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    <identificador>DOUE-L-1985-80796</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19850918</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>446/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de septiembre de 1985, relativa a los controles sobre el terreno efectuados en lo que respecta a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851002</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19960624</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1004" orden="2">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
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          <texto>Decisión 84/350, de 18 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 83/638, de 13 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 65/276, de 13 de mayo</texto>
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          <texto>Decisión 69/100, de 18 de marzo (DOCE L 88, de 11.4.1969)</texto>
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80805" orden="1">
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          <texto>por Decisión 96/345, de 22 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80004" orden="2">
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          <texto>deroga el art. 11, por Decisión 11/90, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80114" orden="3">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>por un año, por Decisión 89/136, de 8 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/446/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo  ,  de  26  de  junio  de  1964 , relativa  a  problemas  sanitarios  en materia de intercambios intracomunitarios de   carnes   frescas  (1)  ,  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 85/235/CEE (2) , y en particular sus artículos 8 y 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  debe  adoptar  las  modalidades  generales  de aplicación   fijando   las   condiciones  en  las  que  deberán  efectuarse  los controles establecidos en los artículos 8 y 9 de la Directiva 64/433/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  este fin , los controles de rutina deben inscribirse en los   programas  establecidos  después  de  consultar  a  los  Estados  miembros interesados  e  intercambiar  puntos  de vista en el seno del Comité veterinario</p>
    <p class="parrafo">permanente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  lo  demás , que en virtud del apartado 3 del artículo 8 de la  Directiva  antes  mencionada  ,  la  Comisión  ,  a  petición  de  un Estado miembro  ,  deberá  hacer  examinar  por uno o varios expertos un matadero o una sala   de   despiece   autorizada   oficialmente  por  un  Estado  miembro  para determinar  si  cumple  las  condiciones establecidas para la concesión de dicha autorización  ;  que  este  peritaje  tendrá  lugar  cuando  el  Estado  miembro solicitante   considere  que  el  establecimiento  mencionado  no  cumple  tales condiciones  y  cuando  esté  claro  que  los  Estados  miembros  interesados no pueden ponerse de acuerdo sobre la manera de resolver la situación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  la  Comisión designar a los expertos de entre sus  propios  servicios  ,  así  como  de  entre  las  personas  que los Estados miembros  ,  de  acuerdo  con  la  capacitación  profesional  de  las  mismas  , propongan a tal fin ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  dada  la  especial  importancia  que  presenta  para  los intercambios   intracomunitarios   ,   desde  el  punto  de  vista  sanitario  y económico  ,  cualquier  acción  que  pueda  plantear conflictos en relación con un establecimiento , conviene que el peritaje se efectúe lo antes posible ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  que  la  Comisión  ponga  a  disposición  de  los expertos  un  documento  que  les  autorice  a efectuar un peritaje , con objeto de  que  puedan  justificar  su  intervención  , particularmente en relación con la dirección del establecimiento objeto del conflicto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe informar al Estado miembro competente para conceder  la  autorización  al  establecimiento objeto del conflicto , de que se efectuará  un  peritaje  en  dicho  establecimiento  ,  con  objeto de que dicho Estado  miembro  pueda  adoptar  todas  las disposiciones apropiadas , y vele en particular  por  que  el  establecimiento y los servicios veterinarios oficiales permitan  a  los  expertos  ,  por  todos los medios apropiados , proceder a las investigaciones que estos últimos juzguen necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  ya  que  los  expertos  nacionales actúan a petición de la Comisión  ,  conviene  asegurarles  el  reembolso  de  los  gastos de viaje y de estancia  ,  según  los  tipos  establecidos  para  las  personas  ajenas  a  su administración y llamadas a consulta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  asegurar  ,  después de cualquier control , la rápida   información   de   los  Estados  miembros  respecto  a  los  resultados obtenidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  igualmente  un procedimiento rápido que permita   adoptar   decisiones   comunitarias   cuando   resulten  necesarias  , particularmente   en   caso  de  que  los  controles  pongan  de  manifiesto  la existencia  de  un  serio  riesgo  para la salud pública , o cuando se compruebe que  no  se  han  adoptado  las  medidas que se consideraron indispensables tras efectuarse dichos controles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  apartado  2  del  artículo  9  de  la  Directiva  antes mencionada  establece  que  deberán  volverse  a  examinar  las disposiciones de dicho  artículo  antes  del  1  de  enero  de 1988 ; que es , pues , conveniente limitar  a  esta  fecha  la  aplicación  de las disposiciones del Capítulo II de la presente Decisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  establecidas en la presente Decisión se atienen</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité veterinario permanente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  fija  las  modalidades  generales para la aplicación del apartado  3  del  artículo  8  y  del artículo 9 de la Directiva 64/433/CEE , en adelante denominada la « Directiva » .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Controles de rutina sobre el terreno</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Expertos  veterinarios  de  la  Comisión efectuarán controles veterinarios sobre  el  terreno  para  asegurarse de que las disposiciones de la Directiva se aplican de manera uniforme .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  establecerá  programas  de  control , después de consultar a los  Estados  miembros  interesados  e  intercambiar  puntos de vista en el seno del  Comité  veterinario  permanente  .  Dichos  controles se efectuarán en cada uno   de   los   Estados  miembros  que  hayan  establecido  una  lista  de  los establecimientos  autorizados  para  los  intercambios  intracomunitarios  .  No obstante   ,   cuando  lo  considere  necesario  por  motivos  sanitarios  ,  la Comisión   podrá   retrasar   o  adelantar  determinados  controles  o  efectuar controles   complementarios   ,   después   de   consultar   al  Estado  miembro interesado  e  intercambiar  puntos  de  vista en el seno del Comité veterinario permanente .</p>
    <p class="parrafo">Los   establecimientos   que  fueren  controlados  a  causa  de  conflictos  con arreglo  al  Capítulo  III  ,  quedarán  excluidos del programa de los controles de rutina sobre el terreno durante el mismo año .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Controles sobre el terreno en caso de conflictos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  propondrá  a  la  Comisión como mínimo dos expertos veterinarios  de  indiscutida  competencia  ,  y  le  comunicará  sus  nombres , especialidades , direcciones oficiales exactas y números de teléfono .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  establecerá  una lista de expertos veterinarios distintos de los  expertos  veterinarios  de  la  Comisión  ,  que  podrán  encargarse  de la elaboración  de  los  dictámenes  mencionados en la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  un  Estado  miembro  considere que uno de los expertos que propuso no  debe  seguir  figurando  en la lista mencionada en el apartado 2 , informará de  ello  a  la  Comisión . Cuando por este motivo el número de expertos resulte inferior   al   mínimo  establecido  en  el  apartado  1  ,  el  Estado  miembro propondrá uno o varios sustitutos a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros interesados presentarán a la Comisión una solicitud escrita  con  arreglo  al  cuarto  párrafo  del  apartado 3 del artículo 8 de la Directiva  ,  precisando  los  motivos  de dicha solicitud y proporcionando toda la  información  que  permita  a  la  Comisión  comprobar que no se ha llegado a ningún  acuerdo  entre  los  interesados  ,  con  arreglo  al cuarto párrafo del</p>
    <p class="parrafo">apartado 3 de dicho artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">2 . Una vez recibida una solicitud con arreglo al apartado 1 , la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">a ) encargará inmediatamente ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  petición  de  uno  de  los  Estados  miembros  interesados  o  por  propia iniciativa  ,  de  entre  los  expertos  mencionados  en el artículo 3 , a uno o varios  expertos  escogidos  por  ella  ,  que  no  posean  la  nacionalidad  de ninguno de dichos Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">- en cualquier caso , a uno o varios expertos veterinarios de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">que emitan un dictamen ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  comunicará  a  cada uno de los expertos así designados los motivos que han llevado  al  Estado  miembro  solicitante a presentar su solicitud a la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  proporcionará  a  cada uno de los expertos así designados un documento que le   autorice   a  efectuar  las  investigaciones  que  le  permitan  emitir  el dictamen solicitado ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  cuando  lo  considere  necesario  a la luz de la evolución de los hechos , encargará  a  uno  o  varios  expertos  que  emitan un dictamen complementario , con arreglo a la letra a ) anterior ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  informará  a  la  autoridad  central competente del Estado miembro en cuyo territorio  esté  situado  el  establecimiento  objeto  del  conflicto  sobre la necesidad  de  efectuar  el  control , y le comunicará los nombres y direcciones oficiales de los expertos a quienes se haya asignado dicha tarea .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  central  competente  del  Estado  miembro en cuyo territorio esté situado  el  establecimiento  objeto  del  conflicto  se  asegurará  de  que  la dirección de dicho establecimiento y el servicio veterinario competente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  sean  inmediatamente  informados  del  control  que  debe efectuarse , así como  de  los  nombres  y  direcciones  oficiales de los expertos designados con arreglo al apartado 2 del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  garanticen  a  cada  uno de los expertos que posea el documento mencionado en  la  letra  c  )  del  apartado 2 del artículo 4 todas las facilidades que le permitan  inspeccionar  el  establecimiento  de  manera  que pueda determinar si se  cumplen  las  condiciones  definidas  por  la Directiva para la concesión de la autorización oficial .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  se  trasladarán  a  la  mayor brevedad posible al establecimiento objeto del conflicto , y comunicarán por escrito su dictamen a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  expertos  veterinarios  de  los  Estados miembros , designados por la Comisión   con   arreglo   a   la   presente   Decisión  ,  se  atendrán  a  las instrucciones de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  ningún  caso  podrá  utilizarse  con  fines  personales la información recogida  durante  los  controles  , ni divulgarse a personas que no pertenezcan a los servicios competentes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  reembolsará  los  gastos  de  viaje  y  de  estancia  de los expertos  veterinarios  de  los  Estados  miembros , con arreglo a las normas de reembolso  de  los  gastos  de  viaje y de estancia que expongan las personas no pertenecientes  a  la  Comisión  ,  llamadas  por  ésta  a  ejercer funciones de</p>
    <p class="parrafo">expertos .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Estado  miembro en cuyo territorio se efectuará un control con arreglo a  la  presente  Decisión  proporcionará  a  los  expertos  cuanta ayuda les sea necesaria para desempeñar su función .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  informará  al Estado miembro interesado de los resultados de los  controles  efectuados  ,  tan  pronto como sea posible después de la visita .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  la  Comisión  lo estime necesario , deberá estar en condiciones de iniciar  el  procedimiento  del  artículo  15 de la Directiva en un plazo de dos meses  después  de  acabada  la  visita  ; en caso de que el control haya puesto de  manifiesto  un  serio  riesgo para la salud pública , dicho plazo deberá ser lo más breve posible y no sobrepasar quince días como máximo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  iniciará  inmediatamente  el procedimiento establecido en el artículo  15  de  la  Directiva , en caso de que el Estado miembro interesado no ponga   remedio   ,   en   los   plazos  y  condiciones  establecidos  ,  a  las deficiencias que se hayan observado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  apartados  2 y 3 del artículo 8 , la Comisión informará periódicamente  a  los  Estados  miembros  ,  en el marco del Comité veterinario permanente  ,  de  los  controles  efectuados  sobre  el  terreno en los Estados miembros en aplicación de la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Se  derogan  la  Directiva  65/276/CEE  y las Decisiones 69/100/CEE , 83/638/CEE y 84/350/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  relativas  a  los  controles  mencionados  en el Capítulo II serán aplicables hasta el 1 de enero de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1965 , p. 47 .</p>
  </texto>
</documento>
