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    <identificador>DOUE-L-1985-80736</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850829</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2473/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2473/85 de la Comisión, de 29 de agosto de 1985, por el que se fijan los precios franco frontera de referencia aplicables a la importación de vinos a partir del 1 de septiembre de 1985.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850831</fecha_publicacion>
    <diario_numero>234</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19850901</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 753/86, de 11 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 798/85 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 337/79 establece las normas especiales relativas a la importación de determinados productos en el sector vitivinícola; que el Reglamento (CEE) nº 1393/76 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2135/84 (4), prevé las modalidades de aplicación a tal efecto; que, con arreglo al apartado 8 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 337/79, la Comisión debe fijar los precios franco frontera de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la estructura de la lista de los precios franco frontera de referencia debe establecerse teniendo en cuenta, en particular, las necesidades del comercio y con espíritu de simplificación administrativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 64 del Acta de adhesión de Grecia, se aplicará íntegramente el derecho del arancel aduanero común a los productos del sector vitivinícola para los que se fije un precio de referencia; que, por consiguiente, es conveniente puntualizar que los precios franco frontera de referencia aplicables en Grecia son los que figuran en la columna « Los demás terceros países », excepto para las importaciones de productos originarios de terceros países con los cuales se haya celebrado y sea aplicable un Protocolo de adaptación del régimen arancelario preferencial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 337/79 dispone que el precio franco frontera de referencia será igual al precio de referencia menos los derechos de aduana efectivamente recaudados; que no deben tomarse en consideración al determinar el derecho de aduana que deba deducirse del precio de referencia los importes o coeficientes derivados del régimen de montantes compensatorios monetarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los precios franco frontera de referencia contemplados en el apartado 8 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 337/79 se fijan con arreglo a los Anexos I y II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 89 de 29. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 157 de 18. 6. 1976, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 196 de 26. 7. 1984, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">NOTAS A LOS ANEXOS I Y II</p>
    <p class="parrafo">PRECIOS FRANCO FRONTERA DE REFERENCIA</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando los vinos importados no se beneficien de concesiones arancelarias preferenciales, se aplicará los importes contemplados en la columna « Los demás terceros países ».</p>
    <p class="parrafo">2. Para las importaciones en Grecia de productos:</p>
    <p class="parrafo">- originarios de Argelia, Marruecos, Túnez, España, Portugal, Chipre o Yugoslavia, los precios franco frontera de referencia aplicables serán los que figuran en la columna correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">- originarios de los demás terceros países, los precios franco frontera de referencia aplicables serán los que figuren en la columna « Los demás terceros países ».</p>
    <p class="parrafo">3. Los precios franco frontera de referencia para los vinos tintos y los vinos blancos (excepto los vinos obtenidos de cepas Riesling y Sylvaner) de la lista indicada a continuación se incrementarán en 1 ECU por % vol de alcohol adquirido por hectolitro para las importaciones de vinos en el departamento francés de Ultramar de Reunión. Dicho incremento se calculará sobre 9 % vol para los vinos que tengan un grado alcohólico adquirido inferior a 9 % vol y sobre el valor medio del grado de cada subpartida para los demás vinos (ejemplo: 9,25 % vol para los vinos que tengan un grado alcohólico adquirido mayor de 9 % vol y no superior a 9,5 % vol).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">(Terceros países afectados, excepto Portugal)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">VINOS PORTUGUESES</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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