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<documento fecha_actualizacion="20250708085601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80758</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850913</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2590/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2590/85 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1350/72 relativo a las modalidades de concesión de ayuda a los productores de lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850914</fecha_publicacion>
    <diario_numero>247</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/247/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1749" orden="3">Cosechas</materia>
      <materia codigo="4825" orden="4">Lúpulo</materia>
      <materia codigo="5611" orden="5">Plantaciones</materia>
      <materia codigo="5612" orden="6">Plantas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  17 de septiembre de 1985.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80070" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4 del Reglamento 1350/72, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80088" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2590/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 ,  sobre  organización  común  de  los  mercados  de  lúpulo (1) , modificado en último  lugar  por  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y  ,  en particular , el apartado 4 de su artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1350/72 de la Comisión (2) , modificado   por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  208/77  (3)  ,  establece  el procedimiento   que   ha   de   seguirse  para  la  concesión  de  ayuda  a  los productores   de  lúpulo  y  la  comunicación  a  la  Comisión  de  las  medidas adoptadas por cada Estado miembro para la aplicación del régimen de ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  ciertos casos , la ayuda puede concederse directamente a  las  agrupaciones  reconocidas  de  productores o a las asociaciones de éstos ;  que  parece  oportuno  , en este caso , que se informe a la Comisión sobre la gestión  de  la  ayuda  , en particular en lo relativo a la atribución de ésta a cada   productor   en   proporción   de   las  superficies  cultivadas  o  a  su utilización  para  la  adopción  de  medidas  que  permitan  la  realización  de ciertos objetivos de las agrupaciones reconocidas de productores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  medidas  dispuestas  en  el  presente  Reglamento  son conformes con el dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  4  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1350/72 queda sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro comunicará a la Comisión el nombre y la dirección de los  organismos  designados  con  arreglo  al párrafo segundo del apartado 1 del artículo  13  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1696/71  y  las medidas que haya adoptado  para  la  aplicación  del régimen de ayuda a los productores de lúpulo .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Cada   Estado  miembro  comunicará  cada  año  a  la  Comisión  toda  la información   relativa   a   las   condiciones   en  las  que  las  agrupaciones reconocidas   de  productores  o  las  asociaciones  de  éstos  situadas  en  su territorio   haya   gestionado   la   ayuda  que  se  les  haya  concedido  y  , eventualmente  ,  la  naturaleza  exacta  de  las medidas que hayan adoptado con arreglo  a  la  letra  e  ) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n  º  1696/71  .  Esta información se comunicará , a más tardar , el 31 de marzo del año siguiente al de la fijación de la ayuda . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 13 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 175 del 4 . 8 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 148 del 30 . 6 . 1972 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 28 del 1 . 2 . 1977 , p. 34 .</p>
  </texto>
</documento>
