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<documento fecha_actualizacion="20250709082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80803</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851009</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2824/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno deshuesadas, congeladas, procedentes de existencias de intervención y destinadas a la exportación, bien en el mismo estado, bien después de haber sido cortadas y/o vueltas a embalar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851010</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/268/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851013</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20041231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3146" orden="2">Embalajes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="7121" orden="5">Venta</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80290" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2173/79, de 4 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80186" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-83003" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2247/2004, de 27 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2824/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  carne  de  vacuno  (1)  , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , y en particular el apartado 3 de su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   organismos   de   intervención  disponen  de importantes  existencias  de  carnes  deshuesadas  de intervención ; que existen mercados  en  determinados  terceros  países  para  los  productos mencionados , particularmente  después  de  haber  sido cortados y/o vueltos a embalar ; que , no   obstante   ,   las  estructuras  administrativas  de  determinados  Estados miembros  no  permiten  efectuar  actualmente  los  controles  necesarios de las operaciones  de  corte  y  nuevo  embalaje  ;  que  ,  en  consecuencia , dichas operaciones   sólo   podrán   llevarse   a  cabo  con  la  autorización  de  las autoridades competentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  establecidas  en  el  presente  Reglamento  se atienen al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  define  las  modalidades  particulares de determinadas ventas  de  carnes  de  vacuno  deshuesadas  ,  congeladas  , en posesión de los organismos   de   intervención  de  los  Estados  miembros  y  destinadas  a  la exportación  ,  bien  en  el  mismo estado , bien después de haber sido cortadas</p>
    <p class="parrafo">y/o vueltas a embalar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Además  de  las  indicaciones  mencionadas  en el apartado 2 del artículo 2 y en el  apartado  2  del  artículo  8  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 2173/79 de la Comisión  (2)  ,  el  operador  deberá indicar en la solicitud de compra o en la oferta  que  las  carnes  serán  exportadas  ,  bien  en  el mismo estado , bien después de haber sido cortadas y/o vueltas a embalar .</p>
    <p class="parrafo">En  su  solicitud  o  su  oferta , el operador que escoja la exportación después del  corte  y/o  el  nuevo  embalaje  podrá  indicar  igualmente que mantiene su oferta  o  su  demanda  en caso de que se le denegara la autorización mencionada en el apartado 1 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  corte  y/o  el  nuevo  embalaje  sólo  podrán  llevarse  a cabo con la autorización de las autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  competentes  sólo  podrán permitir el corte y/o el nuevo embalaje de las carnes que se hallan en su posesión cuando :</p>
    <p class="parrafo">-  las  carnes  que  deban  cortarse  y/o embalarse nuevamente estén almacenadas en su propio territorio</p>
    <p class="parrafo">- el corte y/o el nuevo embalaje se efectúen en su propio territorio .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  se  deniegue  la  autorización  establecida  en el apartado 1 , se denegarán   igualmente   la   oferta  o  la  solicitud  ,  excepto  en  el  caso contemplado en el apartado 2 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  reglamento  por  el  que  se  establezca  la apertura de la venta y que haga referencia  al  presente  Reglamento  ,  podrá  especificar los productos que no se beneficiarán de restituciones a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Durante  el  corte  y/o  el  nuevo embalaje , las carnes mencionadas en el artículo 4 no podrán mezclarse con las demás carnes puestas a la venta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Durante  el  corte  y/o  el  nuevo embalaje , los sacos , cartones o demás embalajes  que  contengan  las  carnes  llevarán  las  indicaciones que permitan identificar  la  carne  ,  en  particular  el peso neto , el tipo y el número de las piezas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  corte  y  el  nuevo  embalaje  deberán  llevarse  a  cabo en estado de congelación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las carnes mencionadas en el artículo 4 , la orden de recogida  mencionada  en  el  apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º  1687/76  de  la  Comisión  (3)  ,  así  como los documentos mencionados en el artículo  12  de  dicho  Reglamento  ,  deberán  llevar  una de las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Uden restitution [ forordning ( EOEF ) nr. 2824/85 ] »</p>
    <p class="parrafo">« Ohne Erstattung [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2824/85 ] »</p>
    <p class="parrafo">« No refund [ Regulation ( EEC ) No 2824/85 ] »</p>
    <p class="parrafo">« Sans restitution [ règlement ( CEE ) n º 2824/85 ] »</p>
    <p class="parrafo">« Senza restituzione [ regolamento ( CEE ) n. 2824/85 ] »</p>
    <p class="parrafo">« Zonder restitutie [ Verordening ( EEG ) nr. 2824/85 ] » .</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  ejemplares  de  control  T  5  , esta indicación</p>
    <p class="parrafo">figurará en la casilla 104 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  aplicarán  en  caso de ventas particulares  cuando  el  reglamento  por el que se establezca la apertura de la venta haga referencia al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 9 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 251 de 5 . 10 . 1979 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
