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    <identificador>DOUE-L-1985-80783</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19850916</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>434/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a la creación de un Comité consultivo para la formación de los farmacéuticos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>253</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3603" orden="2">Farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="3805" orden="3">Formación profesional</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80782" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/433, de 16 de septiembre</texto>
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          <texto>Directiva 85/432, de 16 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">( 85/434/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de decisión presentado por la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  su  Resolución  ,  de 6 de junio de 1974 , relativa al reconocimiento  mutuo  de  diplomas  ,  certificados  y  otros  títulos (2) , el Consejo se ha pronunciado en favor de la creación de Comités consultivos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  garantizar  un nivel comparativamente elevado de   formación   en   el   contexto  del  reconocimiento  mutuo  de  diplomas  , certificados , otros títulos de farmacia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ,  con  objeto de contribuir a alcanzar este objetivo , crear un Comité consultivo a fin de aconsejar a la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  ,  adjunto  a  la Comisión , un Comité consultivo para la formación de farmacéuticos , en adelante denominado « Comité » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  tendrá  por misión el contribuir a garantizar una formación de los farmacéuticos de nivel comparativamente elevado en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2 . Cumplirá esta misión , en especial mediante los medios siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  intercambio  de  información  completa  sobre  los métodos de formación , así como  sobre  el  contenido  , el nivel y la estructura de la enseñanza teórica y práctica impartida en los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">-  intercambio  de  puntos  de  vista  y  consultas  con  el fin de llegar a una concepción  común  en  lo  concerniente  al  nivel que deberá alcanzarse para la formación  de  los  farmacéuticos  y  ,  llegado  el  caso  , la estructura y el contenido de dicha formación ,</p>
    <p class="parrafo">-  adaptar  la  formación  de  los  farmacéuticos  al  progreso  de  la  ciencia farmacéutica y de los métodos pedagógicos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Comité  dirigirá a la Comisión y a los Estados miembros sus dictámenes y  recomendaciones  ,  incluidas  ,  cuando lo estime oportuno , las sugerencias sobre  modificaciones  que  se  lleven  a  cabo  en los artículos relativos a la formación farmacéutica en las Directivas 85/432/CEE (3) y 85/433/CEE (4) .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Asimismo  ,  el  Comité  asesorará  a  la  Comisión  sobre  todas aquellas cuestiones en materia de formación de los farmacéuticos que esta le someta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  estará  compuesto de tres expertos por cada Estado miembro , a saber :</p>
    <p class="parrafo">- un experto del cuerpo farmacéutico en ejercicio ,</p>
    <p class="parrafo">-  un  experto  proveniente  de  las instituciones encargadas de la enseñanza de las ciencias farmacéuticas ,</p>
    <p class="parrafo">- un experto de las autoridades competentes del Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Existirá  un  suplente por cada miembro . Dicho suplente estará habilitado para participar en las reuniones del Comité .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  miembros  y  los  suplentes contemplados en los apartados 1 y 2 serán designados  por  los  Estados  miembros . Los miembros contemplados en el primer y  segundo  guión  del  apartado  1  así  como  sus suplentes serán designados a propuesta   del   cuerpo  farmacéutico  en  ejercicio  y  de  las  instituciones encargadas  de  la  enseñanza  de  las  ciencias  farmacéuticas . Los miembros y suplentes así designados serán nombrados por el Consejo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  mandato  de  un  miembro  del  Comité será de tres años . Transcurrido dicho  período  ,  los  miembros  del  Comité permanecerán en su cargo hasta que se provea su sustitución o la renovación de su mandato .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  mandato  de un miembro concluirá antes de la expiración del período de tres  años  ,  por  dimisión  ,  fallecimiento  o sustitución por otro miembro , conforme  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 3 . El nombramiento de un nuevo miembro se hará por la duración del mandato pendiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  elegirá  entre  sus  miembros  un presidente y dos vicepresidentes . El  orden  del  día  de  las  reuniones  será  establecido por el presidente del Comité en colaboración con la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  crear  grupos  de  trabajo e invitar y admitir observadores o expertos  para  que  la  asistan en aquellos aspectos especiales de sus trabajos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La Comisión se hará cargo de la secretaría del Comité .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 16 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 92 de 23 . 4 . 1981 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 98 de 20 . 8 . 1974 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 253 de 24 . 9 . 1985 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 253 de 24 . 9 . 1985 , p. 37 .</p>
  </texto>
</documento>
