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<documento fecha_actualizacion="20250707082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80716</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19850724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>413/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 24 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850828</fecha_publicacion>
    <diario_numero>229</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/229/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20061220</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/413/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="1627" orden="1">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3180" orden="2">Empresas públicas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1986.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2006/111, de 16 de noviembre DOUE-L-2006-82178.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80276" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4 de la Directiva 80/723, de 25 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en</p>
    <p class="parrafo">particular , el apartado 3 del artículo 90 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  letras  b  )  y  c  )  del  artículo  4  de la Directiva 80/723/CEE  de  la  Comisión  (1) excluye de su campo de aplicación las empresas públicas  que  ejerzan  su  actividad en los sectores del agua y de la energía , de   correos   y  telecomunicaciones  ,  de  los  transportes  ,  así  como  las entidades públicas de crédito ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  empresas  públicas  pertenecientes  a  estos  sectores desempeñan  una  función  importante  en  la  economía  nacional  de los Estados miembros   ;   que   la   necesidad   de  la  transparencia  de  las  relaciones financieras  entre  Estados  miembros  y  empresas  públicas en algunos sectores excluidos  con  anterioridad  ,  se  ha  revelado  más  importante  que  antes , habida  cuenta  de  la  evolución  de  la  situación  de  la  competencia en los sectores  de  que  se  trata  y  de  los  progresos  realizados con vistas a una mayor integración económica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  igualdad  de  trato  entre  las  empresas  públicas y las empresas  privadas  debe  garantizarse  también en estos sectores ; que , más en concreto  ,  la  transparencia  de  las relaciones financieras entre los Estados miembros  y  las  empresas  públicas de estos sectores , debe asegurarse por las mismas  consideraciones  y  en  la  misma  medida que para las empresas a que se refiere la Directiva 80/723/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  de  las  disposiciones  del  Tratado  CEE , la Comisión   tiene   la  obligación  de  asegurar  que  los  Estados  miembros  no concedan  a  las  empresas  ,  tanto públicas como privadas de dichos sectores , ayudas incompatibles con el mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  motivo  de la notificación de la Directiva 80/723/CEE a  los  Estados  miembros  ,  la  Comisión  ya  les  hizo saber que la exclusión sectorial sólo estaba prevista con carácter provisional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 232 del Tratado  CEE  ,  las  disposiciones de este Tratado no modifican las del Tratado CECA  ,  que  contiene  disposiciones especiales que regulan las obligaciones de los  Estados  miembros  por  lo  que  se  refiere  a las empresas públicas , así como  las  ayudas  ;  que  por  ello , el artículo 90 del Tratado CEE , no es de aplicación  a  las  empresas  que  desarrollan  sus actividades en el ámbito del Tratado CECA ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 232 del Tratado   CEE   ,   las  disposiciones  de  este  Tratado  no  afectarán  a  las estipulaciones   del  Tratado  CECA  y  que  éste  último  no  contiene  ninguna disposición  especial  relativa  a  las empresas públicas o a las ayudas ; que , por  lo  tanto  ,  las  disposiciones  del  artículo  90  del  Tratado  CEE  son aplicables por lo que se refiere a la energía nuclear ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  transparencia  de  las  relaciones  financieras entre los Estados  miembros  y  las  empresas públicas de transporte por ferrocarril , por carretera  y  por  vía  navegable  ,  ya  está  regulada en gran medida mediante actos  del  Consejo  ;  que  la  presente  Directiva  no  prejuzga  en  nada  la aplicación de tales actos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   sin   embargo  ,  que  la  Directiva  80/723/CEE  ,  contiene disposiciones  ,  en  especial  en  sus  artículos  3 y 5 , que pueden facilitar las   obligaciones   que   la   Comisión  ha  asumido  de  conformidad  con  los</p>
    <p class="parrafo">mencionados   actos  del  Consejo  ,  y  más  especialmente  la  elaboración  de informes periódicos sobre los resultados de estas empresas públicas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   en   consecuencia   oportuno  extender  el  ámbito  de aplicación   de   la   Directiva  80/723/CEE  al  conjunto  del  sector  de  los transportes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  relaciones  financieras entre los Estados miembros y las entidades  de  crédito  dependientes  del  sector  público  ,  entran dentro del campo  de  aplicación  de  la  presente Directiva y que , por el contrario , las relaciones  entre  los  Estados  miembros y los bancos centrales , encargados de la  gestión  de  la  política  monetaria  ,  no  entran  dentro de este campo de aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  lo  que  se  refiere a las entidades públicas de crédito , que   las   autoridades   públicas   depositan  frecuentemente  ,  con  carácter temporal  ,  fondos  ante  dichos  establecimientos  en las condiciones normales del   mercado   ;   que   no  se  trata  en  estas  circunstancias  de  ventajas particulares  de  las  que  gozan  estos establecimientos ; que dichos depósitos no entran por lo tanto dentro del ámbito de aplicación de la Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  importancia  económica  de  tales  establecimientos  no depende  del  volumen  de  negocios  realizado  sino del total del balance ; que es  conveniente  ,  por  lo  tanto  ,  establecer en la materia el límite mínimo previsto  en  la  letra  d  )  del  artículo  4  de  la  Directiva 80/723/CEE en relación con ese criterio ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  4  de  la  Directiva  80/723/CEE  será  sustituido  por  el  texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afecta  a  las  relaciones  financieras  entre  los poderes públicos y</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  empresas  públicas  ,  en  lo  que  se  refiere a las prestaciones de servicios  que  no  puedan  afectar  de  modo  sensible a los intercambios entre los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">b ) los bancos centrales y el instituto monetario luxemburgués ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  entidades  públicas  de  crédito en lo que se refiere a los depósitos por  los  poderes  públicos  de  fondos públicos en las condiciones normales del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  empresas  públicas  cuyo  volumen  de  negocios antes de impuestos no haya  alcanzado  un  total  de  40  millones  de ECUS durante los dos ejercicios anuales  anteriores  al  de  la  puesta  a  disposición  o  utilización  de  los recursos  a  que  se  refiere  el  artículo  1  .  Sin  embargo  , por lo que se refiere  a  las  entidades  públicas  de  crédito  ,  este  límite  será  de 800 millones de ECUS del total del balance . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  a  más  tardar el 1 de enero de 1986 . Informarán de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SUTHERLAND</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 195 de 29 . 7 . 1980 , p. 35 .</p>
  </texto>
</documento>
