<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250709082601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-80792</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850930</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2752/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2752/85 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1626/85 relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinadas guindas (griotes).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>259</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
    <pagina_final>60</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/259/L00059-00060.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851001</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3830" orden="1">Frutos</materia>
      <materia codigo="3956" orden="2">Gravamen de importación</materia>
      <materia codigo="3976" orden="3">Guindas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="6932" orden="6">Transportes</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80452" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y sustituye el punto 1 del Anexo del Reglamento 1626/85, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2752/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1626/85 relativo a las medidas   de   salvaguardia  aplicables  a  las  importaciones  de  determinadas guindas ( griotes )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y verduras (1) , cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  746/85 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 14 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1626/85 de la Comisión (3) , modificado  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1712/85  (4) , prevé un precio mínimo  que  se  habrá  de  respetar  al  importar  determinadas  guindas  en la Comunidad  ;  que  las  guindas  congeladas  con  y  sin  adición  de  azúcar se comercializan  bien  con  hueso  , bien deshuesadas , lo que implica diferencias de   precio   importantes   entre  los  productos  ;  que  esta  situación  hace necesarios  el  establecimiento  de  precios  mínimos diferentes y la adaptación de   los   gravámenes  compensatorios  ;  que  ,  por  tanto  ,  es  conveniente modificar consecuentemente el Reglamento ( CEE ) n º 1626/85 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  tener en cuenta la situación especial de los productos  que  ya  hayan  abandonado  el  país  exportador  en  el  momento  de publicar el presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 1626/85 se modificará del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  el  cuadro  del  apartado  1  del  artículo  1 se sustituirá por el cuadro siguiente :</p>
    <p class="parrafo">( En ECUS/100 kg de peso neto )</p>
    <p class="parrafo">«  Número  del  arancel  aduanero  común  Designación  de  la  mercancía  Precio mínimo de importación</p>
    <p class="parrafo">ex 08.10 D Guindas congeladas , sin adición de azúcar</p>
    <p class="parrafo">- sin deshuesar 48,20</p>
    <p class="parrafo">- las demás 54,50</p>
    <p class="parrafo">ex 20.03 Guindas congeladas , con adición de azúcar</p>
    <p class="parrafo">- sin deshuesar 48,20</p>
    <p class="parrafo">- las demás 54,50</p>
    <p class="parrafo">ex  20.06  Frutas  preparadas  o  conservadas  de otra forma , con o sin adición de azúcar :</p>
    <p class="parrafo">B . II . sin adición de alcohol</p>
    <p class="parrafo">a  )  con  adición  de  azúcar  ,  en  envases  inmediatos de una capacidad neta superior a 1 kg :</p>
    <p class="parrafo">ex 8 . guindas en jarabe 60,80</p>
    <p class="parrafo">b  )  con  adición  de azúcar , en envases inmediatos de una capacidad neta de 1 kg o menos :</p>
    <p class="parrafo">ex 8 . guindas en jarabe 67,10</p>
    <p class="parrafo">c ) sin adición de azúcar , en envases inmediatos de una capacidad neta :</p>
    <p class="parrafo">1 . de 4,5 kg o más :</p>
    <p class="parrafo">ex dd ) guindas 53,70</p>
    <p class="parrafo">2 . de menos de 4,5 kg :</p>
    <p class="parrafo">ex bb ) guindas 58,70 »</p>
    <p class="parrafo">2  )  el  punto  1 del Anexo se sustituirá por el texto y los cuadros siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Guindas  congeladas  , de la subpartida n º 08.10 D o de la partida n º 20.03 del arancel aduanero común</p>
    <p class="parrafo">- sin deshuesar</p>
    <p class="parrafo">( En ECUS/100 kg de peso neto )</p>
    <p class="parrafo">Precio   de   importación  aplicado  Gravamen  compensatorio  que  se  habrá  de percibir</p>
    <p class="parrafo">inferior a no inferior a</p>
    <p class="parrafo">48,20 47,72 0,48</p>
    <p class="parrafo">47,72 46,75 1,45</p>
    <p class="parrafo">46,75 45,31 2,89</p>
    <p class="parrafo">45,31 38,56 9,64</p>
    <p class="parrafo">38,56 10,50</p>
    <p class="parrafo">- las demás</p>
    <p class="parrafo">( En ECUS/100 kg de peso neto )</p>
    <p class="parrafo">Precio   de   importación  aplicado  Gravamen  compensatorio  que  se  habrá  de</p>
    <p class="parrafo">percibir</p>
    <p class="parrafo">inferior a no inferior a</p>
    <p class="parrafo">54,50 53,95 0,55</p>
    <p class="parrafo">53,95 52,87 1,63</p>
    <p class="parrafo">52,87 51,23 3,27</p>
    <p class="parrafo">51,23 43,60 10,90</p>
    <p class="parrafo">43,60 16,77 »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento  no será aplicable a las guindas congeladas , sin deshuesar  ,  con  y  sin  adición  de  azúcar  respecto  de  las  que  se hayan demostrado   que  abandonaron  el  país  suministrador  antes  de  la  fecha  de publicación  del  presente  Reglamento  si  se  respeta , para dichas cerezas el precio  mínimo  de  importación  de 48,20 ECUS por 100 kilogramos de peso neto . En  caso  de  que  no  se  respete  dicho precio , los gravámenes compensatorios fijados  antes  de  la  entrada  en  vigor  de  este  Reglamento seguirán siendo aplicables .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  interesados  aportarán  pruebas  satisfactorias  para las autoridades competentes de que se reúnen las condiciones previstas en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,   las   autoridades  competentes  podrán  considerar  que  los productos   han   abandonado   el  país  suministrador  antes  de  la  fecha  de publicación  del  presente  Reglamento  cuando se presente uno de los documentos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  transporte  marítimo  o fluvial , el conocimiento de embarque , en el que conste que la carga tuvo lugar antes de dicha fecha ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  transporte por ferrocarril , la carta de porte aceptada por los servicios ferroviarios del país de expedición antes de esa fecha ,</p>
    <p class="parrafo">-   en  caso  de  transporte  por  carretera  ,  el  carnet  TIR  (  transportes internacionales  por  carretera  )  presentado en la primera aduana antes de ese día ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  transporte  por  avión  ,  el  conocimiento  aéreo  del  que se desprende que la compañia aérea recibió los productos antes de esa fecha .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  de  los apartados 1 y 2 únicamente se aplicarán cuando la  declaración  para  el  despacho  a libre práctica haya sido aceptada por las autoridades de la aduana antes del 31 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 30 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1975 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 156 de 15 . 6 . 1985 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1985 , p. 46 .</p>
  </texto>
</documento>
