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<documento fecha_actualizacion="20250707082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80718</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850828</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2425/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2425/85 de la Comisión, de 28 de agosto de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1836/85 que establece medidas transitorias para los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces durante la campaña 1985/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850829</fecha_publicacion>
    <diario_numero>230</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/230/L00009-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850829</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1664" orden="3">Contratos</materia>
      <materia codigo="4753" orden="4">Leguminosas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1985.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80534" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 1836/85, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2425/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1985 ,  que  establece  medidas  especiales  para los guisantes , habas , haboncillos y  altramuces  dulces  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1485/85 (2) , y , en particular , el apartado 7 de su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2036/82 del Consejo , de 19 de julio de 1982 ,  que  establece  normas  generales relativas a las medidas especiales para los guisantes  ,  las  habas  ,  los  haboncillos  y  los  altramuces  dulces  (3) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 1832/85 (4) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1832/85 del Consejo , de 27 de junio de 1985 ,  por  el  que  se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 que establece las normas  generales  relativas  a  las medidas especiales para los guisantes , las habas  ,  los  haboncillos  y  los  altramuces  dulces  y  ,  en particular , su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1836/85 de la Comisión  (5)  limita  al  31  de  diciembre  de  1985 el período de validez del certificado  de  ayuda  cuya  demanda se presente entre el 1 de julio y el 30 de septiembre  de  1985  ;  que  dicho período es inferior al período de validez de las  solicitudes  de  ayuda  fijada por adelantado que estaba en vigor antes del 1  de  julio  de  1985  ;  que  de ello puede derivarse una discriminación entre los operadores ; que es preciso prolongar el citado período de validez ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prolongación  del  período  de validez del certificado de ayuda  ,  cuya  solicitud  se presente entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de  1985  ,  debe  aplicarse  a  los  certificados  extendidos a partir del 1 de julio de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  establecidas  por  el  presente  Reglamento  se ajustan al dictamen del Comité de gestión para los forrajes desecados ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  3  del  Reglamento ( CEE ) n º 1836/85 los términos « al 31 de diciembre  de  1985  »  se  sustituirán  por  « al fin del secto mes siguiente a aquél en el que se haya presentado la solicitud de certificado » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a partir del 1 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de agosto de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 173 de 3 . 7 . 1985 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 173 de 3 . 7 . 1985 , p. 13 .</p>
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