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<documento fecha_actualizacion="20250707112601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80727</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850829</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2445/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2445/85 de la Comisión, de 29 de agosto de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3714/84 que establece las normas para la concesión de ayudas para la leche y la leche en polvo semidesnatadas destinadas a la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850830</fecha_publicacion>
    <diario_numero>232</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/232/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850902</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="230" orden="2">Análisis</materia>
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      <materia codigo="1664" orden="4">Contratos</materia>
      <materia codigo="3246" orden="5">Envases</materia>
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      <materia codigo="4736" orden="7">Laboratorios</materia>
      <materia codigo="4746" orden="8">Leche</materia>
      <materia codigo="5163" orden="9">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5262" orden="10">Organismo de intervención</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="12">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6932" orden="13">Transportes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80733" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II del Reglamento 3714/84, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2445/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1298/85 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3714/84 de la Comisión (3) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 1686/85 (4) , por el  que  se  fijan  las  normas  para  la concesión de ayudas para la leche y la leche  en  polvo  semidesnatadas  destinadas  a  la alimentación animal ; que en los  Anexos  de  dicho  Reglamento  se  indican  las  exigencias  en  materia de calidad  y  el  sistema  de  marcado  de  la leche en polvo semidesnatadas ; que los  datos  relativos  a  la  acidez  valorable contemplados en el Anexo I deben modificarse  ;  que  la  experiencia ha mostrado que el Anexo II también debería modificarse   afin   de   incluir   la   posibilidad  de  añadir  ,  durante  su fabricación  ,  sustancias  antiapelmazantes  y/o  sustancias  emulgentes  a  la leche en polvo semidesnatada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  establecidas  por  el  presente  Reglamento  se ajustan  al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (  CEE  )  n º 3714/84 se modificará de acuerdo con lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  El  apartado  3  del  punto  A del Capítulo 1 del Anexo I , se reemplazará por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 3 . Acidez valorable ( calculada sobre materia seca no grasa ) expresada ,</p>
    <p class="parrafo">- en ml de solución de hidróxido de sodio decimonormal : no más de 18 ,</p>
    <p class="parrafo">- en ácido láctico : no más de 0,18 % m/m » .</p>
    <p class="parrafo">2 ) El apartado 3 del Anexo II se reemplazará por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  La  leche  en polvo semidesnatada no puede , ni en su forma en polvo ni después  de  ser  disuelta  en  agua  , someterse a ningún tratamiento químico o físico   que  pueda  rebajar  o  neutralizar  la  eficacia  del  marcado  .  Las sustancias   antioxidantes   así   como   las  sustancias  antiapelmazantes  y/o emulgentes  podrán  añadirse  ,  ya  sea  a  la leche líquida antes y durante la fabricación   del   polvo   ,   ya   sea   directamente  a  la  leche  en  polvo semidesnatada  en  el  último  estadio de su fabricación . Las cantidades de las sustancias  anteriormente  citadas  que  se  hayan  utilizado se comunicarán sin demora a las autoridades responsables del control . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de agosto de 1975 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 341 de 29 . 12 . 1984 , p. 65 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 162 de 21 . 6 . 1985 , p. 14 .</p>
  </texto>
</documento>
