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<documento fecha_actualizacion="20250708082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80750</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850911</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2560/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2560/85 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1985, por el que se establecen los techos y la vigilancia comunitaria de las importaciones de zanahorias y de cebollas de la partida nº ex 07.01 del arancel aduanero común, originarias de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850912</fecha_publicacion>
    <diario_numero>244</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/244/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2454" orden="1">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4748" orden="4">Legumbres de bulbo</materia>
      <materia codigo="4751" orden="5">Legumbres de raíz</materia>
      <materia codigo="5351" orden="6">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 486/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985 ,  relativo  al  régimen  aplicable  a  productos  agricolas  y  a  determinadas mercancias   resultantes   de   la   transformacion   de   productos   agricolas originarios  de  los  Estados  de  Africa  ,  del Caribe y del Pacifico o de los paises y territorios de Ultramar (1) y , en particular , su articulo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  13  del Reglamento ( CEE ) n 486/85 prevé que , durante  el  periodo  del  1  de  enero  al  31  de marzo , las zanahorias de la subpartida  ex  07.01  G  II  del  arancel aduanero comun y , durante el periodo del  15  de  febrero  al  15  de mayo , las cebollas de la subpartida ex 07.01 H del  arancel  aduanero  comun  ,  originarias  de  los  Estados  de Africa , del Caribe  y  del  Pacifico  , estan sometidas , a la importacion en la Comunidad , a  derechos  reducidos  ,  respectivamente  ,  de  10,2  %  y  4,8  %  ;  que el beneficio  de  la  reduccion  de  los  derechos  esta  limitado  a techos de 500 toneladas  para  cada  uno  de  estos  productos  mas  alla  de  los  cuales  se restablecen   los  derechos  de  aduana  efectivamente  aplicables  respecto  de terceros paises ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicacion  del régimen de techos requiere que se informe regularmente  a  la  Comunidad  de  la  evolucion de las importaciones de dichos productos  originarios  de  estos  paises  ;  que conviene , por tanto , someter la importacion de dichos productos a un sistema de vigilancia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  alcanzarse  este  objetivo  recurriendo  a  un modo de gestion   basado   en   la   imputacion   ,   a  escala  comunitaria  ,  de  las importaciones  de  dichos  productos  a  los  techos  a  medida que se presenten estos  productos  en  la  aduana  al amparo de declaraciones de despacho a libre practica   ;   que   este   modo  de  gestion  debe  prever  la  posibilidad  de restablecer  derechos  de  aranceles  aduaneros  en  cuanto  se  alcancen dichos techos a escala de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  modo  de  gestion  requiere una colaboracion estrecha y particularmente  rapida  entre  los  Estados  miembros  y la Comision y que ésta ultima  debe  poder  seguir  el  estado  de  imputacion  respecto a los techos e informar  a  los  Estados  miembros  ;  que esta colaboracion debe ser tanto mas estrecha  cuanto  que  es  necesario  que  la Comision pueda adoptar las medidas adecuadas  para  restablecer  los  derechos de los aranceles aduaneros cuando se haya alcanzado uno de estos techos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen el Comité de gestion de las frutas y hortalizas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  importaciones  de  productos  originarios  de los Estados de Africa , del  Caribe  y  del  Pacifico  o  de  los  paises  y  territorios de Ultramar se someteran a techos y a una vigilancia comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">La  designacion  de  los  productos  contemplados  en  el  primer  parrafo , sus partidas  arancelarias  ,  los  derechos  de aduana aplicables , los periodos de validez y los niveles de los techos se indican en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  imputaciones  a  los  techos  se efectuaran a medida que se presenten los  productos  en  la  aduana  al  amparo  de declaraciones de despacho a libre practica , acompanados de un certificado de circulacion de mercancias .</p>
    <p class="parrafo">Solo  se  podra  imputar  una  mercancia  al techo si se presenta el certificado</p>
    <p class="parrafo">de  circulacion  de  mercancias  antes  de  la  fecha  de restablecimiento de la percepcion de los derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  de  los  techos  se  comprobara  ,  a  nivel  de la Comunidad  ,  sobre  la  base  de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los parrafos anteriores .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informaran   a   la  Comision  de  las  importaciones efectuadas  de  conformidad  con  las  modalidades  anteriormente  enunciadas  , segun la periodicidad y en los plazos indicados en el apartado 4 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  cuanto  se  alcancen  los techos , la Comision restablecera , mediante un  Reglamento  ,  hasta  el final del periodo de validez , la percepcion de los derechos de aduana aplicables respecto a los terceros paises .</p>
    <p class="parrafo">4   .  Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  relaciones  de  las imputaciones  ,  por  décadas  ,  que se deberan transmitir en un plazo de cinco dias cabales a partir de la expiracion de cada década .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  asegurar  la  aplicacion  del  presente  Reglamento , la Comision adoptara todas las medidas utiles en estrecha colaboracion con los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Numero  de  orden  Numero  de  partida  del  arancel  aduanero Designacion de la mercancia Derecho de aduana aplicable Importe del techo ( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :</p>
    <p class="parrafo">G  .  Zanahorias  ,  nabos  ,  remolachas  de  mesa  ,  salsifies  , apionabos , rabanos y demas raices comestibles similares :</p>
    <p class="parrafo">ex II . Zanahorias y nabos :</p>
    <p class="parrafo">ACP 1 - zanahorias , del 1 de enero al 31 de marzo de 1986 10,2 % 500</p>
    <p class="parrafo">ex H . Cebollas , chalotes y ajos :</p>
    <p class="parrafo">ACP 2 - Cebollas , del 15 de febrero al 15 de mayo de 1986 4,8 % 500</p>
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