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<documento fecha_actualizacion="20250708085601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80788</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850925</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2688/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2688/85 de la Comisión, de 25 de septiembre de 1985, que modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) nº 32/82 que establece las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850926</fecha_publicacion>
    <diario_numero>255</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/255/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20070511</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  29 de septiembre de 1985.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 433/2007, de 20 de abril DOUE-L-2007-80563</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80003" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 3 del Reglamento 32/82, de 7 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2688/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 sobre  organización  común  de  los  mercados en el sector de la carne de bovino (1)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el apartado 6 de su artículo 18 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  32/82  de  la Comisión (2) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 631/85 (3) , ha definido   las  condiciones  de  concesión  de  restituciones  especiales  a  la exportación  en  el  sector  de  la carne de vacuno ; que el artículo 3 de dicho Reglamento  dispone  que  la  identificación  de  los  productos  se  haga en el matadero  ;  que  en  caso  de  que  un canal o semicanal haya sido identificado previamente   según   las   disposiciones   de   dicho   Reglamento  es  posible identificar  los  cuartos  de  este  canal  o semicanal en un lugar distinto del matadero  ;  que  parece  oportuno  incluir esta posibilidad en dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  establecidas  en  el  presente  Reglamento  son conformes al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 32/82 se añadirá el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  los  canales  o  semicanales se hayan cortado en cuartos delanteros y cuartos  traseros  fuera  del  matadero  ,  la  autoridad  a  que  se refiere el apartado   2  del  artículo  2  podrá  sustituir  el  mencionado  certificado  , expedido  para  canales  o  semicanales  ,  por  certificados  referidos  a  los canales  mencionados  ,  siempre  que  se  cumplan  todas  las demás condiciones necesarias para su expedición . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día tercero siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 4 de 8 . 1 . 1982 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 72 de 13 . 3 . 1985 , p. 24 .</p>
  </texto>
</documento>
