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<documento fecha_actualizacion="20250707082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80710</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850805</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>397/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 5 de agosto de 1985, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en los intercambios intracomunitarios de leche tratada térmicamente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850824</fecha_publicacion>
    <diario_numero>226</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19940101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/397/spa</url_eli>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="230" orden="2">Análisis</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1262" orden="4">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3246" orden="5">Envases</materia>
      <materia codigo="4290" orden="6">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4746" orden="7">Leche</materia>
      <materia codigo="5163" orden="8">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5743" orden="9">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="10">Sanidad</materia>
      <materia codigo="6284" orden="11">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1989.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80710" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/397, de 5 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80106" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/320, de 6 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80592" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 82/894, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/602, de 31 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80325" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/778, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80068" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1411/71, de 29 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81529" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 92/46, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 13.3 y 14.3, por Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80642" orden="">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Directiva 384/1989, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-8428" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 362/1992, de 10 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80528" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre condiciones GENERALES de HIGIENE en las EXPLOTACIONES de producción de LECHE: Directiva 362/1989, de 26 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   funcionamiento   armonioso   del  mercado  común  y  , especialmente  ,  de  las  organizaciones  comunes  de  mercado no producirá los efectos   esperados   mientras   los   intercambios  intracomunitarios  se  vean frenados  por  las  disparidades  existentes  en los Estados miembros en materia de disposiciones sanitarias en el sector de la leche ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  eliminar  tales disparidades , es necesario proceder a  una  aproximación  de  las  disposiciones  de los Estados miembros en materia sanitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta  la  amplitud del sector lechero y la diversidad  de  los  problemas  que  deben resolverse , es conveniente limitarse ,  en  una  primera  fase  ,  a  establecer  las  normas  aplicables  a la leche tratada   térmicamente   ,   excluyendo  provisionalmente  los  demás  productos derivados  de  la  leche  excepto  ,  con  carácter  de  excepción y teniendo en cuenta   la  utilización  especial  de  tal  producto  ,  la  leche  pasterizada evaporada entregada en cisterna ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  leche  debe  proceder  de  animales  no  afectados  por enfermedades  peligrosas  para  la  salud  humana  ;  que  es  conveniente  , no obstante  ,  tener  en  cuenta las diferencias que todavía separan a los Estados miembros en cuanto al estado sanitario de su censo vacuna ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   propias   explotaciones  de  producción  deben  estar equipadas  de  modo  que  garanticen que los animales son alojados y la leche es obtenida  en  condiciones  de  higiene  satisfactorias ; que es necesario prever la elaboración de un código de higiene para precisar tales condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  normas  de  higiene relativas a la recogida   y   al   transporte   de   la  leche  al  centro  de  recogida  o  de estandarización  o  al  establecimiento  de  tratamiento  , así como definir las condiciones de salud del personal asignado a dichas operaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  leche  cruda  de  cada explotación de producción debe ser periódicamente  sometida  a  análisis  o  pruebas  , con objeto de verificar que se   ajusta   a  las  normas  establecidas  ;  que  debe  ser  posible  asimismo establecer  controles  en  las  explotaciones  para  verificar , en particular , la  higiene  de  la  producción lechera , así como el estado general de salud de los  animales  de  dichas  explotaciones  ;  que tales controles deben aplicarse siguiendo las modalidades adoptadas a nivel de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  tomar en consideración el principio de una inspección  por  sondeo  relativa  a  la  presencia e residuos de sustancias que puedan afectar a la salubridad de la leche ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  concederse  a  los  países destinatarios la posibilidad de  verificar  e  inspeccionar  , de un modo no discriminatorio y respetando las disposiciones  generales  del  Tratado  ,  si  los envíos cumplen los requisitos de la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  leche  tratada térmicamente debe producirse , almacenarse y  transportarse  en  condiciones  que ofrezcan todas las garantías en lo que se refiere  a  la  higiene  ;  que  la  necesidad  de  registrar  o autorizar a los centros   de   recogida  o  de  estandarización  y  a  los  establecimientos  de tratamiento  puede  facilitar  el  control  del  respeto de dichas condiciones ; que   es   conveniente   prever   un   procedimiento  destinado  a  regular  los</p>
    <p class="parrafo">conflictos  que  puedan  surgir  entre  Estados  miembros sobre el fundamento de la autorización de un establecimiento o de un centro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  un control comunitario para verificar si las  normas  prescritas  se  aplican  de  modo  uniforme  en  todos  los Estados miembros  ;  que  es  conveniente prever que las modalidades de dichos controles deban  ser  precisadas  ,  de  acuerdo con un procedimiento comunitario , por el Comité veterinario permanente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo que se refiere a los intercambios intracomunitarios ,  la  expedición  de  un  certificado  por parte de la autoridad competente del país  expedidor  constituye  el  medio  más  apropiado  de  proporcionar  a  las autoridades  competentes  del  país  destinatario la garantía de que un envío de leche  tratada  térmicamente  cumple  las  condiciones  exigidas  en la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  disponer  de  la  facultad  de denegar   la   puesta   en   circulación  en  su  territorio  de  leche  tratada térmicamente  procedente  de  otro  Estado miembro cuando se haya comprobado que no  responde  a  las  disposiciones de la presente Directiva ; que , no obstante ,  cuando  no  se  opongan a ello razones sanitarias y lo soliciten el expedidor o  su  representante  ,  es  conveniente permitir la reexpedición de dicha leche ;  que  ,  además  ,  para  permitir  que los interesados evalúen las razones en las  que  se  ha  basado  una prohibición o una restricción , es conveniente que los  motivos  de  la  misma  se  pongan  en  conocimiento  del expedidor o de su mandatario   ,   así   como  ,  en  determinados  casos  ,  de  las  autoridades competentes del país expedidor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  conceder al expedidor , en caso de que surja entre  él  y  las  autoridades  del Estado miembro destinatario un litigio sobre la  legitimidad  de  una  prohibición  o  de una restricción , la posibilidad de solicitar el dictamen de un experto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros deben gozar de la facultad de prohibir la  introducción  ,  en  su  territorio  , de leche pasterizada procedente de un Estado  miembro  en  el  que haya aparecido una epizootia ; que , de acuerdo con la  naturaleza  y  el  carácter  de  dicha  epizootia  ,  tal  prohibición  debe limitarse   a  la  leche  procedente  de  una  parte  del  territorio  del  país expedidor  ,  o  bien  podrá  ampliarse  al conjunto de dicho territorio ; que , en  caso  de  aparición  en el territorio de un Estado miembro de una enfermedad contagiosa  ,  es  necesario  que  se adopten rápidamente las medidas apropiadas para  luchar  contra  ella  ;  que  es conveniente que los peligros que implican tales  enfermedades  y  las  medidas  de  defensa  que  requieran se evalúen del mismo  modo  en  el  conjunto  de  la  Comunidad  ;  que  a  este  fin , procede establecer  un  procedimiento  comunitario  de  urgencia , en el seno del Comité veterinario  permanente  anteriormente  mencionado  ,  de  acuerdo  con  el cual deberán adoptarse las medidas necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  encomendar  a  la  Comisión  la  adopción de determinadas  medidas  de  aplicación  de  la  presente Directiva ; que , a este fin  ,  es  conveniente  prever  un  procedimiento  por el que se establezca una cooperación  estrecha  y  eficaz  entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva  establece  disposiciones  de  orden  sanitario  y  de policía  sanitaria  relativas  a  la  leche tratada térmicamente destinada a los intercambios intracomunitarios .</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  entrada  en  vigor  de las disposiciones comunitarias en la materia y respetando  las  disposiciones  generales  del  Tratado  , no se verán afectados por  la  presente  Directiva  los  intercambios  intracomunitarios  de productos derivados  de  la  leche  distintos  de  la  leche  tratada  térmicamente  . Sin embargo  ,  no  obstante  las  definiciones  que  figuran  en el artículo 2 , la leche  pasterizada  evaporada  ,  que se introduzca en cisterna en el territorio de   un  Estado  miembro  para  ser  comercializada  en  el  estado  en  que  se encuentre  o  previa  transformación  ,  estará  sujeta  a  los requisitos de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente Directiva , se aplicarán en caso necesario las definiciones  que  figuran  en  el  artículo  2 de la Directiva 64/432/CEE (3) , modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva  85/320/CEE  (4)  ,  y  en  el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 (5) .</p>
    <p class="parrafo">Además , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  leche  cruda  ,  la  leche tal como la produce la secreción de la glándula mamaria de una o más vacas lecheras ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  explotación  de  producción  , el establecimiento situado en el territorio de  un  Estado  miembro  y  en el que se encuentren una o más vacas destinadas a la producción de leche ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  leche  tratada  térmicamente  ,  la  leche  apta  para  el  consumo humano obtenida  mediante  un  tratamiento  térmico  directa  y exclusivamente a partir de  la  leche  cruda  tal  como  se  define en la letra a ) y que se presente en forma  de  leche  pasterizada  ,  de  leche  «  uperisada  »  ( UHT ) y de leche esterilizada  ,  definidas  en  los  números  2 , 3 , 4 , 5 y 6 del capítulo VII del Anexo A ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  país  expedidor  , el Estado miembro desde el cual se expida leche tratada térmicamente a otro Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  país  destinatario  ,  el  Estado miembro con destino al cual se expida la leche tratada térmicamente procedente de otro Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  servicio  oficial  ,  el servicio veterinario o cualquier otro servicio de nivel  equivalente  designado  por  el  Estado  miembro afectado para garantizar el control de la aplicación de la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">g   )  establecimiento  de  tratamiento  ,  el  establecimiento  situado  en  el territorio  de  un  Estado  miembro  en el que la leche sea tratada térmicamente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  .  Los  Estados  miembros  velarán por que únicamente se expida al territorio de otro Estado miembro :</p>
    <p class="parrafo">1  )  como  leche  tratada  térmicamente  ,  la leche que cumpla las condiciones generales siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  deberá  haberse  obtenido a partir de leche cruda con arreglo a la letra a ) del artículo 2 :</p>
    <p class="parrafo">i  )  que  no  haya  sufrido  ninguna  sustracción  o  adición  distintas de las</p>
    <p class="parrafo">inherentes  a  las  operaciones  de  estandarización  del  contenido  en materia grasa ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  procedente  de  vacas  que  cumplan  las  condiciones  establecidas en la letra A del capítulo VI del Anexo A ;</p>
    <p class="parrafo">iii  )  procedente  de  explotaciones  de producción que cumplan las condiciones generales  de  higiene  establecidas  en  la letra B del capítulo VI del Anexo A ;</p>
    <p class="parrafo">iv  )  que  cumplan  ,  en  lo  que  se  refiere a la higiene del ordeño , de la recogida  ,  de  la  manipulación  y  del transporte , así como a la higiene del personal  encargado  de  tales  operaciones , las condiciones establecidas en la letra C del capítulo VI del Anexo A ;</p>
    <p class="parrafo">v  )  procedente  de  vacas  y de explotaciones de producción que sean objeto de un  control  periódico  por  parte  de  las autoridades nacionales competentes , en  aplicación  ,  en  particular  ,  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 11 ;</p>
    <p class="parrafo">vi  )  controlada  con  arreglo  al  apartado 2 del artículo 11 y que cumpla las normas establecidas en la letra D del capítulo VI del Anexo A ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  deberá  proceder  de  un establecimiento de tratamiento que responda a las condiciones  establecidas  en  los  capítulos  I , II y V del Anexo A ; además , en  caso  de  paso  de  la leche cruda por un centro , de recogida , éste deberá responder  a  las  condiciones  establecidas  en  los  capítulos I , III y V del Anexo   A   y   ,  en  caso  de  paso  de  la  leche  cruda  por  un  centro  de estandarización  ,  éste  deberá  responder  a  las  condiciones establecidas en los capítulos I , IV y V del Anexo A ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  deberá  haber  sido  tratada  con arreglo a los requisitos previstos en el capítulo VII del Anexo A ,</p>
    <p class="parrafo">d  )  cuando  se  envase  ,  deberá  haber  sido  envasada  ,  con  arreglo a lo dispuesto  en  el  capítulo  VIII  del  Anexo  A  ,  en  un  establecimiento  de tratamiento en el que haya sido tratada la leche ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  deberá  haber  sido  almacenada  con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IX del Anexo A ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  deberá  ,  con arreglo al capítulo X del Anexo A , ir acompañada , durante su  transporte  a  un  país  destinatario  , de un certificado de salubridad que se ajuste al modelo que figura en el Anexo B ,</p>
    <p class="parrafo">g  )  deberá  transportarse  en  condiciones  sanitarias  satisfactorias  ,  con arreglo al capítulo XI del Anexo A .</p>
    <p class="parrafo">2  )  como  leche  pasterizada , la leche que cumpla los requisitos previstos en el número 1 y que únicamente haya sufrido un proceso de pasterización ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  como  leche  tratada térmicamente destinada al consumo humano directo , la leche  que  ,  además  presente  un  peso  superior  o  igual a 1 030 gramos por litro  registrado  en  la  leche  a  15  °  C  o  el  equivalente  en  la  leche totalmente  desgrasada  a  20  °  C y contenga un mínimo de 28 gramos de materia proteica  por  litro  y  un porcentaje de extracto seco magro superior o igual a 8,50  %  ,  si  bien  , sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en el marco de  la  organización  común  de  mercados de la leche y de los productos lácteos ,  no  podrán  fijarse  requisitos  más  severos  para  la  leche destinada a la industria .</p>
    <p class="parrafo">B  .  Los  Estados  miembros  que  concedan  a  los establecimientos autorizados</p>
    <p class="parrafo">situados  en  su  territorio  las  excepciones  previstas  en  el apartado 2 del artículo  4  y  en  el  número 6 del capítulo VII del Anexo A no podrán prohibir o  limitar  la  introducción  en  su  territorio  de  leche tratada térmicamente procedente  de  un  establecimiento  de  tratamiento  de otro Estado miembro que se beneficie de la misma excepción .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros velarán por que :</p>
    <p class="parrafo">-  las  cisternas  asignadas  al  transporte  de la leche únicamente se utilicen para el transporte de leche , de productos lácteos y de agua potable ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  locales  ,  las  instalaciones  y  el material no se utilicen para fines distintos  de  la  recogida  ,  el tratamiento y el almacenamiento de la leche y de los productos lácteos .</p>
    <p class="parrafo">Cuando    un    establecimiento   elabore   productos   alimentarios   obtenidos parcialmente  a  partir  de  leche  y  de  productos lácteos , los productos que entren  en  la  fabricación  de  tales  productos alimentarios , cuando no hayan sido  previamente  objeto  de  un  tratamiento térmico o de otro tratamiento que no  influya  negativamente  en  la  leche  o  en los productos lácteos , deberán ser  almacenados  y  tratados  en  locales  distintos  especialmente previstos a tal efecto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  que  , no obstante lo dispuesto en el apartado 1 , autoricen  la  utilización  de  las  cisternas y del material para el transporte ,  así  como  la  fabricación  ,  en  momentos  diferentes  , de otros productos alimentarios   líquidos   ,  velarán  por  que  se  adopten  todas  las  medidas necesarias  para  evitar  la  contaminación  de los productos contemplados en la presente Directiva , así como su alteración .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión y a los demás Estados miembros de  las  excepciones  concedidas  y  les  comunicarán  la  lista  de los Estados miembros que se benefician de tales excepciones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de la Comisión , establecerá la lista de los productos  alimentarios  destinados  al  consumo  humano  ,  contemplados  en el apartado 2 y que puedan ser objeto de la excepción relativa al transporte .</p>
    <p class="parrafo">De   acuerdo   con  el  mismo  procedimiento  ,  se  determinarán  asimismo  las condiciones  que  deberán  respetarse  para  la  reasignación  al  transporte de leche  de  las  cisternas  que  hayan  sido utilizadas para el transporte de los productos alimentarios a que se refiere el párrafo primero .</p>
    <p class="parrafo">4 . Los Estados miembros velarán por que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cisternas  que se beneficien de la exepción prevista en el apartado 2 no  puedan  ser  asignadas  al  transporte  de  leche  tratada  térmicamente con destino  a  un  Estado  miembro  que  no  conceda dicha excepción . La autoridad competente  del  Estado  miembro  de  expedición proporcionará al Estado miembro destinatario  ,  a  petición  de  éste  ,  una  lista de las cisternas que no se beneficien de dicha excepción ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  certificado  de salubridad figure una indicación clara que permita la  identificación  de  las  cisternas  asignadas  al transporte exclusivo de la leche tratada térmicamente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  establecerá  una  lista  de sus establecimientos de tratamiento  autorizados  y  ,  en  la  media  en  que se vean afectados por los</p>
    <p class="parrafo">intercambios  intracomunitarios  de  leche  tratada  térmicamente , una lista de los  centros  de  recogida  y  de  estandarización autorizados , cada uno de los cuales  tendrá  un  número  de  autorización  .  Cada  Estado miembro comunicará dicha lista a los otros Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  únicamente  autorizará a un establecimiento o a los centros anteriormente  citados  cuando  esté  seguro  de  que  dichos establecimientos o centros  cumplen  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  .  El  Estado miembro  retirará  su  autorización  cuando  dejen  de cumplirse las condiciones de  autorización  .  Los  Estados  miembros y la Comisión serán informados de la retirada de la autorización .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   servicio   oficial   efectuará   una   inspección  regular  de  los establecimientos  y  de  los  centros  autorizados  . La vigilancia y el control permanente  de  los  establecimientos  ,  así  como de los centros de recogida y de  estandarización  ,  serán  garantizados bajo la responsabilidad del servicio oficial .</p>
    <p class="parrafo">El   personal   del   servicio   oficial   podrá   ser   asistido  por  personal especialmente  formado  a  tal  efecto . El personal del servicio oficial deberá tener   libre   acceso   ,  en  todo  momento  ,  a  todas  las  partes  de  los establecimientos  o  centros  afectados  por  la  producción  de  leche  tratada térmicamente   ,  para  asegurarse  del  respeto  de  las  disposiciones  de  la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  un  Estado  miembro estime , en particular como consecuencia de un control  o  de  una  verificación  previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 7  ,  que  ,  en  un  establecimiento o en un centro de otro Estado miembro , no se  respetan  o  ya  no  se  respetan las disposiciones a las que está vinculada la  autorización  ,  informará  de  ello  a  la  autoridad central competente de dicho  Estado  .  Esta  adoptará  todas  las  medidas necesarias , que podrán ir hasta  la  retirada  de  la  autorización  , y comunicará a la autoridad central competente  del  primer  Estado  miembro  las decisiones adoptadas y los motivos de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  este  tema  que  no  se  adopten  tales  medidas  ,  o  que  no resulten suficientes  ,  buscará  con  el  Estado  miembro  cuestionado  las  vías  y los medios  de  poner  remedio  a  la  situación , en su caso mediante una visita in situ  .  En  caso  de  litigio  relativo a la aplicación de las disposiciones de la  presente  Directiva  que  no  estén  reguladas en el marco del artículo 10 , se  buscará  la  solución  sobre  la base de un método o de normas de referencia reconocidos   ,   previo  dictamen  del  Comité  científico  veterinario  ,  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión sobre los litigios y sobre las soluciones acordadas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  dichos  Estados  miembros  no  puedan  ponerse de acuerdo , uno de ellos  cometerá  ,  en  un  plazo  razonable  ,  la  solución del conflicto a la Comisión , la cual encargará a uno o más expertos que emitan un dictamen .</p>
    <p class="parrafo">En  tanto  se  emita  tal  dictamen  ,  el Estado miembro expedidor deberá , por motivos  graves  de  salud  pública , a petición del Estado miembro destinatario ,   reforzar   los   controles   respecto   de  la  leche  tratada  térmicamente procedente del establecimiento de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  destinatario  podrá  ,  por  su  parte  ,  intensificar los</p>
    <p class="parrafo">controles  respecto  de  la  leche  tratada  térmicamente  procedente  del mismo establecimiento  y  ,  en  caso  de  resultado  positivo  ,  adoptar las medidas previstas en el apartado 4 del artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  a  petición  de  uno  de  los  dos Estados miembros afectados , encargará   inmediatamente   a   un   experto   que   se   dirija  al  lugar  de almacenamiento  del  envío  cuestionado  o  al  establecimiento  expedidor , con objeto de proponer las medidas precautorias apropiadas .</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  al  dictamen  previsto en el párrafo primero , los Estados miembros  podrán  ser  autorizados  ,  de  acuerdo con el procedimiento previsto en  el  artículo  13  ,  a  rechazar  provisionalmente  la  introducción  en  su territorio  de  leche  tratada  térmicamente procedente de dicho establecimiento .</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  anteriormente  contemplada  podrá  retirarse de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  13  ,  teniendo  en  cuenta  un nuevo dictamen emitido por uno o más expertos .</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  deberán  tener  la  nacionalidad de un Estado miembro distinto de los implicados en el litigio .</p>
    <p class="parrafo">5   .   Las  modalidades  generales  de  aplicación  del  presente  artículo  se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  medida en que resulte indispensable para la aplicación uniforme de la  presente  Directiva  ,  los  expertos  veterinarios  de  la  Comisión podrán efectuar  ,  en  colaboración  con  las  autoridades  competentes de los Estados miembros  ,  controles  in  situ  ;  podrán  ,  en particular , verificar si los establecimientos    y    centros    autorizados   observan   efectivamente   las disposiciones de la presente Directiva , en particular las del Anexo A .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se efectúe un control facilitará a los expertos  toda  la  ayuda  necesaria  para  el  cumplimiento  de  su misión . La Comisión  informará  al  Estado  miembro afectado del resultado de los controles efectuados .</p>
    <p class="parrafo">El   Estado   miembro  afectado  adoptará  las  medidas  que  pudieran  resultar necesarias  para  tener  en  cuenta  los resultados de dicho control . Cuando el Estado  miembro  no  adopte  dichas  medidas , la Comisión , previo examen de la situación  en  el  seno  del Comité veterinario permanente , podrá acogerse a lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del apartado 4 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Antes  de  la realización de los controles contemplados en el apartado 1 , y   de   acuerdo   con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  14  ,  se establecerán  las  disposiciones  generales  de aplicación del presente artículo y  un  «  vademécum  »  que  incluya las normas que deberán seguirse al efectuar el control previsto en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  procederá  , antes del 1 de julio de 1990 , a un nuevo examen del  presente  artículo  en  función  de un informe de la Comisión acompañado de posibles propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  5  y  6  ,  un país destinatario  podrá  verificar  que  todo  envío de leche tratado térmicamente , tal  como  se  define  en  el  artículo  2  ,  va  acompañado del certificado de salubridad prescrito .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  presunción  grave  de irregularidades , el país destinatario podrá  ,  de  modo  no  discriminatorio  ,  efectuar controles para verificar el respeto de los requisitos de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  verificaciones  e  inspecciones  se llevarán a cabo normalmente en el lugar  de  destino  de  las  mercancías  o  en  cualquier otro lugar apropiado , siempre  que  la  elección  de  tal  lugar cause al transporte de las mercancías la menor cantidad posible de inconvenientes .</p>
    <p class="parrafo">Las  verificaciones  e  inspecciones  previstas en los apartados 1 y 2 no podrán provocar  un  retraso  exagerado  en  el transporte y en la puesta en el mercado de las mercancías o un retraso que pueda afectar a la calidad de la leche .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  ,  en  el curso de un control efectuado sobre la base del apartado 2  ,  se  compruebe  que  la  leche  no  responde  a  la presente Directiva , la autoridad  competente  del  país  destinatario podrá , cuando las condiciones de salubridad  lo  permitan  ,  dejar  al  expedidor  ,  al  destinatario  o  a  su mandatario  ,  por  cuenta  de  éstos , la elección entre el rechazo del envío , su   utilización   para   otros   usos  o  su  destrucción  o  ,  cuando  dichas condiciones  no  lo  permitan  ,  ordenar  su  destrucción  .  En todo caso , se adoptarán  medidas  preventivas  para  evitar  toda  utilización  inadecuada  de dicha  leche  y  deberá  incluirse  en  el  certificado  una  mención  que ponga claramente de manifiesto el destino reservado a dicha leche .</p>
    <p class="parrafo">5  .  a  )  Las decisiones consideradas deberán ser comunicadas al expedidor o a su  mandatario  ,  indicando  las  razones  .  Cuando  así  lo  solicite , tales decisiones   motivadas   deberán   comunicársele   inmediatamente   por  escrito indicando  los  recursos  que  le ofrece la legislación vigente , la forma y los plazos en que dichos recursos deben presentarse .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  tales  decisiones  se  basen  en  el diagnóstico de una enfermedad contagiosa  o  infecciosa  ,  o en una alteración peligrosa para la salud humana o  la  salud  animal  , o en un caso de infracción grave de los requisitos de la presente  Directiva  ,  se  comunicarán  inmediatamente  a  la autoridad central competente del Estado miembro productor y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Como  consecuencia  de  tal  comunicación  ,  podrán adoptarse las medidas apropiadas  ,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 13 , en particular  para  coordinar  las  medidas  adoptadas  en  otros Estados miembros con respecto a la leche de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  Consejo  procederá  , antes del 1 de julio de 1990 , a un nuevo examen del   presente   artículo  ,  sobre  la  base  de  un  informe  de  la  Comisión acompañado de posibles propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  se  verán afectados por la presente Directiva los recursos que ofrezca la  legislación  vigente  en  los  Estados miembros contra las decisiones de las autoridades competentes y que se prevean en la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro  concederá a los expedidores cuya leche no pueda ser puesta  en  circulación  ,  con arreglo al artículo 7 , el derecho de obtener el dictamen  de  un  experto  .  Cada  Estado  miembro  actuará  de  modo  que  los expertos  ,  antes  de  que  las  autoridades  competentes  hayan adoptado otras medidas  ,  tal  como  la  destrucción  de  la  leche , tengan la posibilidad de determinar  si  se  cumplían  las  condiciones  previstas  en  el apartado 4 del artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">El  experto  deberá  tener  la  nacionalidad  de  un Estado miembro distinto del país expedidor o del país destinatario .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  establecerá  ,  a  propuesta de los Estados miembros , la lista de los  expertos  que  podrá  ser  encargados de la elaboración de tales dictámenes .</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  general  del presente artículo , en particular el  procedimiento  que  deba  seguirse  para la elaboración de dichos dictámenes ,  se  determinarán  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  a  la  presente  Directiva  serán  modificados por el Consejo , por mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión  para su adaptación a la evolución tecnológica .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán  por que , sin perjuicio de los requisitos complementarios  previstos  en  el  apartado  3  de  la letra A del artículo 3 , únicamente  se  expida  al  territorio  de  otro  Estado  miembro  leche tratada térmicamente  procedente  de  establecimientos  de  tratamiento  que cumplan las normas previstas en los capítulos VI y VII del Anexo A para la etapa 1 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  un  Estado  miembro  que  , a partir de la fecha prevista en el artículo  16  ,  aplique  ,  para  la  leche tratada térmicamente destinada a su consumo  nacional  ,  las  normas  microbiológicas  prescritas  para  la segunda etapa  ,  podrá  ,  después  de  que  dicha  aplicación  haya sido comprobada de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  14  , subordinar la introducción  en  su  territorio  de  leche  esterilizada  y  de leche UHT a las normas   previstas   en  dicha  etapa  para  el  producto  acabado  y  de  leche pasterizada  a  las  normas  previstas  tanto  para  la leche cruda como para la leche pasterizada .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que , a más tardar el 1 de enero de 1993 , las  normas  previstas  en  los  capítulos  VI y VII del Anexo A para la etapa 2 sean  aplicables  en  los  intercambios  intracomunitarios  ,  salvo  cuando  el Consejo  ,  sobre  la  base  de un informe de la Comisión acompañado de posibles propuestas  ,  decida  ,  por  mayoría cualificada , retrasar dicho plazo en dos años como máximo .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  a  partir  del  1  de  abril de 1990 , las normas de la etapa 2 serán aplicables a la leche destinada al consumo humano directo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  métodos  de  análisis  y de prueba que deban utilizarse con objeto de controlar   el   respeto  de  las  normas  contempladas  en  el  apartado  1  se adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 14 antes del 1 de enero de 1989 .</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  mismo  procedimiento  , se establecerá previo dictamen del Comité   veterinario   científico   ,  un  método  que  sustituya  a  la  prueba modificada   de   la   turbiedad   según   Aschaffenburg   y   que  permita  una diferenciación entre leche esterilizada y leche UHT .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  tanto  no  se  dicten  ,  dichas  decisiones  , los Estados miembros  reconocerán  como  métodos  de  referencia  ,  durante  el  período de aplicación   de   la   etapa   1   ,   los  métodos  de  análisis  y  de  prueba internacionalmente admitidos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las explotaciones de producción sean  sometidas  a  un  control  periódico  que  permita  asegurarse  de  que se respetan los requisitos en materia de higiene .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  cuando  exista  la  sospecha  de que no se respetan los requisitos de salud  animal  previstos  en  el  capítulo  VI  del Anexo A , velarán por que el veterinario  oficial  controle  el  estado  general  de  salud  de  los animales lecheros  y  ,  cuando  resulte necesario , ordene efectuar un examen clínico de la ubre de dichos animales .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  control  o  controles contemplados en los párrafos primero y segundo permitan  comprobar  el  incumplimiento  de  los  requisitos  de  higiene  ,  el servicio oficial adoptará las medidas apropiadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  velarán  por que la leche cruda y la leche tratada térmicamente  sean  sometidas  a  un  control  que  deberá ser efectuado por los establecimientos  ,  bajo  la  supervisión  y  la  responsabilidad  del servicio oficial  ,  así  como  bajo  control periódico del servicio oficial , con objeto de  asegurarse  de  que  la  leche  responde  a  los  requisitos  de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  se  efectúen  controles para la búsqueda  de  los  residuos  de  sustancias de acción farmacológica , hormonal , de   antibióticos  ,  de  plaguicidas  ,  de  agentes  detergentes  y  de  otras sustancias  nocivas  o  que  puedan alterar las características organolépticas o ,  en  su  caso  ,  hacer  peligroso o nocivo para la salud humana el consumo de leche  ,  en  la  medida en que tales residuos superen los límites de tolerancia admitidos  o  ,  cuando  no se haya establecido ninguna tolerancia , la cantidad cuya  inocuidad  está  demostrada  según  los  conocimientos científicos y sobre la cual se haya pronunciado el Comité científico veterinario .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  la  leche  examinada  no se ajuste a los requisitos de la presente Directiva  y  presente  ,  en particular , restos de residuos que excedan de las tolerancias  admitidas  ,  la  leche tratada térmicamente deberá ser excluida de los intercambios intracomunitarios .</p>
    <p class="parrafo">Los  exámenes  de  los  residuos  deberán  efectuarse  de  acuerdo  con  métodos científicamente  reconocidos  y  prácticamente  experimentados  ,  en particular los   que   se   definan   en   Directivas   comunitarias   o  en  otras  normas internacionales .</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  los  exámenes  de residuos deberá poder evaluarse según los métodos de referencia establecidos en aplicación del artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  los  controles  de  las  explotaciones  de  producción y de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 14 , se elaborará un código  general  de  higiene  en el que se precisen las condiciones generales de higiene  que  deberán  respetarse  en  las  explotaciones  de  producción  ,  en particular  las  condiciones  de  mantenimiento  de  los locales y las relativas al ordeño . La Comisión se encargará de la publicación de dicho código .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  exista  la  sospecha  fundada de que no se respetan los requisitos de  la  presente  Directiva  ,  el  servicio  oficial  efectuará  los  controles necesarios  y  ,  en  caso  de  que  tal  sospecha  se  confirme  , adoptará las medidas apropiadas , en particular la suspensión de la autorización .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">adoptará  ,  en  un  plazo  de  dos  años  a  partir  de  la  notificación de la presente   Directiva  ,  las  modalidades  y  la  frecuencia  de  los  controles previstos  en  los  apartados  1  y 2 , así como de las tolerancias previstas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  mismo procedimiento , podrá decidirse la ampliación de los exámenes a otras sustancias distintas de las contempladas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Hasta  la  entrada  en  vigor  de  las  disposiciones  de  aplicación  del presente  artículo  ,  seguirán  siendo aplicables las regulaciones nacionales , respetando las disposiciones generales del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  Estado  miembro  podrá  ,  respetando  las disposiciones generales del Tratado , adoptar las medidas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  caso  de  aparición  de  fiebre  aftosa en otro Estado miembro , podrá prohibir  temporalmente  o  restringir  la  introducción  en  su  territorio  de leche  pasterizada  obtenida  en  un establecimiento autorizado que recoja leche cruda  en  la  zona  de  protección  que  se  establezca  en  aplicación  de  la Directiva 64/432/CEE , o que esté situada en dicha zona ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  caso  de  que tal enfermedad epizoótica adopte un carácter extensivo o en  caso  de  aparición  de  una  nueva  enfermedad  grave  y  contagiosa de los animales  ,  podrá  temporalmente  prohibir  o  restringir la introducción en su territorio  de  leche  pasterizada  y  de  leche  UHT procedente de la totalidad del territorio de dicho Estado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro  deberá  señalar  sin  demora  a  los  demás Estados miembros  y  a  la  Comisión  la  aparición  en su territorio de toda enfermedad contemplada  en  la  letra  b  )  del  apartado 1 y no cubierta por la Directiva 82/894/CEE  (6)  y  las  medidas  que  ha  adoptado  para  luchar  contra ella . Deberá también señalar sin demora la desaparición de la enfermedad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  medidas  adoptadas por los Estados miembros en función del apartado 1 ,  así  como  su  derogación  ,  deberán  ser comunicadas sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión , indicando los motivos .</p>
    <p class="parrafo">Podrá  decidirse  ,  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 ,  que  dichas  medidas  deben  ser  modificadas , en particular para garantizar su  coordinación  con  las  medidas adoptadas por los demás Estados miembros , o suprimidas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  se  presente  la  situación  prevista  en  el apartado 1 y parezca necesario  que  otros  Estados  miembros  apliquen  medidas  adoptadas en virtud del  mencionado  apartado  ,  modificadas , en su caso , con arreglo al apartado 3  ,  se  adoptarán  las  disposiciones  apropiadas con arreglo al procedimiento definido en el artículo 14 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en  que  se acuda al procedimiento definido en el presente artículo  ,  el  presidente  del  Comité  veterinario  permanente  creado por la Decisión  del  Consejo  de  15  de octubre de 1986 , denominado en lo sucesivo « Comité  »  ,  someterá  el  asunto  al  Comité  , ya sea a iniciativa propia o a petición de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno  del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán en  la  forma  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado . El Presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  representante  de  la  Comisión  someterá  un  proyecto de medidas que deban  adoptarse  .  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre tales medidas en un plazo de dos días . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  adoptará las medidas y las aplicará inmediatamente cuando se ajusten  al  dictamen  del  Comité . Cuando no se ajusten al dictamen del Comité ,  o  a  falta  del  mismo  , la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban adoptarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  transcurrido  un  plazo de quince días a partir de la fecha en que se le  haya  sometido  la  propuesta  , el Consejo no haya adoptado medida alguna , la  Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas  y  las aplicará inmediatamente excepto  en  caso  de  que  el  Consejo  se  haya pronunciado por mayoría simple contra las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en  que se resuma al procedimiento definido en el presente artículo  ,  el  presidente  someterá  sin demora el asunto al Comité , bien sea a iniciativa propia o a petición de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno  del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán en  la  forma  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado . El Presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  representante  de  la  Comisión  someterá  un  proyecto de medidas que deban  adoptarse  .  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre tales medidas en el plazo  que  el  presidente  fije  en  función  de  la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  adoptará las medidas y las aplicará inmediatamente cuando se ajusten  al  dictamen  del  Comité . Cuando no se ajusten al dictamen del Comité o  a  falta  del  mismo  ,  la  Comisión  someterá inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse .</p>
    <p class="parrafo">El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  transcurrido  un  plazo  de tres meses a partir de la fecha en la que se  le  haya  sometido  la propuesta , el Consejo no haya adoptado medida alguna ,  la  Comisión  adoptará  las  medidas propuestas y las aplicará inmediatamente ,  excepto  en  caso  de  que  el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  adopción  de  un  régimen comunitario relativo a las importaciones de leche  tratada  térmicamente  procedente  de terceros países , las disposiciones nacionales  aplicables  a  tales  importaciones  no  deberán  ser más favorables que las que regulen los intercambios intracomunitarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones  legales  reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar el 1 º de enero de 1989 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 5 de agosto de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 36 de 13 . 4 . 1972 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 4 de 20 . 1 . 1972 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 86 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 378 de 31 . 12 . 1982 , p. 58 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Condiciones generales de autorización</p>
    <p class="parrafo">Los   establecimientos   de   tratamiento   y  los  centros  de  recogida  y  de estandarización  deberán  estar  situados  en  lugares  donde  la leche no pueda tener  ninguna  influencia  nociva  sobre  la salud humana y sus características naturales no se modifiquen , y disponer al menos :</p>
    <p class="parrafo">1  )  en  los  locales  en  los  que  se  trate  y  se almacene la leche tratada térmicamente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  un  suelo  de  materiales  fáciles  de  limpiar  y  de  desinfectar  y dispuesto de modo que permita un desague fácil de los líquidos ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   de   paredes   lisas  resistentes  e  impermeables  ,  cubiertas  de  un revestimiento  lavable  y  claro  hasta  una altura de dos metros , por lo menos ,  y  hasta  la  altura  de  almacenamiento  ,  por lo menos , en los locales de refrigeración  y  de  almacenamiento  ,  excepto  cuando la leche se almacene en tanques  herméticamente  cerrados  .  La  línea  de  unión  de las paredes y del suelo  deberá  ser  redondeada  o  estar  dotada de un acabado similar , excepto en lo que se refiere a los locales de almacenamiento y de refrigeración ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  de  puertas  de  materiales  inalterables  y  ,  cuando  sean  de madera , recubiertas a ambos lados de un revestimiento liso e impermeable ;</p>
    <p class="parrafo">d ) de materiales de aislamiento imputrescibles e inodoros ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  de  una  ventilación , suficiente y , en su caso , de una buena evacuación del vaho ;</p>
    <p class="parrafo">f ) de una iluminación suficiente , natural o artificial ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  lo  más  cerca  posible de los puestos de trabajo , en número suficiente , de  dispositivos  para  la  limpieza  y  la  desinfección de las manos y para la limpieza  del  material  con  agua  caliente  .  Los  grifos  no  deberán  poder accionarse  con  la  mano  . Para la limpieza de las manos , tales instalaciones deberán  contar  con  agua  corriente  ,  caliente y fría o con agua premezclada de  una  temperatura  apropiada  ,  de productos de limpieza y de desinfección , así como de toallas de un solo uso ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  de  un  número  apropiado  de  vestuarios , dotados de paredes y de suelos lisos  ,  impermeables  y  lavables  , de lavabos , de duchas y de excusados con cisterna  .  Estos  últimos  no podrán abrirse directamente sobre los lugares de trabajo  ;  los  lavabos  deberán  disponer  de agua corriente caliente y fría o de  agua  premezclada  de  una  temperatura  apropiada , de dispositivos para la limpieza  y  la  desinfección  de las manos , así como de toallas de un solo uso .  Los  grifos  de  los  lavabos no deberán poder accionarse con la mano . Tales lavabos  deberán  encontrarse  ,  en  número suficiente , cerca de los excusados ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  de  un  emplazamiento  especial  y  de  instalaciones  apropiadas para las</p>
    <p class="parrafo">operaciones  de  limpieza  y  de  desinfección  de  los  recipientes  o  de  las cisternas  .  No  obstante  , dicho emplazamiento e instalaciones no se exigirán cuando  existan  disposiciones  que  requieran  la limpieza y la desinfección de los  recipientes  o  de  las  cisternas  por  otros  centros  situados cerca del establecimiento de tratamiento ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  de  una  instalación  que permita el abastecimiento de agua exclusivamente potable , con arreglo a la Directiva 80/778/CEE (1) .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  con  carácter  excepcional  ,  se autorizará una instalación de agua  no  potable  para  la producción de vapor , para la lucha contra incendios y   para  el  enfriamiento  de  los  equipos  frigoríficos  ,  siempre  que  las conducciones  instaladas  a  tal  efecto  no  permitan  la  utilización de dicha agua  para  otros  fines  y  no representen riesgo alguno de contaminación de la leche  .  El  vapor  de  agua y el agua mencionados no podrán entrar en contacto directo  con  la  leche  ,  ni  utilizarse para la limpieza y la desinfección de los  recipientes  ,  de  las instalaciones y del material que entran en contacto con  la  leche  .  Las  conducciones  de  agua  no potable deberán diferenciarse bien de las destinadas al agua potable ;</p>
    <p class="parrafo">5  )  de  dispositivos  apropiados de protección contra los animales indeseables tales como los insectos y roedores ;</p>
    <p class="parrafo">6  )  el  material  , los empalmes y los instrumentos , o su superficie , que se destinen  a  entrar  en  contacto  con  la leche deberán estar fabricados con un material  liso  ,  fácil  de  lavar  ,  limpiar  y desinfectar , resistente a la corrosión  y  que  no  libere  en  la  leche  una  cantidad de elementos tal que pudiera  poner  en  peligro  la  salud  humana  ,  alterar  la composición de la leche o ejercer una influencia nociva sobre sus propiedades organolépticas .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Condiciones    especiales   de   autorización   de   los   establecimientos   de tratamiento</p>
    <p class="parrafo">Además   de  las  condiciones  generales  previstas  en  el  capítulo  1  ,  los establecimientos de tratamiento deberán disponer al menos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  la  medida  en  que  se efectúe tal operación , de una instalación que permita   efectuar   mecánicamente  las  operaciones  de  llenado  y  de  cierre automáticos  apropiados  de  los  recipientes destinados al envasado de la leche tratada  térmicamente  ,  después  del  llenado , con exclusión de los bidones y de las cisternas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  equipos  para  el  enfriamiento y el almacenamiento en régimen de frío de  la  leche  tratada  térmicamente y , en los casos previstos en los capítulos III  y  IV  y  en  el  apartado  1  del  capítulo  VII , de la leche cruda . Las instalaciones   de  almacenamiento  deberán  estar  equipadas  con  aparatos  de medida de temperatura ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   -  en  caso  de  envasado  en  recipientes  de  un  solo  uso  ,  de  un emplazamiento  para  su  almacenamiento  ,  así  como del de las materias primas destinadas a la confección de tales recipientes ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  envasado  en  recipientes  que  puedan  reutilizarse  ,  de  un emplazamiento  especial  para  su  almacenamiento  , así como de una instalación que permita efectuar mecánicamente su limpieza y su desinfección ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   de   recipientes  para  el  almacenamiento  de  leche  cruda  ,  de  una instalación   para  la  estandarización  ,  así  como  de  recipientes  para  el</p>
    <p class="parrafo">almacenamiento de la leche estandarizada ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  de  centrifugadoras  o  de  cualquier  otro  aparato aprobado o autorizado para la depuración de la leche ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  de  un  equipamiento para el tratamiento térmico aprobado o autorizado por el servicio oficial , provisto :</p>
    <p class="parrafo">- de un regulador de temperatura automático ,</p>
    <p class="parrafo">- de un termómetro registrador ,</p>
    <p class="parrafo">-   de   un   sistema  de  seguridad  automático  que  impida  un  calentamiento insuficiente ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  sistema  de  seguridad  adecuado  que  impida  la  mezcla de la leche pasterizada o esterilizada con la leche insuficientemente calentada</p>
    <p class="parrafo">-   de   un   registrador   automático   de   seguridad  que  impida  la  mezcla anteriormente citada ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  el  establecimiento  de  tratamiento  deberá  disponer  de  un laboratorio propio  o  asegurarse  los  servicios  de  un  laboratorio provisto del material necesario  para  efectuar  los  análisis y los exámenes indispensables relativos a la leche .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Condiciones especiales de registro de los centros de recogida</p>
    <p class="parrafo">Independientemente  de  las  condiciones  generales del capítulo I , los centros de recogida deberán disponer al menos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  un  dispositivo  o de los medios apropiados para el enfriamiento de la leche  y  ,  en  la  medida  en  que la leche sea objeto de un almacenamiento en dicho centro , de una instalación para el almacenamiento en frío ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  ,  en  el  centro de recogida , se depure la leche , la depuración deberá  hacerse  por  medio  de  centrifugadoras  o  de  cualquier  otro aparato aprobado por el servicio oficial .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Condiciones especiales de registro de los centros de estandarización</p>
    <p class="parrafo">Independientemente  de  las  condiciones  generales del capítulo 1 , los centros de estandarización deberán disponer al menos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  recipientes  para el almacenamiento en frío de la leche cruda , de una instalación   para  la  estandarización  ,  así  como  de  recipientes  para  el almacenamiento de la leche estandarizada ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  centrifugadoras  o  de  todo otro aparato aprobado o autorizado por el servicio oficial para la depuración de la leche .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Higiene de los locales , del material y del personal en los establecimientos</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  exigirá  la  más  absoluta  limpieza  del  personal  , así como de los locales y del material :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  personal  asignado  al  tratamiento  o  a  la manipulación de la leche deberá  ,  en  particular  ,  llevar  la  ropa  de  trabajo  y el pelo limpios ; deberá  asimismo  llevar  las  manos  limpias  .  Está  prohibido  fumar  en los locales de trabajo y de almacenamiento de la leche ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  ningún  animal  deberá  penetrar  en los establecimientos . La destrucción de  los  roedores  ,  de  los insectos y de todo gusano deberá llevarse a cabo , en dichos establecimientos , de modo sistemático ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  material  y  las  instalaciones  utilizados  para el tratamiento de la</p>
    <p class="parrafo">leche deberán mantenerse en buen estado de limpieza y de mantenimiento ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  por  lo  menos  una vez por día de trabajo , deberán limpiarse los locales de tratamiento ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  al  final  de  cada  fase  de  trabajo  , por lo menos una vez por día de trabajo  ,  deberán  lavarse  ,  limpiarse  y  desinfectarse  el  material , los recipientes  y  las  instalaciones  que  entren  en  contacto con la leche , los productos lácteos u otros productos alimentarios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  demora  injustificada  ,  después  de  cada  transporte  o  serie  de transportes  ,  cuando  entre  la  descarga  y  la  carga  siguiente  únicamente transcurra  un  lapso  de  tiempo muy corto , pero en todo caso por lo menos una vez  al  día  ,  los  recipientes  y las cisternas que se hayan empleado para el transporte  de  la  leche  cruda al centro de recogida o de estandarización o al establecimiento  de  tratamiento  de  la  leche  , deberán lavarse , limpiarse y desinfectarse antes de ser reutilizados .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Cuando  el  paso  de  la  leche  cruda  del  centro  de  recogida  o  de estandarización  al  establecimiento  de  tratamiento no se realice por medio de canalizaciones  ,  los  recipientes  necesarios  para  el transporte de la leche cruda  deberán  responder  a  las  condiciones  previstas  en  la  letra c ) del número 1 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  que  se  utilicen productos químicos para las operaciones de desinfección  previstas  en  el  número  1  ,  dichos productos químicos deberán haber sido autorizados a este fin por el servicio oficial .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  trabajo  ,  el  tratamiento  ,  la  manipulación y el transporte de la leche  están  prohibidos  a  las personas que puedan transmitir por mediación de la leche enfermedades contagiosas o de cualquier otra naturaleza .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Toda  persona  asignada  al trabajo y a la manipulación de la leche deberá demostrar  mediante  un  certificado  médico que nada se opone a su asignación . El  certificado  médico  deberá  renovarse  cada  año , a menos que , de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 14 , se reconozca otro régimen de control médico del personal que ofrezca garantías equivalentes .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  relativas  a  las  condiciones  de  admisión de la leche cruda en el establecimiento de tratamiento</p>
    <p class="parrafo">A . Ganadería de origen</p>
    <p class="parrafo">1 . La leche cruda deberá proceder de vacas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  pertenecientes  a  una  ganadería  oficialmente  indemne de tuberculosis e indemne u oficialmente indemne de brucelosis ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  que  no  presenten  ninguna  manifestación  de  enfermedades  contagiosas transmisibles al hombre por la leche ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  no  presenten  ningún trastorno visible del estado general de salud y que  no  estén  afectadas  de  enfermedades  del  aparato genital con flujo , de enteritis  con  diarrea  acompañada  de  fiebre o de una inflamación reconocible de la ubre o de la piel de la ubre ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  que  no  presenten  ninguna herida de la ubre que pueda afectar a la leche ;</p>
    <p class="parrafo">e ) que den al menos dos litros de leche por día ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  que  no  hayan sido tratadas con sustancias transmisibles a la leche y que sean  peligrosas  o  que  puedan  ser  peligrosas para la salud humana , a menos</p>
    <p class="parrafo">que  la  leche  haya  estado  sujeta a un plazo de espera oficial . Los períodos de  espera  oficiales  serán  fijados  por  el  Consejo  ,  a  propuesta  de  la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2 . Deberá excluirse del tratamiento , la leche cruda :</p>
    <p class="parrafo">a  )  procedente  de  animales  que  no  cumplan  los requisitos de la Directiva 81/602/CEE (2) ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  contenga  residuos  de  sustancias  contempladas en el apartado 3 del artículo 11 de la Directiva .</p>
    <p class="parrafo">B . Higiene de la explotación</p>
    <p class="parrafo">1   .   La   leche   cruda   deberá  proceder  de  explotaciones  de  producción registradas  y  controladas  con  arreglo  al  artículo 11 de la Directiva . Los locales   utilizados  de  este  modo  deberán  ser  diseñados  ,  construídos  , mantenidos y administrados de modo que garanticen :</p>
    <p class="parrafo">i  )  unas  buenas  condiciones  de  alojamiento , de higiene , de limpieza y de salud de las vacas</p>
    <p class="parrafo">ii   )   unas   condiciones  higiénicas  satisfactorias  para  el  ordeño  ,  la manipulación y el almacenamiento de la leche .</p>
    <p class="parrafo">Los   locales   utilizados   para   fines   específicos   deberán   cumplir  las condiciones de los números siguientes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  locales  en los que se realice el ordeño de las vacas o en los que la leche   sea  almacenada  ,  manipulada  o  enfriada  deberán  estar  situados  y construirse  de  modo  que  se  evite todo riesgo de contaminación de la leche . Deberán ser fáciles de lavar y de desinfectar y disponer al menos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  paredes  y  de un suelo que puedan limpiarse fácilmente en los lugares que puedan ensuciarse o infectarse ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  un  sistema  de  drenaje satisfactorio , dispuesto de modo que permita el  desague  fácil  de  los  líquidos , y de medios satisfactorios de evacuación de los desechos ;</p>
    <p class="parrafo">c ) de una ventilación y una iluminación satisfacto</p>
    <p class="parrafo">ria ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  de  un  abastecimiento  apropiado  y  satisfactorio  de  agua  potable con arreglo  a  la  Directiva  80/778/CEE  para  los  operaciones  de  ordeño  ,  de limpieza y de enfriamiento ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  una  separación  adecuada  de  toda fuente de contaminación , tal como los lavabos y los estercoleros ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  de  utensilios  y  de  un  equipamiento  fáciles  de  lavar  ,  limpiar  y desinfectar .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  los  locales  para  el almacenamiento de la leche deberán disponer de un   equipamiento  de  refrigeración  ;  deberán  estar  protegidos  contra  los parásitos  y  disponer  de  una separación adecuada de los locales en los que se alberguen animales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  se  utilicen  un sistema de ordeño móvil con respiradero , deberán cumplirse  los  requisitos  de  las  letras  d ) y f ) del número 2 y , además , el respiradero deberá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  estar  situado  sobre  un suelo libre de toda acumulación de excrementos o de otros desechos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  garantizar  una  protección  de  la leche durante el período en el que sea utilizada ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  estar  construido  y  acabado de modo que permita el mantenimiento en buen estado de limpieza .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  las  vacas  estén en libertad , se requerirá un área o una sala de ordeño , separada de modo adecuado de las superficies habitables .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Deberá  poderse  garantizar  de modo eficaz el aislamiento de los animales afectados   ,  o  que  se  sospeche  que  están  afectados  ,  por  una  de  las enfermedades  contempladas  en  la  letra  b ) del número 1 de la parte A , o la separación  de  los  animales  contemplados  en  la letra c ) del número 1 de la parte A , del resto del rebaño .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Los  animales  de  todas  las  especies deberán mantenerse alejados de los locales o lugares en los que se almacene , manipule o enfríe la leche .</p>
    <p class="parrafo">C  .  Higiene  del  ordeño , de la recogida de la leche cruda y de su transporte desde   la   explotación   de   producción   al   centro   de   recogida   o  de estandarización o al establecimiento de ordeño - Higiene del personal</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  ordeño  deberá  efectuarse  de modo higiénico y en las condiciones que establezca  el  código  de  higiene contemplado en el apartado 4 del artículo 11 de la Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Inmediatamente  después  del  ordeño  , la leche deberá ser colocada en un lugar   limpio   y   dispuesto   de  tal  modo  que  se  evite  toda  influencia desfavorable  sobre  la  leche  .  Cuando  no  sea  recogida  en  las  dos horas siguientes  al  ordeño  ,  la  leche deberá enfriarse a una temperatura de 8 ° C por  lo  menos  en  el  caso  de  que se recoja diariamente y de 6 ° C cuando la recogida  no  se  efectúe  todos  los  días  ;  durante  su  transporte hacia el establecimiento  de  tratamiento  ,  la  leche no deberá superar una temperatura de 10 ° C .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  material  y  los  instrumentos  ,  o su superficie , que se destinen a entrar  en  contacto  con  la  leche  (  utensilios  , recipientes , cisternas , etc.  ;  destinados  al  ordeño  ,  a  la recogida o al transporte de la leche ) deberán  estar  fabricados  con  un  material  liso , fácil de lavar , limpiar y desinfectar  ,  resistente  a  la  corrosión  y  que  no  libere en la leche una cantidad  de  elementos  tal  que  corra  el riesgo de poner en peligro la salud humana  ,  de  alterar  la  composición  de la leche o de ejercer una influencia nociva sobre sus propiedades organolépticas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Después  de  su  utilización  ,  los utensilios empleados para el ordeño , las  instalaciones  de  ordeño  mecánico  ,  los recipientes que hayan estado en contacto  de  un  modo  u  otro  con  la  leche  deberán  ser objeto de lavado , limpieza  y  desinfección  .  Después  de  cada  transporte  ,  o  cada serie de transporte   ,  cuando  entre  la  descarga  y  la  carga  siguiente  únicamente transcurra  un  lapso  de  tiempo muy corto , pero en todo caso por lo menos una vez  al  día  ,  los  recipientes  y las cisternas que se hayan empleado para el transporte  de  la  leche  cruda al centro de recogida o de estandarización o al establecimiento  de  tratamiento  de  la  leche  deberán  lavarse  , limpiarse y desinfectarse antes de ser reutilizados .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  caso  de  que  se  utilicen productos químicos para las operaciones de desinfección  previstas  en  el  número  4  ,  tales  productos químicos deberán haber sido autorizados a este fin por el servicio oficial .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Las  cisternas  asignadas  a  la  recogida  de la leche únicamente deberán utilizarse  para  el  transporte  de  leche  ,  de  productos  lácteos o de agua</p>
    <p class="parrafo">potable .</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  ordeño  , la manipulación y la recogida de la leche están prohibidos a las   personas   que   puedan   transmitir   ,  por  mediación  de  la  leche  , enfermedades contagiosas o de cualquier otra naturaleza .</p>
    <p class="parrafo">D . Normas que deberán respetarse en el momento de la admisión</p>
    <p class="parrafo">La   leche   cruda   de  cada  explotación  deberá  ,  para  poder  ser  tratada térmicamente  y  para  las  necesidades  de  la presente Directiva , cumplir las normas mínimas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">El   respeto  de  las  normas  deberá  controlarse  mediante  toma  de  muestras efectuadas  por  sondeo  ,  bien  en el momento de la recogida en la explotación ,  bien  en  el  momento  de la admisión de la leche cruda en el establecimiento de tratamiento o en el centro de colecta o de estandarización .</p>
    <p class="parrafo">Etapa 1 Etapa 2</p>
    <p class="parrafo">Contenido en gérmenes a 30 ° C ( por ml ) 300 000 (1) 100 000 (2)</p>
    <p class="parrafo">Contenido en células somáticas ( por ml ) 500 000 (2) 400 000 (2)</p>
    <p class="parrafo">Punto de refrigeración ( ° C ) - 0,520 - 0,520</p>
    <p class="parrafo">Antibióticos ( por ml )</p>
    <p class="parrafo">- penicilina &lt; 0,004 µg &lt; 0,004 µg</p>
    <p class="parrafo">- otros no detectables no detectables</p>
    <p class="parrafo">(1)  Media  comprobada  durante  un  período  de  dos  meses  con  dos  tomas de muestras , por lo menos , por mes .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Media  comprobada  en  un  período de tres meses con una toma de muestras , por lo menos , por mes .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  la  leche  cruda deberá someterse a una prueba pirúrica o a cualquier otro  control  que  de  resultados  equivalentes y que cumpla , en el momento de dichos  controles  ,  las  normas  que  se  establezcan  antes del 1 de enero de 1989  de  acuerdo  con  el  procedimiento  del  artículo  14  de  la Directiva , previo  dictamen  del  Comité  veterinario  científico  . En tanto se adopte tal decisión  ,  se  aplicará  lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">El  establecimiento  de  tratamiento  informará al veterinario oficial en cuanto se  alcancen  las  normas  máximas  establecidas  para  el  contenido en células somáticas . El veterinario oficial adoptará las medidas apropiadas .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  al  término  de  un  plazo  de  un  mes  ,  la leche procedente de la explotación  de  que  se  trate  no  respete  las normas prescritas , deberá ser tratada  en  un  momento  diferente  de  la  leche  destinada a los intercambios intracomunitarios y ser excluida de éstos .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas al tratamiento térmico</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  leche  cruda  ,  a  partir  de  su  recepción en el establecimiento de tratamiento  ,  cuando  no  sea  tratada dentro de las cuatro horas siguientes a su  admisión  ,  deberá  enfriarse  a una temperatura que no exceda de + 5 ° C y mantenerse a dicha temperatura hasta su tratamiento térmico .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  leche  cruda  no  sea tratada dentro de las 36 horas siguientes a su admisión  ,  deberá  efectuarse  un  control complementario sobre la misma antes del  tratamiento  térmico  .  Cuando  se  compruebe  ,  de acuerdo con un método directo  o  indirecto  ,  que  el  contenido en gérmenes a 30 ° C de dicha leche excede  ,  por  ml  ,  de 600 000 para la etapa 1 y de 200 000 para la etapa 2 ,</p>
    <p class="parrafo">la  leche  cruda  de  que se trate deberá ser tratada en un momento diferente de la leche destinada a los intercambios intracomunitarios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  leche  pasterizada deberá haberse obtenido mediante un tratamiento que utilice  una  temperatura  elevada  durante  un  corto  lapso  de  tiempo ( como mínimo  71,7  °  C  durante  15 segundos , o cualquier combinación equivalente ) .</p>
    <p class="parrafo">Deberá  además  cumplir  ,  en el momento de los controles por sondeo efectuados en el establecimiento de tratamiento , las normas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Etapa 1 Etapa 2</p>
    <p class="parrafo">Gérmenes patógenos ausencia ausencia</p>
    <p class="parrafo">Coliformes ( por ml ) &lt; 5 &lt; 1</p>
    <p class="parrafo">Contenido en gérmenes a 30 ° C ( por ml ) 50 000 30 000</p>
    <p class="parrafo">Después de incubación a 6 ° C durante 5 días</p>
    <p class="parrafo">Contenido en gérmenes a 21 ° C ( por ml ) 250 000 100 000</p>
    <p class="parrafo">Fosfatasa - -</p>
    <p class="parrafo">Peroxidasa + +</p>
    <p class="parrafo">Antibióticos ( por ml ) no detectables no detectables</p>
    <p class="parrafo">Punto de refrigeración ( ° C ) 0,520 0,520</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  la  leche  pasterizada  deberá ser sometida a una prueba pirúvica o a cualquier  otro  control  que  de  resultados  equivalentes  y  cumplir  , en el momento  de  dichos  controles  ,  las  normas que se establezcan de acuerdo con el   procedimiento  previsto  en  el  artículo  14  de  la  Directiva  ,  previo dictamen del Comité veterinario científico .</p>
    <p class="parrafo">3 . La leche UHT deberá cumplir las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  deberá  haberse  obtenido  mediante  un  procedimiento  de  calentamiento  en flujo  continuo  aplicado  en  una  sola  vez  ,  de  forma ininterrumpida , que implique  la  utilización  de  una temperatura elevada durante un corto lapso de tiempo  (  como  mínimo  +  135  °  C  durante por lo menos un segundo ) y de un acondicionamiento aséptico en un recipiente opaco ,</p>
    <p class="parrafo">-  tener  una  conservabilidad  tal que , en caso de control por sondeo , no sea perceptible  alteración  alguna  ,  después  de  un  plazo  de  quince días , en leche  UHT  mantenida  en  un  envase  sin abrir a una temperatura de + 30 ° C ; siempre  que  resulte  necesario  ,  podrá  además  preverse  una permanencia de siete días en un envase sin abrir a una temperatura de + 55 ° C ,</p>
    <p class="parrafo">-  presentar  una  reacción  positiva  a  la  prueba  modificada de la turbiedad según  Aschaffenburg  o  cualquier  otra prueba que se elabore de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  14 antes de la entrada en vigor de la Directiva , previo dictamen del Comité veterinario científico ,</p>
    <p class="parrafo">-  tener  un  punto  de congelación inferior o igual a - 0,520 ° C . No obstante ,  para  la  leche  sometida  a  tratamiento  directo  ,  se aplicará durante un período de dos años una cifra de - 0,515 ° C como máximo .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  procedimiento  de  tratamiento  de  la leche denominado « uperisación  »  se  aplique  por  contacto  directo  de  la leche y del vapor de agua  ,  éste  deberá  obtenerse  a  partir  de  agua  potable y no deberá ceder sustancias   extrañas   a   la  leche  ni  ejercer  sobre  ella  una  influencia desfavorable  .  Además  ,  la  aplicación del procedimiento no deberá modificar el contenido en agua de la leche tratada .</p>
    <p class="parrafo">4 . La leche esterilizada deberá :</p>
    <p class="parrafo">-   haber   sido   calentada   y   esterilizada   en   envases   o   recipientes herméticamente   cerrados  ,  debiendo  permanecer  intacto  el  dispositivo  de cierre ,</p>
    <p class="parrafo">-  tener  ,  en  caso de control por sondeo , una conservabilidad tal que no sea perceptible  ninguna  alteración  después  de  una permanencia de quince días en un  envase  sin  abrir  a  una  temperatura  de  +  30 ° C ; siempre que resulte necesario  ,  podrá  además  preverse una permanencia de siete días en un envase sin abrir a una temperatura de + 55 ° C ,</p>
    <p class="parrafo">-  presentar  una  reacción  negativa  a  la  prueba  modificada de la turbiedad según  Aschaffenburg  o  a  cualquier  otra  prueba  que  se elabore antes de la entrada  en  vigor  de  la  Directiva  ,  previo dictamen del Comité veterinario científico de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 ,</p>
    <p class="parrafo">- tener un punto de congelación inferior o igual a - 0,520 ° C .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  leche  esterilizada  y  la  leche  UHT  deberán , en el momento de los controles   por  sondeo  efectuados  en  el  establecimiento  de  tratamiento  , cumplir las normas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Etapa 1 Etapa 2</p>
    <p class="parrafo">Después de incubación durante 15 días a 30 ° C :</p>
    <p class="parrafo">a ) Contenido en gérmenes a 30 ° C ( por ml ) 10 10</p>
    <p class="parrafo">b ) Control organoléptico normal normal</p>
    <p class="parrafo">Antibióticos ( por ml ) no detectables no detectables</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  dicha  leche  deberá  ser  sometida  a  un  control por LPS. o a otro control  que  de  resultados  equivalentes  y  cumplir  , en el momento de dicho control  ,  las  normas  que  se  establezcan  de  acuerdo  con el procedimiento previsto   en   el   artículo  14  ,  previo  dictamen  del  Comité  veterinario científico .</p>
    <p class="parrafo">6   .   La   producción  de  leche  pasterizada  ,  de  leche  UHT  y  de  leche esterilizada  podrá  llevarse  a  cabo a partir de una leche cruda que haya sido sometida  ,  en  otro  establecimiento  ,  a  un primer tratamiento térmico cuya relación  «  tiempo  -  temperatura  »  sea  inferior  a  la  utilizada  para la pasterización  y  tenga  ,  por  ello  ,  una  fosfatasa positiva . El recurso a esta  excepción  deberá  ponerse  en conocimiento de las autoridades competentes . Dicho primer tratamiento deberá hacerse constar en el certificado .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Los  procedimientos  de calentamiento , las temperaturas y la duración del calentamiento  para  la  leche  pasterizada  , esterilizada y UHT , los tipos de aparatos   de   calentamiento   ,  la  compuerta  de  derivación  los  tipos  de dispositivos   de  regulación  de  la  temperatura  y  los  registradores  serán aprobados  o  autorizados  por  la  autoridad  central competente de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">8  .  La  leche  ,  previa  pasterización  ,  deberá ser enfriada inmediatamente para  respetar  en  el  más  breve  plazo  posible las temperaturas previstas en los capítulos IX y XI .</p>
    <p class="parrafo">9   .   Los   gráficos  de  los  termómetros  registradores  deberán  dotarse  y conservarse  durante  dos  años  ,  de  modo  que  puedan  presentarse cuando lo soliciten  los  agentes  designados  por el servicio oficial para el control del establecimiento .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Envasado   en   el   establecimiento   de   tratamiento   de  la  leche  tratada</p>
    <p class="parrafo">térmicamente   en   los   recipientes  destinados  a  la  venta  directa  a  los consumidores</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  recipientes  destinados a la venta directa a los consumidores deberán cumplir  todas  las  normas  de  higiene  . Deberán , en particular , no liberar en  la  leche  una  cantidad  de  elementos  tal que pudiera poner en peligro la salud  humana  ,  alterar  la  composición  de la leche o ejercer una influencia nociva  sobre  las  propiedades  organolépticas  , teniendo en cuenta las normas ya  previstas  en  la  regulación  comunitaria  o  , en tanto se dicte ésta , en las  regulaciones  nacionales  vigentes  en  la  fecha  de la notificación de la Directiva  .  Además  ,  cuando  se trate de recipientes que puedan reutilizarse ,   deberán  estar  concebidos  de  forma  que  puedan  lavarse  ,  limpiarse  y desinfectarse fácilmente .</p>
    <p class="parrafo">El  lavado  ,  la  limpieza  y  la  desinfección  deberán hacerse con arreglo al tercer guión del número 1 del capítulo XI .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Las  operaciones  de  embotellado  ,  de  llenado  y  de  cierre  de  los recipientes y de envasado deberán efectuarse automáticamente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  cierre  deberá  efectuarse  en el establecimiento en el que se lleve a cabo  el  tratamiento  térmico  ,  inmediatamente después del llenado , mediante un  dispositivo  de  cierre  que  garantice la protección de la leche contra las influencias  nocivas  del  exterior  sobre  las  características de la leche , y el cierre no deberá poder reutilizarse después de su apertura .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  productor  deberá  hacer resaltar , a los efectos de control , de modo visible  y  legible  ,  en  el  envase  del  producto  , además de las menciones previstas en la Directiva 79/112/CEE (3) :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  naturaleza  del tratamiento térmico al que haya sido sometida la leche ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  toda  mención  que  permita identificar la fecha del tratamiento térmico y ,  para  la  leche  pasterizada  , la temperatura a la que deberá almacenarse el producto ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  número  de  autorización  del  establecimiento de tratamiento y una de las siglas siguientes : CEE - EEG - EWG - EOEF - EEC - EOK .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IX</p>
    <p class="parrafo">Almacenamiento de la leche pasterizada en el establecimiento de tratamiento</p>
    <p class="parrafo">Después  de  su  enfriamiento  ,  la  temperatura máxima de la leche pasterizada deberá  ser  ,  hasta  la salida del establecimiento de tratamiento , de + 6 ° C .</p>
    <p class="parrafo">La  temperatura  de  almacenamiento  de los locales de almacenamiento deberá ser registrada .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO X</p>
    <p class="parrafo">Certificado de salubridad</p>
    <p class="parrafo">El  ejemplar  original  del  certificado de salubridad que deberá acompañar a la leche  tratada  térmicamente  durante  su transporte al país destinatario deberá ser  expedido  en  el  momento  de  la  carga , por el veterinario oficial o por cualquier  otra  autoridad  competente  de un nivel equivalente designado por la autoridad central competente .</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  salubridad  deberá  corresponder  en  su  presentación y su contenido  con  el  modelo  que  figura en el Anexo B . Deberá redactarse por lo menos   en   la   lengua   o   lenguas  del  país  destinatario  e  incluir  las</p>
    <p class="parrafo">informaciones previstas en dicho modelo .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XI</p>
    <p class="parrafo">Transporte de la leche tratada térmicamente</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  cisternas  , bidones y demás recipientes que deban utilizarse para el transporte  de  la  leche  pasterizada  deberán  responder a todas las normas de higiene y en particular a los requisitos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  sus  paredes  internas  o  cualquier  otra  parte  que  pueda  encontrarse en contacto  con  la  leche  deberán  estar fabricadas con un material liso , fácil de  lavar  ,  limpiar  y desinfectar , resistente a la corrosión y que no libere en  la  leche  una  cantidad  de  elementos  tal que pudiera poner en peligro la salud  humana  ,  alterar  la  composición  de la leche o ejercer una influencia nociva sobre sus propiedades organolépticas ,</p>
    <p class="parrafo">-  estar  concebidos  de  tal modo que sea posible la salida total de la leche ; cuando   vayan   provistos   de   grifos  ,  estos  deberán  poder  retirarse  , desmontarse , lavarse , limpiarse y desinfectarse fácilmente ,</p>
    <p class="parrafo">-   Lavarse   ,   limpiarse  y  desinfectarse  inmediatamente  después  de  cada utilización  y  ,  en  la  medida  necesaria , antes de cada nueva utilización ; la  limpieza  y  la  desinfección deberán hacerse con arreglo a la letra c ) del número 1 del capítulo V ,</p>
    <p class="parrafo">-  estar  herméticamente  cerrados  ,  antes del transporte y durante el mismo , con ayuda de un dispositivo de cierre estanco .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Los  vehículos  y  recipientes  destinados  al  transporte  de  la  leche pasterizada   deberán   estar   concebidos  y  equipados  de  tal  modo  que  la temperatura  prevista  en  el  número 5 pueda mantenerse durante todo el período de transporte .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  vehículos  de  transporte  de leche tratada herméticamente y de leche envasada  en  pequeños  recipientes  o en bidones deberán estar en buen estado ; no  podrá  ser  utilizados  para  el  transporte  de  cualquier  otro producto u objeto  que  pueda  alterar  la  leche  .  Su  revestimiento interior deberá ser liso  y  fácil  de  lavar  ,  de  limpiar  y de desinfectar . El interior de los vehículos  destinados  al  transporte  deberá  responder  a  todas las normas de higiene   .   Los  vehículos  destinados  al  transporte  de  la  leche  tratada térmicamente  envasada  en  pequeños  recipientes  o  en  bidones  deberán estar concebidos   de  forma  que  protejan  suficientemente  los  recipientes  y  los bidones  de  toda  suciedad  y  de  toda  influencia  atmosférica  y  no  podrán utilizarse para el transporte de animales .</p>
    <p class="parrafo">4  .  a  )  Cada  cisterna  utilizada para el transporte de leche pasterizada va destinada  a  los  intercambios  intracomunitarios  deberá  estar autorizada por el  servicio  oficial  e  ir  provista  , durante el transporte , de un precinto colocado   en   el  momento  de  la  firma  del  certificado  por  la  autoridad competente .</p>
    <p class="parrafo">b  )  La  autoridad  competente  deberá  ,  a  este fin , asegurarse antes de la expedición  de  que  los  medios  de  transporte  ,  así como las condiciones de carga  se  ajustan  a  las  condiciones  de  higiene  definidas  en  el presente capítulo .</p>
    <p class="parrafo">5   .   Durante   el  transporte  ,  la  temperatura  de  la  leche  pasterizada transportada  en  cisterna  o  envasada  en pequeños recipientes y en bidones no deberá exceder de 6 ° C .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 33 de 8 . 2 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 222 de 1 . 8 . 1981 , p. 32 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 33 de 8 . 2 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO   DE   SALUBRIDAD   RELATIVO  A  LA  LECHE  TRATADA  TERMICAMENTE  Y DESTINADA A OTRO ESTADO MIEMBRO</p>
    <p class="parrafo">n º ... ( facultativo )</p>
    <p class="parrafo">País expedidor : ...</p>
    <p class="parrafo">Ministerio : ...</p>
    <p class="parrafo">Servicio : ...</p>
    <p class="parrafo">Ref. : ... ( facultativa )</p>
    <p class="parrafo">I . Identificación del producto</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza del producto ...</p>
    <p class="parrafo">El  producto  ha  sido/no  ha  sido  (1)  obtenido  a  partir de una leche cruda sometida  ,  en  otro  establecimiento  ,  a  un primer tratamiento térmico cuya relación  «  tiempo  -  temperatura  »  era  inferior a la de la pasterización ; esta leche tenía por tal razón una fosfatasa positiva .</p>
    <p class="parrafo">Fecha y naturaleza del tratamiento térmico ... ( temperatura/tiempo )</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  de  tratamiento  de  la  leche  UHT  ha  sido/no  ha sido (1) aplicado por contacto directo de la leche y del vapor de agua .</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza del envase ...</p>
    <p class="parrafo">Número de recipientes ...</p>
    <p class="parrafo">Cantidad del producto en volumen o en peso ...</p>
    <p class="parrafo">Número del lote ...</p>
    <p class="parrafo">II . Procedencia del producto</p>
    <p class="parrafo">Dirección y número de autorización del establecimiento de tratamiento ...</p>
    <p class="parrafo">III . Destino del producto</p>
    <p class="parrafo">El producto es expedido desde ... ( lugar de expedición )</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor ...</p>
    <p class="parrafo">a ... ( país y lugar de destino )</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario ...</p>
    <p class="parrafo">Por el medio de transporte siguiente (2) ...</p>
    <p class="parrafo">La   cisterna   utilizada   para   el  transporte  contemplado  en  el  presente certificado   está/no  está  (1)  asignada  al  transporte  exclusivo  de  leche tratada térmicamente .</p>
    <p class="parrafo">IV . Certificación</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  certifica  que  la  leche  anteriormente  designada ha sido obtenida  en  las  condiciones  de  producción  y  de  control  previstas  en la Directiva  85/397/CEE  del  Consejo  ,  de  5 de agosto de 1985 , relativa a los problemas    sanitarios   y   de   policía   sanitaria   en   los   intercambios intracomunitarios de leche tratada térmicamente .</p>
    <p class="parrafo">Certifica , además , que la leche designada anteriormente cumple :</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  microbiológicas  previstas  en la Directiva anteriormente citada para la etapa 2 (3) , (4) ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  de  la etapa 2 para la leche destinada al consumo humano directo (5) .</p>
    <p class="parrafo">Sello ...</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ... , el ...</p>
    <p class="parrafo">... ( firma )</p>
    <p class="parrafo">Nombre en letras mayúsculas ...</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Para  los  vagones  y  los  camiones  ,  indíquese el número de matrícula , para los aviones el número del vuelo y para los barcos el nombre .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Certificación  que  deberá  expedirse  para  la leche destinada a un Estado miembro  que  supedite  la  introducción  en  su  territorio  de  leche  tratada térmicamente al cumplimiento de esta condición .</p>
    <p class="parrafo">(4) Táchese esta mención si no procede .</p>
    <p class="parrafo">(5) Para el período comprendido entre el 1 . 4 . 1990 y el 1 . 1 . 1993 .</p>
  </texto>
</documento>
