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    <identificador>DOUE-L-1985-80782</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850916</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>433/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia y que incluye medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento de ciertas actividades farmacéuticas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>253</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20051020</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/433/spa</url_eli>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3603" orden="3">Farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="4776" orden="4">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
      <materia codigo="6893" orden="5">Títulos académicos y profesionales</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80781" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/432, de 16 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80121" orden="5020">
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          <texto>Decisión 75/320, de 20 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80081" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1612/68, de 15 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81828" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2005/36, de 7 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82601" orden="">
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          <texto>, por Directiva 2006/100, de 20 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Directiva 2001/19, de 14 de mayo</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81712" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 90/658, de 4 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81307" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Directiva 85/584, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-140" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1667/1989, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/433/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 49 y 57 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicación  del  Tratado  ,  y  desde  que finalice el período  de  transición  ,  se  prohíbe  todo trato discriminatorio basado en la nacionalidad  en  materia  de  establecimiento  y  prestación de servicios ; que el  principio  de  igualdad  de  trato  se  aplicará  ,  en  particular  ,  a la concesión   de   la   autorización   requerida   para  la  práctica  de  ciertas</p>
    <p class="parrafo">actividades  y  a  la  inscripción  o  afiliación  a organizaciones u organismos profesionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   no   obstante   ,   que   parece   indicado  adoptar  ciertas disposiciones   para   facilitar   el   ejercicio   efectivo   del  servicio  de establecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicación de la letra h ) del artículo 54 del Tratado CEE  ,  los  Estados  miembros  se  obligan a no conceder ayuda alguna que pueda alterar las condiciones de establecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  57 del Tratado dispone que se adopten  directivas  para  el  reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros  títulos  ;  que  esta coordinación se realiza con la Directiva 85/432/CEE del  Consejo  ,  de  16  de  septiembre  de  1985  , por la que se coordinan las disposiciones  legislativas  ,  reglamentarias  y  administrativas  relativas  a ciertas actividades farmacéuticas (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   acceso   a   ciertas  actividades  farmacéuticas  está supeditado  en  ciertos  Estados  miembros  ,  además  de  a  la obtención de un diploma  ,  certificado  u  otro  título , a la demostración de que se tiene una experiencia  profesional  complementaria  ;  que , dado que en este punto no hay coincidencia  entre  los  Estados  miembros  ,  es  conveniente  ,  para  obviar posibles  dificultades  ,  reconocer  como  condición  suficiente la experiencia práctica  adecuada  adquirida  durante  un  período  de  igual  duración en otro Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  dentro  de  su  política  nacional  de salud pública , que pretende   ,   en   particular  ,  asegurar  la  distribución  satisfactoria  de medicamentos   en  todo  el  territorio  nacional  ,  algunos  Estados  miembros limitan  el  número  de  nuevas farmacias mientras que los otros no han adoptado disposición  alguna  de  esta  clase  ;  que en estas condiciones , es prematuro disponer  que  los  efectos  del  reconocimiento  de  diplomas  , certificados y otros  títulos  de  farmacia  se apliquen también a la práctica del farmacéutico titular  de  una  farmacia  que  lleve  abierta  al público menos de tres años ; que  la  Comisión  y  el  Consejo  deben  volver  a examinar este problema en un plazo razonable ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  dado  que  una  directiva  de  reconocimiento  mutuo  de diplomas  no  implica  necesariamente  la  equivalencia material de la formación a  que  se  refieren  tales  diplomas  ,  el  uso del título académico sólo debe utilizarse en la lengua del Estado miembro de origen o procedencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  para  facilitar  a  las  Administraciones  nacionales  la aplicación  de  la  presente  Directiva  ,  los Estados miembros pueden disponer que  los  beneficiarios  que  reúnan  las  condiciones de formación exigidas por ésta  presenten  ,  juntamente  con  su  título de formación , un certificado de las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  origen o de procedencia que  certifique  que  estos  títulos  son  los  títulos  a los que se refiere la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente   Directiva   no   altera  las  disposiciones legislativas  ,  reglamentarias  y  administrativas  de los Estados miembros que prohíben  a  las  sociedades  la  práctica  de ciertas actividades o les imponen ciertas condiciones para ello ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  difícil  apreciar  cual  pudiera  ser  la  utilidad  de</p>
    <p class="parrafo">establecer  normas  para  facilitar  la  libre  prestación  de  servicios de los farmacéuticos  ;  que  ,  en  estas  condiciones  ,  no es pertinente establecer tales normas por el momento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  materia  de moralidad y honorabilidad , es conveniente distinguir  entre  las  condiciones  exigibles  para  iniciar  la práctica de la profesión , por una parte , y para el ejercicio de la misma , por otra ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   lo   relativo  a  las  actividades  asalariadas  ,  el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1612/68  del  Consejo  , de 15 de octubre de 1968 , referente  a  la  libre  circulación  de trabajadores dentro de la Comunidad (5) ,  no  incluye  disposiciones  específicas  sobre moralidad y honorabilidad para las  profesiones  reglamentadas  ,  disciplina  profesional y uso de un título ; que  ,  según  los  Estados  miembros  , la normativa de que se trate es o puede ser  aplicable  tanto  a  los  asalariados  como  a los no asalariados ; que las actividades  que  ,  en  los Estados miembros , están subordinadas a la posesión de  un  diploma  ,  certificado  u  otro título de farmacia las ejercen tanto no asalariados  como  asalariados  ,  incluso  las mismas personas alternativamente ,  como  asalariadas  ,  no asalariadas , durante su carrera profesional ; que , para  favorecer  plenamente  la  libre  circulación  de  estos  profesionales  , parece  ,  pues  ,  necesario  ,  aplicar  también a los asalariados la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  a las actividades cuyo acceso y ejercicio esten   subordinados   en  uno  o  varios  Estados  miembros  a  condiciones  de calificación  profesional  y  que  estén  abiertas a los titulares de uno de los diplomas  ,  certificados  u  otros  títulos  de  farmacia  a  que se refiere el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Diplomas , certificados y otros títulos de farmacia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  reconocerá  los  diplomas  ,  certificados  y otros títulos  a  que  se  refiere  el  artículo 4 , expedidos a los nacionales de los Estados  miembros  por  los  demás  Estados miembros , con arreglo al artículo 2 de  la  Directiva  85/432/CEE  ,  reconociéndoles  en  su  territorio  ,  en  lo relativo  al  acceso  y  al  ejercicio  de  las  actividades a que se refiere el artículo  1  ,  el  mismo  valor  que  a  los  diplomas  ,  certificados y otros títulos  a  que  se  refiere  el  artículo  4  ,  que expida el Estado de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  los  Estados  miembros  no  estarán obligados a reconocer valor  a  los  diplomas  y  otros títulos a que se refiere el apartado 1 para el establecimiento  de  nuevas  farmacias  abiertas al público . Para la aplicación de  la  presente  Directiva  ,  se considerarán también como tales las farmacias que lleven abiertas menos de tres años .</p>
    <p class="parrafo">Cinco  años  después  de  que expire el plazo establecido en el artículo 19 , la Comisión  presentará  al  Consejo  un  informe sobre la aplicación que hagan del párrafo  primero  los  Estados  miembros  y  sobre la posibilidad de ampliar los</p>
    <p class="parrafo">efectos  del  reconocimiento  mutuo  de  los  diplomas  ,  certificados  y otros títulos  a  que  se  refiere  el  apartado  1 . En su caso , hará las propuestas pertinentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 2 , sin perjuicio del artículo 45  del  Acta  de  adhesión de 1979 , la República Helénica sólo estará obligada a   reconocer   el   valor   dispuesto  en  el  artículo  2  a  los  diplomas  , certificados  y  otros  títulos  expedidos  por  los  Estados  miembros  para el ejercicio  por  cuenta  ajena  , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 , de las actividades a que se refiere el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Mientras  la  República  Helénica  haga uso de esta enmienda y sin perjuicio del artículo  45  del  Acta  de  adhesión  de 1979 , los demás Estados miembros sólo estarán  obligados  a  reconocer  el  valor  dispuesto  en  el  artículo 2 a los certificados  mencionados  en  la  letra  d  )  del artículo 4 para el ejercicio por  cuenta  ajena  ,  con  arreglo  al  Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 , de las actividades a que se refiere el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Diez  años  después de que expire el plazo establecido en el artículo 19 , la  Comisión  presentará  al  Consejo las propuestas pertinentes para ampliar el efecto  del  reconocimiento  mutuo  de  diplomas  , certificados y otros títulos de  modo  que  se  facilite el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento entre  la  República  Helénica  y  los  demás  Estados  miembros  .  El  Consejo decidirá  sobre  estas  propuestas  según  los  procedimientos  fijados  por  el Tratado ( CEE ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  diplomas  ,  certificados  y otros títulos a que se refiere el artículo 2 , son :</p>
    <p class="parrafo">a ) en Bélgica :</p>
    <p class="parrafo">diplôme  légal  de  pharmacien  / wettelijk diploma van apoteker ( diploma legal de  farmaceútico  )  ,  expedido por las facultades de medicina y de farmacia de las  universidades  ,  por  el  Tribunal  Central o los tribunales de Estados de la formación universitaria ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en Dinamarca :</p>
    <p class="parrafo">bevis  for  bestaaet  farmaceutisk  kandidateksamen  (  certificado de que se ha aprobado el examen de farmacia ) ;</p>
    <p class="parrafo">c ) en la República Federal de Alemania :</p>
    <p class="parrafo">1  )  Zeugnis  ueber  die staatliche Pharmazeutische Pruefung : ( certificado de examen de Estado de farmacia ) , expedido por las autoridades competentes ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  los  certificados  de  las autoridades competentes de la República Federal de  Alemania  por  los  que se sanciona la equivalencia de los títulos expedidos a  partir  del  8  de  mayo  de  1945  por  las  autoridades  competentes  de la República  Democrática  alemana  con  los  títulos a que se refiere el punto 1 ) ;</p>
    <p class="parrafo">d ) en Grecia :</p>
    <p class="parrafo">!  (  certificado  que  demuestra  la  capacidad  de  ejercer  la  actividad  de farmacéutico  ,  expedido  por  las autoridades competentes después de un examen de Estado ) ;</p>
    <p class="parrafo">e ) en Francia :</p>
    <p class="parrafo">diplôme  d'Etat  de  pharmacien  ( diploma de Estado de farmacéutico ) o diplôme</p>
    <p class="parrafo">d'Etat  de  docteur  en  pharmacie ( diploma de Estado de doctor en farmacia ) , expedidos por las universidades ;</p>
    <p class="parrafo">f ) en Irlanda :</p>
    <p class="parrafo">certificado  de  Registered  Pharmaceutical  Chemist ( farmacéutico registrado ) ;</p>
    <p class="parrafo">g ) en Italia :</p>
    <p class="parrafo">el  diploma  o  certificado  que  faculte  para  el  ejercicio  de la farmacia , obtenido después de un examen de Estado ;</p>
    <p class="parrafo">h ) en Luxemburgo :</p>
    <p class="parrafo">el  diploma  de  Estado  de  farmacéutico  expedido por el tribunal de examen de Estado y firmado por el Ministro de Educación Nacional ,</p>
    <p class="parrafo">i ) en los Países Bajos :</p>
    <p class="parrafo">het   getuigschrift   van   met   goed   gevolg   afgelegd   apothekersexamen  ( certificado de que se ha aprobado el examen de farmacéutico ) ;</p>
    <p class="parrafo">j ) en el Reino Unido :</p>
    <p class="parrafo">certificado  de  Registered  Pharmaceutical  Chemist ( farmacéutico registrado ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  en  un  Estado  miembro , el acceso a una de las actividades a que se refiere  el  artículo  1  o el ejercicio de la misma esté supeditado , además de a  la  posesión  de  un  diploma  ,  certificado  u otro de los títulos a que se refiere  el  artículo  4  ,  a  la  demostración de que se tiene una experiencia profesional  complementaria  ,  este  Estado reconocerá como prueba suficiente a este   respecto  un  certificado  de  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro  de  origen  o  procedencia  según  el  cual el interesado haya ejercido dichas  actividades  en  el  Estado  miembro  de origen o procedencia durante un período equivalente .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  este  reconocimiento no se hará en lo relativo a la experiencia profesional  de  dos  años  exigida  por  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  para otorgar la concesión oficial de una farmacia abierta al público .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Derechos adquiridos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   diplomas  ,  certificados  y  otros  títulos  universitarios  de  farmacia equivalentes  expedidos  a  los  nacionales  de  los  Estados  miembros  por los Estados  miembros  y  que  no  cumplan todas las exigencias mínimas de formación establecidas  en  el  artículo  2 de la Directiva 85/432/CEE se asimilarán a los diplomas que cumplan tales exigencias :</p>
    <p class="parrafo">-  si  sancionaren  una  formación  acabada  antes  de  la  aplicación  de dicha Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">-  si  sancionaren  una  formación  acabada  después  de  la aplicación de dicha Directiva pero comenzada antes de esta aplicación ,</p>
    <p class="parrafo">y en ambos casos :</p>
    <p class="parrafo">-  si  estuvieren  acompañadas  de  un certificado que probare que sus titulares se  han  dedicado  efectiva  y  lícitamente  en  un  Estado miembro , durante al menos  tres  años  consecutivos  antes  de  que  se expidiera el certificado , a una  de  las  actividades  a  que  se refiere el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva  85/432/CEE  ,  siempre  que  esta  actividad  esté  regulada en dicho</p>
    <p class="parrafo">Estado .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Uso del título</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  del artículo 14 , los Estados miembros de acogida cuidarán de  que  los  nacionales  de  los  Estados  miembros  que reúnan las condiciones establecidas  en  los  artículos  2  , 5 y 6 puedan hacer uso de su título legal y  ,  eventualmente  ,  de  la  abreviatura  del  título , del Estado miembro de origen  o  de  procedencia  y en la lengua de este Estado . Los Estados miembros de  acogida  podrán  disponer  que  en  este  título  figuren  el  nombre  y  la localidad del centro o del tribunal que los haya expedido .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  título  de  formación  del  Estado  miembro  de  origen  o  de procedencia  pueda  confundirse  en  el  Estado miembro de acogida con un título que  exija  ,  en  este  Estado  , una formación complementaria adquirida por el beneficiario   ,   este   Estado  miembro  de  acogida  podrá  disponer  que  el beneficiario  utilice  su  título  del Estado miembro de origen o de procedencia en la fórmula adecuada que se indique .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  destinadas  a  facilitar  el  ejercicio  efectivo  del derecho de establecimiento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Estado  miembro  de  acogida  que exija a sus nacionales una prueba de moralidad   o   de  honorabilidad  para  iniciar  la  práctica  de  una  de  las actividades  a  que  se  refiere el artículo 1 , aceptará como prueba suficiente ,   para  los  nacionales  de  los  demás  Estados  miembros  ,  un  certificado expedido  por  una  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  origen o de procedencia  que  declare  que  se  cumplen  las  condiciones  de moralidad o de honorabilidad   exigidas   en  este  Estado  miembro  para  la  práctica  de  la actividad de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  Estado  miembro  de origen o de procedencia no exija prueba de honorabilidad  para  iniciar  la  práctica  de la actividad de que se trate , el Estado  miembro  de  acogida  podrá  exigir  a los nacionales del Estado miembro de  origen  o  de  procedencia  un  certificado  de  antecedentes  penales o , a falta   de   éste   ,  un  documento  equivalente  expedido  por  una  autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  el  Estado  miembro de acogida tuviese conocimiento de hechos graves y precisos  sucedidos  fuera  de  su  territorio  antes  del establecimiento en él del   interesado   que   pudieren  tener  consecuencias  para  el  acceso  a  la actividad  de  que  se  trate  ,  podrá  informar  de  ello al Estado miembro de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  origen  o  de procedencia examinará la veracidad de los hechos  en  la  medida  en  que  puedan tener consecuencias para el acceso de la actividad  de  que  se  trate  en  este Estado miembro . Las autoridades de este Estado   decidirán   por   sí   mismas   la   índole  y  la  importancia  de  la investigación  que  deba  hacerse  y  comunicarán  al  Estado miembro de acogida las  consecuencias  que  extraigan  respecto  de  los  certificados o documentos que hayan expedido .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  garantizarán  el  secreto de la información que se</p>
    <p class="parrafo">transmita .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  en  un  Estado  miembro  de  acogida  estén en vigor disposiciones legislativas  ,  reglamentarias  y  administrativas  referidas  al respeto de la moralidad  o  de  la  honorabilidad  ,  incluyendo disposiciones que establezcan sanciones  disciplinarias  en  caso  de falta profesional grave o de condena por delito  y  relativas  al  ejercicio  de  una de las actividades a que se refiere el  artículo  1  ,  el  Estado miembro de origen o de procedencia transmitirá al Estado  miembro  de  acogida  la  información  necesaria  sobre  las  medidas  o sanciones   de  carácter  profesional  o  administrativa  que  se  hayan  tomado contra  el  interesado  y  sobre  las sanciones penales que afecten al ejercicio de la profesión en el Estado miembro de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  el  Estado  miembro de acogida tuviere conocimiento de hechos graves y precisos  sucedidos  fuera  de  su  territorio  antes  del establecimiento en él del  interesado  que  pudieren  tener  consecuencias  para  el  ejercicio  de la actividad  de  que  se  trate  ,  podrá  informar  de  ello al Estado miembro de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  origen  o  de procedencia examinará la veracidad de los hechos  en  la  medida  en  que  pueden tener consecuencias para el ejercicio de la  actividad  de  que  se  trate  en  este  Estado miembro . Las autoridades de este  Estado  decidirán  por  sí  mismas  la  índole  y  la  importancia  de  la investigación  que  deba  hacerse  y  comunicarán  al  Estado miembro de acogida las   consecuencias   que   extraigan  respecto  de  la  información  que  hayan transmitido en virtud del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  garantizarán  el  secreto de la información que se transmita .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Estado  miembro  de  acogida  exija  a  sus  nacionales un documento relativo   a   la  salud  psíquica  o  física  para  el  acceso  a  una  de  las actividades  a  que  se  refiere el artículo 1 o el ejercicio de la misma , este Estado  aceptará  como  prueba  suficiente  la presentación del documento que se exija en el Estado miembro de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Estado  miembro  de  origen  o de procedencia no exija documentos de esta  clase  para  el  acceso  de la actividad de que se trate o el ejercicio de la  misma  ,  el  Estado  miembro  de  origen  o de procedencia aceptará que los nacionales   del  Estado  miembro  de  origen  o  de  procedencia  presenten  un certificado  expedido  por  una  autoridad  competente  de  este Estado y que se corresponda con los certificados del Estado miembro de acogida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  de  expedición  de los documentos a que se refieren los artículos 8 , 9  y  10  no  podrá  ser  anterior  en  más  de  tres  meses  a  la  fecha de su presentación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  procedimiento  por el que se autoriza al beneficiario a iniciar una de las  actividades  a  que  se refiere el artículo 1 , con arreglo a los artículos 8  ,  9  y  10  ,  debería  concluirse  en  el plazo más breve posible y , a más tardar  ,  tres  meses  después  de  que la presentación del expediente completo del  interesado  ,  sin  perjuicio  de  los  retrasos  que  puedan derivarse del</p>
    <p class="parrafo">recurso que pueda interponerse al concluir este procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  los  casos  a  que  se  refieren  el  apartado  3  del artículo 8 y el apartado  2  del  artículo  9  ,  la solicitud de revisión dejará en suspenso el plazo a que se refiere el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  origen  o  de  procedencia  consultado podrá remitir su respuesta en el plazo de tres meses .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  acogida proseguirá el procedimiento a que se refiere el apartado 1 en cuanto reciba esta respuesta o expire dicho plazo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  de  acogida  exija  a sus nacionales un juramento o una  declaración  solemne  para  el  acceso  a  una  de las actividades a que se refiere  el  artículo  1  o  para  su  ejercicio  y  los nacionales de los demás Estados  miembros  no  puedan  hacer  uso de esta fórmula , el Estado miembro de acogida  cuidará  de  que  se  presente  a los interesados una fórmula apropiada equivalente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  un  Estado  miembro  de  acogida  esté  regulado  el  uso del título profesional  de  una  de  las  actividades  a que se refiere el artículo 1 , los nacionales  de  los  Estados  miembros  que  reúnan las condiciones establecidas en  los  artículos  2  ,  5  y 6 usarán el título profesional del Estado miembro de  acogida  que  corresponda  a  esas  condiciones en ese Estado y harán uso de su abreviatura .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que los beneficiarios  estén  informados  de  las  legislaciones  sanitaria y social y , en su caso , de la deontología del Estado miembro de acogida .</p>
    <p class="parrafo">Para   ello   ,   podrán   crear   servicios  de  información  en  los  que  los beneficiarios  puedan  obtener  la  información necesaria . Los Estados miembros de  acogida  podrán  obligar  a  los  beneficiarios  o  ponerse  en contacto con estos servicios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podrán  crear  los  servicios  a que se refiere el apartado   1   bajo   la   responsabilidad   de  las  autoridades  y  organismos competentes  que  designen  en  el  plazo  establecido  en  el  apartado  1  del artículo 19 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  tomarán  medidas  para  que  ,  en  su  caso , los beneficiarios  adquieran  ,  en  interés  propio  y  en el de sus clientes , los conocimientos  lingueísticos  necesarios  para  el  ejercicio  de  su  actividad profesional en el Estado miembro de acogida .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  acogida  podrá , en caso de duda justificada , exigir a las  autoridades  competentes  de  otro  Estado  miembro  una confirmación de la autenticidad  de  los  diplomas  , certificados y otros títulos expedidos en ese otro   Estado   miembro  a  que  se  refieren  los  Capítulos  II  y  III  y  la confirmación  de  que  el  beneficiario  ha  reunido  todas  las  condiciones de formación establecidas por la Directiva 85/432/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  ,  en  el plazo establecido en el apartado 1 del  artículo  19  ,  las  autoridades y los organismos competentes para expedir o  recibir  diplomas  ,  certificados  y  otros  títulos  y  los documentos o la información  a  que  se  refiere  la  presente  Directiva  e  informarán de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  será  también aplicable a los nacionales de los Estados miembros  que  ,  con  arreglo  al  Reglamento  (  CEE ) n º 1612/68 , ejerzan o vayan a ejercer una de las actividades a que se refiere el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para cumplir la presente  Directiva  antes  del  1  de  octubre  de  1987  .  Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  esenciales  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  ,  al  aplicar  la  presente  Directiva , surjan dificultades graves  en  ciertos  ámbitos  para un Estado miembro , la Comisión las examinará conjuntamente  con  este  Estado  miembro  y  solicitará  el dictamen del Comité farmacéutico creado por la Decisión 75/320/CEE (6) .</p>
    <p class="parrafo">En su caso , la Comisión presentará al Consejo las propuestas pertinentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 16 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n  º  C  35  de 18 . 2 . 1981 , p. 6 , y DO n º C 40 de 18 . 2 . 1984 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 277 de 17 . 10 . 1983 , p. 160 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 230 de 10 . 9 . 1981 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 253 de 24 . 9 . 1985 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 147 de 9 . 6 . 1975 , p. 23 .</p>
  </texto>
</documento>
