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    <identificador>DOUE-L-1985-80799</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850927</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2799/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CECA, CEE, EURATOM) nº 2799/85 del Consejo, de 27 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los demás agentes de estas Comunidades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851008</fecha_publicacion>
    <diario_numero>265</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19851009</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1326" orden="1">Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="3505" orden="2">Excedencias</materia>
      <materia codigo="3852" orden="3">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1679/85, de 19 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1543/73, de 4 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2530/72, de 4 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 260/68, de 29 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N 2799/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 24 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comision  ,  hecha después del dictamen del Comité del Estatuto ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Justicia ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ,  Euratom  , CECA ) n 259/68 ( 1 ) , modificado  por  ultima  vez  por  el  Reglamento  (  CECA  ,  CEE , Euratom ) n 1915/85  (  2  )  ,  fija  , en su articulo 2 , el Régimen aplicable a los demas agentes   de   estas  Comunidades  ;  que  compete  al  Consejo  ,  por  mayoria cualificada  ,  a  propuesta  de  la  Comision  y  previa  consulta  a las otras instituciones interesadas , modificar ese Estatuto y ese Régimen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  la  vista  de la experiencia adquirida al aplicar dicho Estatuto  y  dicho  Régimen  y  de  la  evolucion  que  han conocido los Estados miembros  ,  particularmente  en  pensiones  y en seguridad social , es oportuno realizar  las  modificaciones  que  dispone  el  presente  Reglamento , quedando entendido  que  las  demas  cuestiones  a  que  se  refiere  la  propuesta de la Comision siguen abiertas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACIONES DEL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El  parrafo  quinto  del  apartado  3  del  articulo  41  se  sustituira por los parrafos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">"  El  interesado  estara  obligado  a  presentar  los documentos justificativos que  puedan  exigirsele  y  a notificar a la institucion cualquier circunstancia que pueda modificar sus derechos a la prestacion .</p>
    <p class="parrafo">A  la  indemnizacion  y  a  la  ultima  retribucion  global  a que se refiere el parrafo  cuarto  se  les  aplicara  el coeficiente corrector fijado para el pais situado   dentro  o  fuera  de  las  Comunidades  en  que  justifique  tener  su residencia el beneficiario de la indemnizacion .</p>
    <p class="parrafo">Si  este  beneficiario  estableciere  su residencia en un pais para el que no se hubiere   fijado   ningun  coeficiente  corrector  ,  el  coeficiente  corrector aplicable sera igual a 100 .</p>
    <p class="parrafo">La  indemnizacion  se  expresara  en francos belgas . Se pagara en la moneda del pais de residencia del beneficiario .</p>
    <p class="parrafo">La   indemnizacion  pagada  en  una  moneda  que  no  sea  el  franco  belga  se calculara  segun  el  tipo  de  interés  a que se refiere el parrafo segundo del articulo 63 . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El parrafo quinto del articulo 50 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Seran  aplicables  los  parrafos  quinto a noveno del apartado 3 del articulo</p>
    <p class="parrafo">41 . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  articulo  52  , después de las palabras " seran jubilados " , se anadira :</p>
    <p class="parrafo">"  -  bien  de  oficio  ,  el  ultimo dia del mes durante el cual hayan cumplido los 65 anos de edad ,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  peticion  propia  ,  el  ultimo  dia  del  mes  para  el  que  hayan presentado  la  solicitud  cuando  tenian  ,  al  menos  ,  60  anos  o cuando , teniendo  entre  50  y  60  anos  ,  reuna  las  condiciones  exigidas  para  la concesion  de  una  pension  de  disfrute  inmediato , con arreglo al articulo 9 del Anexo VIII .</p>
    <p class="parrafo">El parrafo segundo del articulo 48 sera aplicable por analogia . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  articulo  53  ,  después de las palabras " previstas en el articulo 78 " , se anadira :</p>
    <p class="parrafo">"  sera  jubilado  de  oficio  el ultimo dia del mes durante el que la autoridad facultada   para   proceder   a   los  nombramientos  reconozca  la  incapacidad definitiva que tiene el funcionario para ejercer sus funciones . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El apartado 4 del articulo 73 se suprimira .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">En el articulo 79 :</p>
    <p class="parrafo">1  )  en  el  primer  parrafo , después de las palabras " independientemente del tiempo de servicio " , se intercalaran las palabras " y de la edad " ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  en  el  parrafo  segundo  ,  se  suprimiran  las  palabras  "  salvo la de excedencia   voluntaria  respecto  del  periodo  durante  el  cual  no  se  haya producido  adquisicion  de  derechos  de pension en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 40 " ;</p>
    <p class="parrafo">3 ) se anadira el parrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Esta  cuantia  no  podra  ser  inferior  al  42  % del ultimo sueldo base del funcionario  cuando  el  fallecimiento  de éste sea debido de las circunstancias mencionadas en el segundo parrafo del articulo 78 . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">Después del articulo 79 , se insertara el articulo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Las  disposiciones  del  articulo  79  seran aplicables mutatis mutandis a la viuda de un funcionario o de un antiguo funcionario . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">En el articulo 80 :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  segundo  parrafo  los  términos " del titular " seran sustituidos por los términos " del conyuge titular " ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  cuarto  parrafo  , los términos " no funcionario de un funcionario de las  Comunidades  "  seran  sustituidos  por  los términos " ni funcionario , ni agente  temporal  ,  de  un  funcionario  o de un antiguo funcionario titular de una  pension  de  jubilacion  o de invalidez " y los términos " de este ultimo " seran sustituidos por los términos " del conyuge supérstite " ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  quinto  parrafo in fine anadir los términos " lo mismo que en caso de fallecimiento  de  un  antiguo  funcionario que habiendo cesado en sus funciones antes  de  la  edad  de  60  anos y que hubiere solicitado que el disfrute de su</p>
    <p class="parrafo">pension   de  jubilacion  sea  diferido  hasta  el  primer  dia  del  mes  civil siguiente al que hubiere cumplido la edad de 60 anos " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Después del articulo 81 se insertara el articulo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 81 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en cualquier otra disposicion , en particular en  lo  que  se  refiere  a la cuantia minima concedida a los que tengan derecho a  una  pension  de  supervivencia  ,  el  total  de la pension de supervivencia incrementado  con  los  complementos  familiares , previa deduccion del impuesto y  otras  retenciones  obligatorias  a  la  que  pueden tener derecho la viuda y los demas causahabientes , no podra exceder :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  caso  de fallecimiento de un funcionario que se encuentre en alguna de las  situaciones  contempladas  en  el  articulo 35 , la cuantia del sueldo base al  que  el  interesado  ,  de  continuar en vida , hubiera tenido derecho en el mismo   grado  y  escalon  aumentado  de  los  complementos  familiares  que  le corresponderian   en   ese   caso  ,  previa  deduccion  del  impuesto  y  otras retenciones obligatorias ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  el  periodo posterior a la fecha en que el funcionario mencionado en el  punto  a  )  hubiera  cumplido  65  anos  ,  la  cuantia  de  la  pension de jubilacion  a  la  que  el  interesado  ,  de continuar en vida , hubiera tenido derecho  a  partir  de  esa  fecha  ,  en  el  mismo  grado y escalon en los que estuviere  situado  en  el  momento  del  fallecimiento  ,  siendo dicha cuantia aumentada  por  los  complementos  familiares  que  le  corresponderian , previa deduccion del impuesto y otras retenciones obligatorias ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  caso  de  fallecimiento  de  un  antiguo  funcionario  titular  de una pension  de  jubilacion  o  de  invalidez , la cuantia de la pension a la que el interesado  ,  de  continuar  en  vida  ,  hubiere  tenido  derecho siendo dicha cuantia  aumentada  y  disminuida  por los elementos mencionados en el punto b ) ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  en  caso  de  fallecimiento  de un antiguo funcionario que habiendo cesado en  sus  funciones  antes  de  los  60 anos , hubiera solicitado que el disfrute de  su  pension  sea  diferido  hasta  el  primer  dia del mes natural siguiente durante  el  cual  hubiere  cumplido  la  edad  de  60  anos  , la cuantia de la pension  de  jubilacion  a  la  que  el  interesado  ,  de  continuar  en vida , hubiera  tenido  derecho  a  la edad de 60 anos , siendo dicha cuantia aumentada y disminuida por los elementos mencionados en el punto b ) ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  en  caso  de  fallecimiento  de un funcionario o de un antiguo funcionario beneficiario  ,  el  dia  de  su  fallecimiento , de una indemnizacion , sea con arreglo  al  articulo  41  o  al  articulo  50 del Estatuto , sea con arreglo al articulo  5  del  Reglamento  (  CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 , o al articulo 3  del  Reglamento  (  Euratom  ,  CECA  , CEE ) n 2530/72 , o al articulo 3 del Reglamento  (  CECA  ,  CEE  ,  Euratom  )  n  1543/73  ,  o  al  articulo 2 del Reglamento  (  CECA  ,  CEE  ,  Euratom  )  n  2150/82  ,  o  al  articulo 3 del Reglamento   (   CECA   ,  CEE  ,  Euratom  )  n  1679/85  ,  la  cuantia  a  la indemnizacion  a  la  que  el interesado , de continuar en vida , hubiera tenido derecho  ,  siendo  dicha  cuantia  aumentada  o  disminuida  por  los elementos mencionados en el punto b ) ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  para  el  periodo  posterior  a  la  fecha  en  que el antiguo funcionario</p>
    <p class="parrafo">mencionado   en   el   punto   e   )  hubiera  cesado  de  tener  derecho  a  la indemnizacion   ,   la  cuantia  de  la  pension  de  jubilacion  a  la  que  el interesado  ,  de  continuar  en vida , hubiera tenido derecho en esta fecha , y hubiera  reunido  las  condiciones  para  beneficiarse  de  los  derechos  a  la pension  ,  siendo  dicha  cuantia  aumentada  y  disminuida  por  los elementos mencionados en el punto b ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  los  efectos  de  la aplicacion del apartado 1 , se hara abstraccion de los  coeficientes  correctores  que  puedan  afectar  a las diversas cuantias de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  cuantia  maxima  definida  en  cada  uno  de  los puntos a ) a f ) del apartado   1   sera  repartida  entre  los  causahabientes  de  una  pension  de supervivencia  proporcionalmente  a  los  derechos  que  respectivamente  se les hubiere reconocido , haciendo abstraccion del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">El  tercer  y  cuarto  parrafos  del apartado 1 del articulo 85 sera aplicable a las cuantias resultantes de este reparto . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Después del articulo 85 se anadiran el Capitulo y el articulo siguientes :</p>
    <p class="parrafo">" CAPITULO 5</p>
    <p class="parrafo">SUBROGACION DE LAS COMUNIDADES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 85bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  la  causa  del fallecimiento , de un accidente o de una enfermedad ,  cuya  victima  es  una  persona a la que se aplica el presente Estatuto , sea imputable   a   un  tercero  ,  la  Comunidades  ,  dentro  del  limite  de  las obligaciones  que  les  incumben  como  consecuencia  del  acontecimiento objeto del   dano  ,  se  subrogaran  de  pleno  derecho  con  la  victima  o  con  sus causahabientes en sus derechos y acciones contra el tercero responsable .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Entran  ,  en  particular  , dentro del ambito cubierto por la subrogacion contemplada en el apartado 1 :</p>
    <p class="parrafo">-  la  retribucion  que  continuara  siendo  abonada  al funcionario conforme al articulo 59 , durante el periodo de su incapacidad laboral transitoria ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  pagos  efectuados  conforme  al  articulo  70  ,  como  consecuencia del fallecimiento  de  un  funcionario  o antiguo funcionario titular de una pension ,</p>
    <p class="parrafo">-   las   prestaciones   con   arreglo   a  los  articulos  72  y  73  y  a  las reglamentaciones  adoptadas  para  su  aplicacion  , relativas a la cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  pago  de  los  gastos  de  transporte  del  cuerpo  ,  contemplado  en el articulo 75 ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  pago  de  los  suplementos  de  los  complementos familiares efectuados , conforme  al  apartado  3  del  articulo 67 y a los apartados 3 y 5 del articulo 2  del  Anexo  VII  , en caso de enfermedad grave , minusvalia o incapacidad que afecte a un hijo a su cargo ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  pago  de  la  pension  de  invalidez  efectuado  a partir del accidente o enfermedad   cuya   consecuencia   para   el   funcionario  sea  la  incapacidad definitiva para ejercer sus funciones ,</p>
    <p class="parrafo">-   el   pago   de   la   pension   de  supervivencia  efectuado  a  partir  del fallecimiento  del  funcionario  o  del  antiguo funcionario o del fallecimiento del  conyuge  ni  funcionario  ni  agente  temporal  de  un  funcionario o de un</p>
    <p class="parrafo">antiguo funcionario titular de una pension ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  pago  de  la  pension de huérfano efectuado , sin limitacion de edad , en beneficio  del  hijo  de  un  funcionario o de un antiguo funcionario cuando tal hijo  esté  aquejado  de  una  enfermedad  ,  incapacidad  o  minusvalia  que le impida  satisfacer  sus  necesidades  después del fallecimiento de su progenitor .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  embargo  ,  la  subrogacion  de las Comunidades no se extendera a los derechos  de  indemnizacion  sobre  perjuicios  de caracter puramente personales ,  tales  que  ,  en  particular  ,  el perjuicio moral , el pretium doloris asi como  la  parte  de  perjuicios  de complacencia que sobrepasen la cuantia de la indemnizacion  que  hubiera  sido  concedida  por  tal  motivo en aplicacion del articulo 73 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  disposiciones  de los apartados 1 , 2 y 3 no obstaran el ejercicio de una accion directa por parte de las Comunidades . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">El articulo 105 queda suprimido .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo VIII el articulo 4 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  funcionario  que  ,  habiendo  cumplido precedentemente un periodo en activo al  servicio  de  una  de  las  instituciones  como  funcionario  o  como agente temporal  ,  se  hubiere  reintegrado  al  servicio activo en una institucion de las  Comunidades  ,  causara  nuevos derechos a pension . Para el calculo de sus derechos  a  pension  ,  podra solicitar le sea computado el tiempo total de sus servicios  ,  como  funcionario  o  como  agente temporal , por la que ha pagado cotizaciones  ,  previa  devolucion  de  las  cantidades  que a este respecto le hubieran  sido  pagadas  eventualmente  en  virtud  del articulo 12 del presente Anexo  o  del  articulo  39  del  régimen  aplicable  a  los otros agentes o que hubiera  percibido  en  concepto  de  pension  de  jubilacion , aumentadas en un 3,5 % de interés compuesto anual .</p>
    <p class="parrafo">Si   ,   siendo  titular  de  una  pension  de  jubilacion  ,  no  efectuare  la devolucion  prevista  en  el  parrafo  primero  ,  recibira  ,  en  forma de una pension   de  jubilacion  aplazada  a  la  edad  en  que  cese  de  ejercer  sus funciones  ,  un  capital  igual  al  equivalente  actuarial  de  su  pension de jubilacion  en  la  fecha  en  que dejo de abonarsela , aumentada en un 3,5 % de interés compuesto anual .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  funcionario  ,  en  el  momento de cese definitivo de sus funciones  ,  tenga  derecho  a  la indemnizacion por cese en el servicio , ésta sera  disminuida  del  pago  efectuado  en  virtud  del  articulo 42 del régimen aplicable  a  los  otros  agentes  ;  cuando  el  interesado tenga derecho a una pension   de   jubilacion   ,   sus   derechos   a   pension   seran   reducidos proporcionalmente a los pagos ejecutados en virtud de dicho articulo . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">El  parrafo  primero  del  articulo 14 del Anexo VIII se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  El  derecho  pension  de  invalidez  comenzara  el primer dia del mes natural siguiente a la publicacion en aplicacion del articulo 53 del Estatuto . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">En  el  primer  parrafo  del  articulo  17  del  Anexo  VIII  ,  después  de las palabras  "  independientemente  del  tiempo  de  servicio  "  se insertaran las palabras " y de la edad " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">En  el  articulo  19  del  Anexo VIII , después de las palabras " tendra derecho " se insertaran las palabras " salvo lo dispuesto en el articulo 22 " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">En  el  articulo  20  del Anexo VIII , sustituir las palabras " en los articulos 18 y 19 " por las palabras " en los articulos 17bis , 18 , 18bis y 19 " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  articulo 21 del Anexo VIII , después de las palabras " el  articulo  80  "  se  insertaran  las  palabras  " primero , segundo y tercer parrafos " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo VIII , el articulo 23 queda suprimido .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 19</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo VIII , el articulo 27 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 27</p>
    <p class="parrafo">La  mujer  divorciada  de  un  funcionario  o  de  un antiguo funcionario tendra derecho  a  la  pension  de  viudedad definida en el presente Capitulo , siempre que  justifique  tener  derecho  ,  al  fallecimiento  de su anterior marido , a una  pension  alimenticia  a  cargo  de  éste  ,  fijada por decision judicial o contrato concluido entre los antiguos maridos .</p>
    <p class="parrafo">En  todo  caso  ,  la  pension  de  viudedad  no podra ser superior a la pension alimenticia  que  recibia  en  el  momento  del  fallecimiento  de  su  anterior marido  ,  la  que  sera  adaptada  de acuerdo con lo previsto en el articulo 82 del Estatuto .</p>
    <p class="parrafo">La  mujer  divorciada  que  contraiga  nuevas nupcias antes del fallecimiento de su  anterior  marido  perdera  este  derecho  .  Si  contragere  nuevas  nupcias después  del  fallecimiento  de  su  anterior  marido  le  seran  aplicables las disposiciones del articulo 26 " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 20</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  VIII  ,  el  primer  parrafo del articulo 28 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  En  caso  de  que  existan  varias  mujeres  divorciadas que tengan derecho a pension  de  viudedad  o  de una o varias mujeres divorciadas y de una viuda con derecho  a  pension  de  viudedad  ,  esta pension se repartira a prorrata de la respectiva  duracion  de  los  matrimonios  .  Las  condiciones  del  segundo  y tercer parrafos del articulo 27 seran aplicables " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 21</p>
    <p class="parrafo">En el articulo 30 del Anexo VIII :</p>
    <p class="parrafo">-  las  palabras  "  en  situacion  de  servicio activo " se sustituiran por las palabras  "  que  se  encuentre  en alguna de las situaciones contempladas en el articulo 35 del Estatuto " ,</p>
    <p class="parrafo">- las palabras " de su domicilio " quedan suprimidas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 22</p>
    <p class="parrafo">En  el  articulo  31  del  Anexo  VIII  las  palabras " de su domicilio " quedan suprimidas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 23</p>
    <p class="parrafo">En   el  Anexo  VIII  ,  después  del  articulo  31  se  insertara  el  articulo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 31 bis</p>
    <p class="parrafo">Cuando  haya  transcurrido  mas  de  un  ano desde la desaparicion de un antiguo funcionario  tal  como  se  define  en el articulo 18 bis del Anexo VIII o de un antiguo  funcionario  beneficiario  de  una  indemnizacion  ,  sea  en  base  al articulo  50  del  Estatuto  ,  sea  en base a los Reglamentos ( CEE , Euratom , CECA  )  n  259/68  o  (  Euratom  ,  CECA  ,  CEE  ) n 2530/72 o ( CECA , CEE , Euratom  )  n  1543/73  o  (  CECA  , CEE , Euratom ) n 2150/82 o ( CECA , CEE , Euratom  )  n  1679/85  ,  el  conyuge  o  las personas consideradas a cargo del antiguo  funcionario  podran  obtener  ,  a  titulo provisional , la liquidacion de  la  pension  de  supervivencia  a  que  tuvieran  derecho  en aplicacion del presente Anexo . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 24</p>
    <p class="parrafo">En  el  articulo  32  del  Anexo  VIII  las  palabras " de su domicilio " quedan suprimidas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 25</p>
    <p class="parrafo">En el articulo 33 del Anexo VIII :</p>
    <p class="parrafo">- la cifra 31 bis se insertara entre 31 y 32 ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  palabras  "  titular  de una pension " se sustituiran por las palabras " del antiguo funcionario " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 26</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  primer parrafo del apartado 1 del articulo 21 , tercer parrafo del articulo  22  ,  primera  frase del primer parrafo del articulo 24 , articulo 25 ,  segundo  parrafo  del  articulo  34 , y articulos 42 y 46 del Anexo VIII , se insertara  después  de  la  palabra  "  funcionario  "  las palabras " o antiguo funcionario , titular de una pension de jubilacion o de invalidez " .</p>
    <p class="parrafo">2 . En el Anexo VIII :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  segundo  y tercer parrafos del articulo 14 y de los articulos 15 y 43 las  palabras  "  el  funcionario " se sustituiran por las palabras " el antiguo funcionario " ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  tercer  parrafo  del articulo 14 y en el segundo parrafo del articulo 18  bis  ,  las  palabras  " del funcionario " se sustituiran por las palabras " del antiguo funcionario " ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  articulo  16  , las palabras " cuando un funcionario " se sustituiran por las palabras " cuando el antiguo funcionario " ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  articulo  31  , las palabras " de un funcionario " se sustituiran por las palabras " de un antiguo funcionario " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 27</p>
    <p class="parrafo">En el articulo 45 del Anexo VIII el ultimo parrafo queda suprimido .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 28</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo VIII , el articulo 47 queda suprimido .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACIONES DEL REGIMEN APLICABLE A LOS OTROS AGENTES DE LAS COMUNIDADES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 29</p>
    <p class="parrafo">En el articulo 13 se anadira el parrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   El  segundo  parrafo  del  articulo  33  del  Estatuto  sera  aplicable  por</p>
    <p class="parrafo">analogia " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 30</p>
    <p class="parrafo">En el articulo 15 :</p>
    <p class="parrafo">1 ) los dos parrafos actuales se convertiran en el apartado 1 ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) se anadira el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   2  .  Las  disposiciones  del  articulo  43  del  Estatuto  relativas  a  la calificacion  se  aplicaran  por  analogia  a  los  agentes  mencionados  en los puntos a ) , c ) y d ) del articulo 2 " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 31</p>
    <p class="parrafo">En  el  articulo  16  ,  el segundo parrafo se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   No  obstante  ,  la  licencia  retribuida  por  enfermedad  prevista  en  el articulo  59  del  Estatuto  no sea superior a tres meses o a la duracion de los servicios  prestados  por  el  agente  cuando  ésta sea de mayor duracion . Esta licencia  no  podra  prolongarse  mas  alla  de  la  duracion  del  contrato del interesado " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 32</p>
    <p class="parrafo">En el articulo 28 , el ultimo parrafo se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Si  el  agente  temporal  justificase  no  poder obtener el reembolso de otro seguro  de  enfermedad  legal  o  reglamentario , podra solicitar , a mas tardar al  mes  siguiente  de  la  expiracion  de su contrato , seguir estando cubierto contra  los  riesgos  de  enfermedad previstos en el primer parrafo , durante un periodo  maximo  de  seis  meses  después  de  la expiracion de su contrato . La aportacion  contemplada  en  el  apartado  1  del  articulo 72 del Estatuto sera calculada  sobre  el  ultimo  sueldo  base del agente el cual sufragara la mitad de ésta .</p>
    <p class="parrafo">Mediante  decision  de  la  autoridad  facultada para proceder a la contratacion ,  tomada  previo  dictamen  del médicoasesor de la institucion , el plazo de un mes  para  presentar  la  solicitud asi como el limite de seis meses previsto en el  parrafo  precedente  ,  no  se  aplicaran  en  caso  que  el interesado esté aquejado  de  una  enfermedad  grave  o prolongada contraida durante la duracion de  su  contrato  y  declarada  a  la  institucion  antes  de  la expiracion del periodo  de  seis  meses  previsto  en  el  parrafo  precedente , siempre que el interesado se someta al control médico organizado por la institucion " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 33</p>
    <p class="parrafo">Después del articulo 28 , se insertara el articulo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 28 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  antiguo  agente  temporal que se encuentre sin empleo después de haber cesado en una de las instituciones de las Comunidades Europeas :</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  sea  titular de una pension de jubilacion o invalidez a cargo de las Comunidades Europeas ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  cese  en  el  servicio  no  haya sido debido a una renuncia o rescision del contrato por motivo disciplinario ,</p>
    <p class="parrafo">- que haya prestado servicios durante al menos seis meses ,</p>
    <p class="parrafo">- y que sea residente de un Estado miembro de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">se  beneficiara  de  una  asignacion  mensual  por  desempleo en las condiciones que a continuacion se determinan .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  pueda  acogerse  a  una  asignacion  por  desempleo  con  arreglo  a  un</p>
    <p class="parrafo">régimen  nacional  ,  debera  declararlo  a  la institucion de la que dependia , la  cual  informara  inmediatamente  a la Comision . En tal caso , la cuantia de esta asignacion sera deducida de la que perciba con arreglo al apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  beneficiarse  de  la  asignacion  por  desempleo , el antiguo agente temporal :</p>
    <p class="parrafo">a  )  sera  inscrito  ,  a  peticion  propia , como solicitante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro donde fije su residencia ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  debera  satisfacer  las obligaciones previstas por la legislacion de dicho Estado  miembro  que  incumben  al titular de las prestaciones por desempleo con arreglo a dicha legislacion ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  debera  transmitir  mensualmente  a la institucion de la que dependia , la cual  transmitira  inmediatamente  a  la  Comision , un certificado del servicio nacional   competente   en  el  que  se  precise  si  ha  satisfecho  o  no  las obligaciones establecidas en los puntos a ) y b ) .</p>
    <p class="parrafo">La  prestacion  podra  ser  acordada  o  mantenida por la Comunidad , a pesar de que  no  se  cumplan  las obligaciones nacionales contempladas en el punto b ) , en  caso  de  enfermedad  ,  accidente  ,  maternidad  ,  invalidez  o situacion reconocida  como  analoga  o  de  dispensa  para  satisfacer dichas obligaciones por parte de la autoridad nacional competente .</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  ,  previo  dictamen  de  un  comité  de expertos , establecera las disposiciones necesarias para la aplicacion del presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  asignacion  por  desempleo  sera fijada en relacion con el sueldo base del   agente  temporal  en  el  momento  de  su  cese  en  el  servicio  .  Esta asignacion por desempleo consistira en :</p>
    <p class="parrafo">- 60 % del sueldo base durante un periodo inicial de doce meses ,</p>
    <p class="parrafo">- 45 % del sueldo base desde el treceavo mes hasta el dieciochoavo mes ,</p>
    <p class="parrafo">-  30  %  del  sueldo  base  desde el diecinueveavo mes hasta el veinticuatroavo mes .</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  asi  establecidas  no  podran  ser  inferiores a 30 000 francos belgas ni superiores a 60 000 francos belgas .</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  minimas  y  maximas  mencionadas anteriormente podran se objeto de un examen anual por parte del Consejo , a propuesta de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  asignacion  por  desempleo  sera  pagada  al  antiguo  agente temporal durante  un  periodo  maximo  de  veinticuatro meses a partir del dia de su cese en  el  servicio  .  Si durante ese periodo el antiguo agente temporal dejase de reunir  las  condiciones  previstas  en  los  apartados  1  y  2 , el pago de la asignacion  quedara  interrumpido  .  La  asignacion  sera  pagada de nuevo si , antes  de  la  expiracion  de  dicho  periodo , el antiguo agente temporal reune de   nuevo   las   citadas   condiciones  sin  haber  adquirido  derecho  a  una asignacion por desempleo nacional .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  antiguo  agente  temporal beneficiario de una asignacion por desempleo tendra  derecho  a  los  complementos familiares previstos en el articulo 67 del Estatuto   .  La  asignacion  familiar  sera  calculada  sobre  la  base  de  la asignacion  por  desempleo  con  arreglo  a  las  condiciones  previstas  en  el articulo 1 del Anexo VIII del Estatuto .</p>
    <p class="parrafo">El   interesado   debera  declarar  los  complementos  de  la  misma  naturaleza pagados  por  otro  conducto  sea  a él mismo , sea a su conyuge , los cuales se deduciran de los que reciba en aplicacion del presente articulo .</p>
    <p class="parrafo">El   antiguo  agente  temporal  beneficiario  de  la  asignacion  por  desempleo tendra  derecho  ,  en  las condiciones previstas en el articulo 72 del Estatuto ,  a  la  cobertura  de  los riesgos por enfermedad sin contribucion alguna a su cargo .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  asignacion  por  desempleo  asi como los complementos familiares seran afectados  del  coeficiente  corrector  para  el  Estado  miembro  en  el que el interesado   justifique   tener   su   residencia  .  El  coeficiente  corrector aplicable  a  la  asignacion  por  desempleo  siempre  sera el que resulte de la ultima  revision  anual  .  Estas cantidades seran pagadas por la Comision en la moneda  del  pais  de  residencia  .  Seran  afectados  por  el  tipo  de cambio previsto en el parrafo segundo del articulo 63 del Estatuto .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Todo  agente  temporal  contribuira , en un tercio , a la financiacion del régimen   de   seguro   contra   el   interesado  ,  sin  tener  en  cuenta  los coeficientes  correctores  previstos  en  el  articulo  64  del  Estatuto de los funcionarios  .  Esta  contribucion  sera descontada mensualmente del sueldo del interesado  e  ingresada  ,  aumentada  de  los dos tercios restantes a cargo de la  institucion  ,  en  un fondo especial de desempleo . Este fondo sera comun a las   instituciones  las  cuales  ingresaran  cada  mes  a  la  Comision  ,  sus contribuciones   ,   a   mas   tardar   ocho   dias  después  del  pago  de  las retribuciones  .  Las  ordenes  de pago y los pagos de cualquier gasto derivados de  la  aplicacion  del  presente  articulo seran efectuados por la Comision con arreglo   a   las   disposiciones   del   reglamento   financiero  aplicable  al presupuesto general de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">8  .  El  Reglamento  (  CEE , Euratom , CECA ) n 260/68 por el que se fijan las condiciones  y  el  procedimiento  de  aplicacion  del  impuesto  establecido en beneficio  de  las  Comunidades  Europeas  sera  aplicable  a  la asignacion por desempleo pagada al antiguo agente temporal que permanezca sin empleo .</p>
    <p class="parrafo">9  .  Los  servicios  nacionales  competentes en materia de empleo y desempleo , actuando   dentro  del  marco  de  su  legislacion  nacional  ,  y  la  Comision mantendran  una  cooperacion  eficaz  para  la  buena  aplicacion  del  presente articulo .</p>
    <p class="parrafo">10  .  Las  modalidades  de aplicacion del presente articulo seran objeto de una reglamentacion   adoptada   de  comun  acuerdo  por  las  instituciones  de  las Comunidades  ,  previo  dictamen  del  Comité del Estatuto , sin perjuicio de lo dispuesto en el ultimo parrafo del apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">11  .  Un  ano  después  del  establecimiento  del  presente  régimen  de seguro contra  el  desempleo  y  posteriormente  cada dos anos , la Comision presentara al  Consejo  un  informe  sobre  la  situacion  financiera  de  dicho  régimen . Independientemente  de  este  informe  ,  la  Comision  ,  si  la aplicacion del régimen  lo  exige  ,  podra  presentar  al  Consejo propuestas de adaptacion de las  contribuciones  previstas  en  el  apartado  7  . El Consejo decidira sobre estas  propuestas  en  las  condiciones  previstas  en  el  tercer  parrafo  del apartado 3 " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 34</p>
    <p class="parrafo">En el articulo 32 , se anadira el parrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   El   agente  podra  recurrir  contra  esta  decision  ante  la  Comision  de invalidez prevista en el apartado 1 del articulo 9 del Estatuto " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 35</p>
    <p class="parrafo">El articulo 33 se modificara de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  )  en  el  tercer  parrafo  del  apartado  1 , después de las palabras " esta cuantia  se  insertaran  las  palabras  " en un 2 % por cada anualidad tenida en cuenta  con  arreglo  a  los  apartados 2 y 3 del articulo 11 del Anexo VIII del Estatuto y " .</p>
    <p class="parrafo">2  )  en  el  apartado  1  ,  el  ultimo  parrafo  sera  sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  El  beneficiario  de  una  pension  de  invalidez  tendra  derecho  ,  en las condiciones  previstas  en  el  Anexo  VIII  del  Estatuto  , a los complementos familiares   mencionados  en  el  articulo  67  del  Estatuto  ;  la  asignacion familiar sera calculada sobre la base de la pension del beneficiario " .</p>
    <p class="parrafo">3 ) en el apartado 4 :</p>
    <p class="parrafo">a ) el parrafo segundo sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Si  el  interesado  no se incorporase al servicio de las Comunidades , tendra derecho :</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  una  asignacion por cese en el servicio , prevista en el articulo 39 , calculada en base al tiempo de servicio efectivamente prestado ,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  una  pension  de  jubilacion  en  las  condiciones  previstas  en el Capitulo  3  del  Titulo  V  del  Anexo  VIII  del Estatuto , siempre que sea un agente  con  arreglo  a  los  puntos  a  )  ,  c  )  o d ) del articulo 5 y haya cumplido al menos 50 anos " .</p>
    <p class="parrafo">b ) se insertara un tercer parrafo asi redactado :</p>
    <p class="parrafo">"  El  tiempo  durante  el cual ha percibido la pension de invalidez sera tenido en  cuenta  ,  sin  necesidad de contribucion , para el calculo de la pension de jubilacion " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 36</p>
    <p class="parrafo">En el articulo 34 :</p>
    <p class="parrafo">1 ) en el primer parrafo la ultima frase queda suprimida ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) el segundo parrafo queda suprimido ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  en  el  tercer  parrafo  ,  después  de las palabras " antiguo agente " se insertaran  las  palabras  "  titulares de una pension de invalidez como en caso de  fallecimiento  de  un  antiguo  agente " , y las palabras " letras c ) o d ) " se sustituiran por las palabras " en el punto a ) , c ) o d ) " ;</p>
    <p class="parrafo">4 ) se anadira el parrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  En  caso  de  desaparicion  ,  durante  mas  de un ano , de un agente , de un antiguo  agente  titular  de  una  pension  de invalidez o de jubilacion , de un antiguo  agente  que  habiendo  cesado  en  sus  funciones  antes de los 60 anos solicitara  que  el  disfrute  de  su  pension  de  jubilacion fuera diferido al primer  dia  del  mes  natural siguiente a aquel en que hubiere cumplido la edad de  60  anos  ,  las  disposiciones  de  los  Capitulos 5 y 6 del Anexo VIII del Estatuto   relativas   a   las  pensiones  provisionales  seran  aplicables  por analogia  al  conyuge  y  a las personas consideradas a cargo del desaparecido " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 37</p>
    <p class="parrafo">En el articulo 36 , el primer parrafo se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  La  viuda  de  un  agente tendra derecho , en las condiciones previstas en el Capitulo  4  del  Anexo  VIII  del  Estatuto  , a una pension de viudedad , cuya cuantia  no  podra  ser  inferior  al  35 % del ultimo sueldo base percibido por</p>
    <p class="parrafo">el  agente  ni  a  la  pension  minima de subsistencia definida en el articulo 6 del   Anexo  VIII  del  Estatuto  .  En  caso  de  fallecimiento  de  un  agente mencionado  en  los  puntos  a  )  , c ) o d ) del articulo 2 , la cuantia de la pension  de  viudedad  sera  aumentada hasta el 60 % de la pension de jubilacion que  hubiera  correspondido  al  agente , si hubiera tenido derecho a la misma , independientemente  del  tiempo  de  servicio  y  de la edad , en el momento del fallecimiento " .</p>
    <p class="parrafo">El tercer parrafo queda suprimido .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 38</p>
    <p class="parrafo">En el articulo 37 :</p>
    <p class="parrafo">1 ) después del tercer parrafo se insertara el parrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  En  caso  de  fallecimiento  de  un antiguo agente temporal mencionado en los puntos  a  )  ,  c  )  o d ) del articulo 2 que habiendo cesado en sus funciones antes   de  los  60  anos  ,  solicitare  que  el  disfrute  de  su  pension  de jubilacion  fuera  diferido  al  primer dia del mes natural siguiente a aquel en que  hubiera  cumplido  la  edad  de  60  anos , los hijos a su cargo , segun lo establecido  en  el  articulo  2  del Anexo VII del Estatuto , tendran derecho a una  pension  de  orfandad  en  las  mismas  condiciones  que  las  previstas  , respectivamente en los parrafos precedentes " .</p>
    <p class="parrafo">2  )  en  el  cuarto parrafo , después de las palabras " de un agente temporal " se  insertaran  las  palabras  " no de un antiguo agente temporal titular de una pension  de  jubilacion  o  de  invalidez  "  , se sustituiran las palabras " de este  ultimo  "  por  las  palabras  " del conyuge supérstite " y se sustituiran las  palabras  "  ultimo  parrafo  del  articulo  80 " por las palabras " cuarto parrafo del articulo 80 " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 39</p>
    <p class="parrafo">Después del articulo 38 , se insertara el articulo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 38 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  sobre  los  limites  y  el  reparto previstos en el articulo 81 bis del Estatuto seran aplicables por analogia " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 40</p>
    <p class="parrafo">En el articulo 39 :</p>
    <p class="parrafo">1 ) el primer parrafo del apartado 1 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  En  el  momento  de su cese en el servicio , el agente mencionado en el punto  b  )  del  articulo  2  tendra derecho al pago de una asignacion por cese en  el  servicio  calculada  segun  las  condiciones previstas en el articulo 12 del Anexo VIII del Estatuto " .</p>
    <p class="parrafo">2  )  en  el  apartado  2 , las palabras " letras c ) o d ) " se sustituiran por las palabras " en el punto a ) , c ) o d ) " ;</p>
    <p class="parrafo">3 ) se anadira el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  3  .  El  titular  de  una  pension de jubilacion , adquirida a la edad de 60 anos  o  después  de  esta edad tendra derecho , en las condiciones previstas en el  Anexo  VII  del  Estatuto  , a los complementos familiares mencionados en el articulo  67  del  Estatuto  ;  la  asignacion  familiar sera calculada sobre la base de la pension del beneficiario " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 41</p>
    <p class="parrafo">En el Capitulo 6 , se aportaran las modificaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1  )  -  la  Seccion  D  se  titulara  del  siguiente  modo : " FINANCIACION DEL</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN  DE  COBERTURA  DE  RIESGOS  DE  INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO Y DEL REGIMEN DE PENSIONES " ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  articulo  41  debera  leerse  : " Por lo que se refiere al régimen de financiacion  del  régimen  de  seguridad social previsto en las Secciones B y C ,  las  disposiciones  del  articulo 83 del Estatuto , asi como los articulos 36 y 38 de su Anexo VIII seran aplicables por analogia " .</p>
    <p class="parrafo">2  )  después  del  articulo  42 se insertara la Seccion siguiente y el articulo 43 se modificara del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">" Seccion E</p>
    <p class="parrafo">LIQUIDACION DE LOS DERECHOS DE LOS AGENTES TEMPORALES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 43</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  articulos 40 a 44 del Anexo VIII del Estatuto seran aplicables por analogia . "</p>
    <p class="parrafo">3  )  después  del  articulo  43 se insertara la seccion siguiente y el articulo 44 se modificara del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">" Seccion F</p>
    <p class="parrafo">PAGO DE LAS PRESTACIONES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 44</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  articulos 81 bis y 82 del Estatuto relativo al pago de las prestaciones seran aplicables por analogia .</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  que  un  agente  adeude  a  las  Comunidades en la fecha en que tenga  derecho  a  una  de  las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones  seran  deducidas  de  las  citadas  prestaciones  que correspondan al agente  o  a  sus  causahabientes  en  la  manera  que  determine la institucion mencionada  en  el  articulo  45  del  Anexo VIII del Estatuto . Dicho reembolso podra escalonarse en varios meses . "</p>
    <p class="parrafo">4  )  después  del  articulo  44  se  insertaran la Seccion y el articulo 44 bis siguientes :</p>
    <p class="parrafo">" Seccion G</p>
    <p class="parrafo">SUBROGACION DE LAS COMUNIDADES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 44 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  articulo  85  bis  del Estatuto sobre la subrogacion de las Comunidades seran aplicables por analogia " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 42</p>
    <p class="parrafo">En el articulo 49 :</p>
    <p class="parrafo">1 ) el apartado 1 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  Una  vez  concluido el procedimiento disciplinario previsto en el Anexo IX  del  Estatuto  ,  aplicable  por analogia , el contrato podra ser rescindido sin  preaviso  por  motivo  disciplinario  en  caso  de  incumplimiento  grave , voluntario  o  por  negligencia  ,  de las obligaciones del agente . La decision ,  que  habra  de  ser  motivada  , sera adoptada por la autoridad mencionada en el  parrafo  primero  del  articulo  6  .  En  todo  caso se dara previamente al interesado la oportunidad de presentar su defensa .</p>
    <p class="parrafo">Previamente  a  la  rescision  del  contrato , el agente podra ser suspendido en sus  funciones  ,  en  las  condiciones previstas en el articulo 88 del Estatuto , aplicable por analogia . "</p>
    <p class="parrafo">2  )  en  el  apartado  2  las  palabras " En este caso " se sustituiran por las palabras :</p>
    <p class="parrafo">" En caso de rescision del contrato conforme al apartado 1 . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 43</p>
    <p class="parrafo">En el articulo 50 , el apartado 2 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  2  .  En  este  caso , la autoridad mencionada en el parrafo 1 del articulo 6 procedera  a  la  rescision  del  contrato  ,  oido  el  interesado  y  una  vez concluido   el   procedimiento   disciplinario  previsto  en  el  Anexo  IV  del Estatuto , aplicable por analogia .</p>
    <p class="parrafo">Previamente  a  la  rescision  del  contrato , el agente podra ser suspendido en sus  funciones  en  las  condiciones  previstas en el articulo 88 del Estatuto , aplicable por analogia .</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del apartado 2 del articulo 49 seran aplicables . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 44</p>
    <p class="parrafo">Después del articulo 50 se insertara el articulo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 50 bis</p>
    <p class="parrafo">Con  independencia  de  las  disposiciones  previstas en los articulos 49 y 50 , todo  incumplimiento  de  las  obligaciones  a  las  que  el  agente  temporal o antiguo  agente  temporal  esté  sometido  con  arreglo  al  presente  régimen , cometido  voluntariamente  o  por  negligencia  ,  estara expuesto a una sancion disciplinaria  en  las  condiciones  previstas  en el Titulo VI del Estatuto y , llegado  el  caso  ,  en  el  Anexo  IX del Estatuto , cuyas disposiciones seran aplicables por analogia . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 45</p>
    <p class="parrafo">En el articulo 59 el primer parrafo se completara con la frase siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  No  obstante  ,  la  licencia por enfermedad retribuida no sera superior a un mes o a la duracion del servicio prestado por el agente auxiliar . "</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p>
    <p class="parrafo">Articulo 46</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  titular  de  un  derecho  a  pension  o indemnizacion , cuyos derechos pecuniarios  sean  reducidos  como  consecuencia  de  la  adopcion  del presente Reglamento  ,  se  beneficiara  de  una  indemnizacion  ,  cada mes , igual a la diferencia  existente  entre  las  sumas  netas que el interesado percibia antes de  la  entrada  en  vigor  del  citado Reglamento y las sumas netas que percibe en aplicacion de las disposiciones en vigor .</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  las  sumas  netas  percibidas  por  el  interesado antes de la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento se tomaran en consideracion , y si es  necesario  de  manera  ficticia  , las cargas familiares idénticas a las que él justifique con ocasion del calculo de la indemnizacion .</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  las  sumas  netas contempladas en el primer y segundo parrafos se hara abstraccion de la aplicacion de los coeficientes correctores .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  indemnizacion  estara  afectada  del  coeficiente  corrector  y pagada en las  condiciones  establecidas  por  el  apartado 1 del articulo 82 del Estatuto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  ambito  de  aplicacion  de  las presentes disposiciones se extendera a los  titulares  de  una  pension  de  supervivencia contemplada en el Anexo VIII del Estatuto tal como esta en vigor antes de las presentes disposiciones .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Las   presentes  disposiciones  seran  aplicables  por  analogia  a  los causahabientes de los agentes temporales .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Articulo 47</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  el  apartado  2  del  articulo 46 sera aplicable a partir del 4 de mayo de 1978 y el articulo 27 a partir del 27 de julio de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 27 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R . STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 180 de 12 . 7 . 1985 , p . 3 .</p>
  </texto>
</documento>
