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    <identificador>DOUE-L-1985-80771</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850916</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2633/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2633/85 del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 354/79 que establece las normas generales para la importación de vinos, zumos y mostos de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850920</fecha_publicacion>
    <diario_numero>251</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80080" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2.1 y añade los arts. 1 bis y 1 ter al Reglamento 354/79, de 5 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2633/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  ( CEE ) n º 354/79 que establece las normas generales para la importación de vinos , zumos y mostos de uva</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  sobre  organización  común  del  mercado  vitivinícola  (1)  ,  modificado en último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 50 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 354/79 (3) , modificado por el Acta  de  adhesión  de  1979  ,  ha  establecido  las  normas  generales para la importación de vinos , zumos y mostos de uva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ciertos  terceros  países  que han sometido a sus productores de  vino  a  un  sistema  eficaz  de  control  ejercido  por  los  organismos  o servicios  de  dichos  países  ,  a  que  se refiere la letra a ) del apartado 1 del  artículo  50  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79 , han manifestado su interés  en  autorizar  que  los  productores  de vino extiendan ellos mismos el certificado  y  el  boletín  de  análisis dispuestos en dicha letra ; que , para facilitar  los  intercambios  con  dichos  terceros  países  , siempre que éstos hayan   celebrado   con   la   Comunidad   compromisos  que  incluyan  cláusulas relativas  al  refuerzo  de  la  colaboración en materia de represión del fraude y  mantengan  buenas  relaciones  comerciales  con la Comunidad , es conveniente permitir  que  ,  de  manera  análoga  a lo que está dispuesto para los vinos de origen  comunitarios  ,  los  documentos  extendidos  por los productores puedan considerarse   como  documentos  emitidos  por  dichos  organismos  o  servicios siempre  que  éstos  ofrezcan  garantías  adecuadas  y ejerzan un control eficaz sobre la emisión de tales documentos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  medir  la  eficacia  de  este nuevo dispositivo , es conveniente   disponer   desde   este   momento  que  tales  normas  sólo  serán aplicables durante un período de prueba de tres años ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  vista  la  necesidad  de  asegurar una protección rápida y eficaz  de  los  consumidores  ,  parece  indispensable prever la posibilidad de suspender  provisionalmente  estas  nuevas  facilidades  en caso de peligro para la  salud  de  los  consumidores  o  en  caso  de  fraude  y  ello  sin  que sea necesario esperar al final del período de prueba ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  354/79  ha precisado  las  condiciones  que  debe  cumplir  el  boletín de análisis ; que , para   facilitar  los  intercambios  con  terceros  países  capaces  de  ofrecer garantías  adecuadas  en  materia  de  elaboración  de  vinos  ,  es conveniente disponer  que  ,  en  lo  relativo  a  los  vinos  originarios  de  estos países terceros puedan darse sólo algunas indicaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  redacción  actual  del  apartado  1  del  artículo  2 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  354/79 origina dificultades de interpretación en lo relativo  a  la  cantidad  total  exenta de la presentación de esos documentos ; que procede , pues , modificar la redacción para hacerla más clara ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   ,   en   consecuencia   ,  modificar  el  régimen establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 354/79 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 354/79 queda modificado como sigue .</p>
    <p class="parrafo">1 ) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   El   certificado   y  el  boletín  de  análisis  a  que  se  refieren  , respectivamente  ,  los  guiones  primero y segundo de la letra a ) del apartado 1  del  artículo  50  del  Reglamento  ( CEE ) n º 337/79 son objeto de un mismo documento en el cual :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  parte  "  certificado  "  está  redactada  por  un  organismo del país tercero  de  donde  son  originarios los productos , que figura en una lista que hay que establecer ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  parte  "  boletín  de  análisis  "  está  redactada por un laboratorio oficial   reconocido   por  el  país  tercero  de  donde  sean  originarios  los productos , que figura también en la lista a que se refiere la letra a ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Según  el  procedimiento  dispuesto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE )  n  º  337/79  ,  y siempre que las garantías que ofrezcan los terceros países de  que  se  trate  hayan  sido aceptadas por la Comunidad , podrán considerarse certificado   o   boletín   de   análisis   extendidos   por  los  organismos  y laboratorios  que  figuren  en  la  lista  que  hay que establecer en aplicación del apartado 1 , los documentos redactados por los productores , si :</p>
    <p class="parrafo">a   )   éstos   han  sido  autorizados  individualmente  para  ello  por  dichos organismos :</p>
    <p class="parrafo">b ) estos organismos :</p>
    <p class="parrafo">- controlan los productos autorizados ,</p>
    <p class="parrafo">-   han  comunicado  a  la  Comisión  los  nombres  y  las  direcciones  de  los productores  a  que  se  refiere  la  letra  a  )  y  sus  números  de  registro oficiales ,</p>
    <p class="parrafo">- informan a la Comisión cuando se retire la autorización a un productor . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) Los artículos siguientes se intercalarán después del artículo 1 :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">El boletín de análisis incluirá las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) en lo relativo a los vinos y mostos de uva parcialmente fermentados :</p>
    <p class="parrafo">- el grado alcohólico natural ,</p>
    <p class="parrafo">- el grado alcohólico adquirido ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en lo relativo a los mostos de uva y a los zumos de uva :</p>
    <p class="parrafo">- la densidad ;</p>
    <p class="parrafo">c ) en lo relativo a los vinos , los mostos de uva y los zumos de uva :</p>
    <p class="parrafo">- el extracto seco total ,</p>
    <p class="parrafo">- la acidez total ,</p>
    <p class="parrafo">- la acidez volátil ,</p>
    <p class="parrafo">- la acidez cítrica ,</p>
    <p class="parrafo">- el anhídrido sulfuroso total ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  presencia  de  variedades  producto de cruces interespecíficos ( híbridos productores  directos  )  u  otras  variedades  no  pertenecientes  a la especie Vitis vinifera .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  y  según el procedimiento dispuesto  en  el  artículo  67  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 337/79 , podrán aceptarse  los  documentos  en  los  que  la  parte " boletín de análisis " sólo contenga las indicaciones relativas :</p>
    <p class="parrafo">- al grado alcohólico adquirido ,</p>
    <p class="parrafo">- a la acidez total ,</p>
    <p class="parrafo">- al anhídrido sulfuroso total ,</p>
    <p class="parrafo">cuando  se  trate  de  un  vino  originario de un país tercero que haya ofrecido garantías   particulares  ,  acondicionado  en  recipientes  etiquetados  de  un contenido  no  superior  a  60 litros y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 ter</p>
    <p class="parrafo">1  .  Según  el  procedimiento  dispuesto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE )  n  º  337/79  ,  el  apartado  2 del artículo 1 y el párrafo 2 del artículo 1 bis podrán :</p>
    <p class="parrafo">-  modificarse  para  tener  en  cuenta  cualquier posible simplificación de las disposiciones correspondientes aplicables en la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  suspenderse  si  se  comprobare  que los productos a los que se aplican estas medidas  han  sido  objeto  de falsificaciones que pueden ser peligrosas para la salud  de  los  consumidores  o  de  prácticas  enológicas  no  admitidas  en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  disposiciones  a  que  se  refieren el apartado 2 del artículo 1 y el párrafo  2  del  artículo  1 bis serán aplicables durante tres años a partir del 1 de enero de 1986 . »</p>
    <p class="parrafo">3 ) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Se  exceptuarán  de  la  presentación  del certificado y del boletín de análisis   los   productos   originarios   y   procedentes  de  terceros  países presentados  en  recipientes  de  2  litros  o  menos  cuando  la cantidad total transportada  ,  aunque  esté  compuesta  de  varios  lotes  particulares  ,  no exceda los 60 litros . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 16 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 97 .</p>
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</documento>
