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<documento fecha_actualizacion="20250708085601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80770</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850916</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2632/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2632/85 del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3247/81 relativo a la financiación por el Fondo europeo de orientación y de garantía agrícola, sección «Garantía», de ciertas medidas de intervención y, en particular las de compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850920</fecha_publicacion>
    <diario_numero>251</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="1627" orden="3">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3672" orden="4">Feoga Garantía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  23 de septiembre de 1985.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80475" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.2 y 3.3 y el Anexo 2 del Reglamento 3247/81, de 9 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80503" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3184/83, de 31 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80356" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/79, de 4 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80255" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2632/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1883/78 del Consejo , de 2 de agosto de 1978 ,   relativo   a   las   normas   generales   sobre   la   financiación  de  las intervenciones  por  el  Fondo  europeo  de orientación y de garantía agrícola , Sección  «  garantía  »  (1)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1716/84 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3247/81  (3) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1717/84 (4) , determina las normas  y  condiciones  que  rigen  las cuentas anuales que permiten decidir los gastos  que  ha  de  financiar  el  FEOGA , Sección « garantía » , en relación a las  medidas  de  intervención  para  las  que  no  se  haya  fijado  un importe determinado por unidad en una organización común de mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   a  la  vista  de  la  experiencia  adquirida  ,  que  procede completar  estas  normas  y  condiciones  con  ciertas disposiciones específicas aplicables   al  sector  del  aceite  de  oliva  y  precisar  las  disposiciones aplicables  en  el  caso  en  que el Estado miembro renuncie a la aplicación del límite de tolerancia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  41  bis , del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo  ,  de  5  de  febrero  de  1979  , sobre organización común del mercado vitivinícola  (5)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 798/85  (6)  ,  dispone  que  la  compra por parte del organismo de intervención de  productos  obtenidos  por  la  destilación  obligatoria  a que se refiere el artículo   41   de   dicho   Reglamento   se  considere  una  intervención  para regularizar  los  mercados  agrícolas  con  arreglo al apartado 2 del artículo 1 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  729/70  del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo  a  la  financiación  de la política agrícola común (7) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3509/80  (8)  ; que procede completar  las  disposiciones  del  Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 para tener en cuenta  las  características  específicas  de la financiación del almacenamiento público del alcohol derivado de la destilación de vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 ) En el artículo 3 :</p>
    <p class="parrafo">- el párrafo cuarto del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  cantidades  desaparecidas  por robo u otras pérdidas imputables a causas identificables  no  entrarán  en  el  cálculo  de los límites de tolerancia . El valor  de  estas  cantidades  se inscribirá en las cuentas en la fecha en que se haya  producido  el  robo  o la pérdida o , si no se conoce , en la fecha en que se  descubra  .  Sin  perjuicio  de las disposiciones específicas que figuran en el  Anexo  2  ,  el  valor  se  determinará según las disposiciones establecidas para  las  cantidades  que  sobrepasen  el  límite de tolerancia . No obstante , si   en   esta   fecha   no   hubiere   comenzado   aún   la  nueva  campaña  de comercialización  ,  se  aplicará  el  precio  de  intervención  de  la  campaña presente incrementado , en su caso , con todos los incrementos mensuales . »</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Podrá  decidirse  un  incremento del importe global de almacenamiento o</p>
    <p class="parrafo">de  salida  a  que  se  refiere el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 a  condición  de  que  el  Estado  miembro declare renunciar a la aplicación del límite  de  tolerancia  y  garantice  ante  el  FEOGA la cantidad para todas las existencias  de  un  producto  .  Esta  declaración  deberá  hacerse  antes  del comienzo  del  ejercicio  de  que  se  trate  o  ,  cuando el producto de que se trate  no  se  encuentre  en almacén de intervención al comienzo del ejercicio , en  el  mes  siguiente  a  la  entrada  en intervención de este producto , a más tardar  .  Se  dirigirá  a  la  Comisión  ,  junto  con  la declaración a que se refiere  la  letra  a  )  del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º  729/70  y  deberá  referirse  a  la  duración  total  del ejercicio de que se trate  .  Para  la  aplicación  de  las disposiciones precedentes , el ejercicio será  el  definido  en  el  apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 3184/83 (1) .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 320 de 17 . 11 . 1983 , p. 1 . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) En el Anexo 2 , se añadirán las secciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« VIII . ACEITE DE OLIVA</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas a las cantidades perdidas por  robo  u  otras  pérdidas  atribuibles a causas identificables , se aplicará el  precio  de  intervención  de  la  calidad de que se trate , incrementado con todos los incrementos mensuales .</p>
    <p class="parrafo">IX . ALCOHOL ETILICO DE ORIGEN VINICO</p>
    <p class="parrafo">1 . Valor de las cantidades compradas</p>
    <p class="parrafo">Para  las  compras  de  alcohol  a  que  se  refiere  el  artículo  41  bis  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79  ,  se  deducirá  del  precio  de  compra de intervención  del  alcohol  un  importe  equivalente  a  la  ayuda al destilador dispuesta  en  el  apartado  5  del  artículo  1  de  dicho  Reglamento , que se contabilizará  en  la  partida  presupuestaria  reservada  a la destilación . El valor  de  compra  del  alcohol  ,  deducida  la  ayuda  , se contabilizará a la partida  dispuesta  para  la  toma  a cargo del alcohol en la rúbrica III/2 . La ayuda deducible será la aplicable a la calidad de alcohol entregada .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Para   la  aplicación  de  las  disposiciones  relativas  al  límite  de tolerancia  ,  se  aplicará  el precio de compra más elevado para la calidad del alcohol  entregado  ,  deducido  el  importe  equivalente  a  la  ayuda a que se refiere el punto 1 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 16 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 216 de 5 . 8 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 163 de 21 . 6 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 327 de 14 . 11 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 163 de 21 . 6 . 1984 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .</p>
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</documento>
