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<documento fecha_actualizacion="20250709082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80790</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850927</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2729/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2729/85 del Consejo, de 27 de septiembre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de berenjenas de la subpartida 07.01 T II del arancel aduanero común, originarias de Chipre (1985).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>259</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/259/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19851001</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6084" orden="4">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4749" orden="3">Legumbres de fruto</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2729/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  apertura  ,  reparto  y  modo  de  gestión  de  un  contingente arancelario   comunitario  de  berenjenas  de  la  subpartida  07.01  T  II  del arancel aduanero común , originarias de Chipre ( 1985 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 3700/83 del Consejo , de 22 de diciembre  de  1983  ,  por  el  que  se  establece  el  régimen aplicable a los intercambios  comerciales  con  la  República  de  Chipre  más  allá  del  31 de diciembre  de  1983  (1)  , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1681/85 (2) ,   prevé   la  apertura  de  un  contingente  arancelario  comunitario  de  300 toneladas  de  berenjenas  originarias  de  Chipre , de la subpartida 07.01 T II del  arancel  aduanero  común  ,  con  un  derecho  de  aduana igual al 40 % del derecho  del  arancel  aduanero  común  , para el período del 1 de octubre al 30 de  noviembre  de  1985  ,  que  ,  por  tanto  ,  es  conveniente  abrir  dicho contingente arancelario comunitario para este período ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  en  particular  ,  es  necesario  garantizar  el  acceso equitativo  y  continuo  de  todos  los  importadores  de  la  Comunidad a dicho contingente  y  la  aplicación  ininterrumpida  de los tipos previstos para este</p>
    <p class="parrafo">contingente  a  todas  las  importaciones  del producto considerado en todos los Estados  miembros  hasta  que  el  contingente se agote , que , de todos modos , dado  que  se  trata  de un contingente arancelario con un período de aplicación muy  corto  ,  parece  indicado  no prever un reparto entre los Estados miembros ,  sin  perjuicio  de  que  se utilicen , de volumen contingentario , cantidades que   correspondan   a   sus   necesidades   en   las  condiciones  y  según  el procedimiento  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 1 ; que este modo de gestión  requiere  una  colaboración  estrecha  entre  los Estados miembros y la Comisión  ,  que  permita  especialmente  comprobar  el nivel de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dado  que  el Reino de Bélgica , el Reino de los Países Bajos y  el  gran  Ducado  de  Luxemburgo  están reunidos y representados por la Unión Económica  Benelux  ,  toda  operación  relativa  a  la  gestión  de  las cuotas atribuidas  a  dicha  unión  económica  podrá  ser  efectuada  por  uno  de  sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Del  1  de  octubre  de  30  de noviembre de 1985 , el derecho del arancel aduanero  común  para  las  berenjenas  de  la subpartida 07.01 T II del arancel aduanero  común  ,  originarias  de  Chipre , quedará suspendido en 6,4 % dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 300 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  este contingente arancelario , Grecia aplicará derechos de  aduana  calculados  de  conformidad con el Acta de adhesión de 1979 y con el Protocolo  del  Acuerdo  por  el  que  se crea una Asociación entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  República  de Chipre con ocasión de la adhesión de la República Helénica de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  un  importador notificare la importación inminente del producto de que se  trata  en  un  Estado miembro y solicitare el beneficio del contingente , el Estado  miembro  interesado  procederá  ,  mediante notificación a la Comisión , a  la  utilización  de  una  cantidad  correspondiente a sus necesidades , en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  utilizaciones  efectuadas  en aplicación del apartado 2 serán válidas hasta el final del período contingentario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros tomarán todas las disposiciones necesarias para que las  extracciones  que  se  efectúen en aplicación del apartado 2 del artículo 1 hagan  posible  las  imputaciones  ,  sin  discontinuidad , sobre sus partes del contingente comunitario acumuladas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro  garantizará  a los importadores del producto de que se  trate  el  libre  acceso  al  contingente  en  tanto lo permita el saldo del volumen contingentario .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  imputarán las importaciones del producto de que se trata  sobre  lo  utilizado  a  medida  que  los  productos  se  presenten en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  nivel  de  agotamiento  del contingente se comprobará sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión , a petición de esta última ,</p>
    <p class="parrafo">de  las  importaciones  del  producto  de  que  se trata efectivamente imputadas sobre el contingente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el respeto del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 27 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 369 de 30 . 12 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 162 de 21 . 6 . 1985 , p. 5 .</p>
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