<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250707082601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-80709</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850819</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2391/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2391/85 de la Comisión, de 19 de agosto de 1985, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) nº 2102/84 relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850823</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/225/L00013-00017.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850826</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="207" orden="9">Almacenes</materia>
      <materia codigo="480" orden="2">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="481" orden="3">Bebidas analcohólicas</materia>
      <materia codigo="817" orden="4">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1749" orden="5">Cosechas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="6">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3830" orden="7">Frutos</materia>
      <materia codigo="5057" orden="8">Mosto</materia>
      <materia codigo="7099" orden="10">Uvas</materia>
      <materia codigo="7139" orden="11">Vid</materia>
      <materia codigo="7150" orden="12">Vinos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1985.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80403" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2102/84, de 13 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2391/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común del mercado vitivinícola</p>
    <p class="parrafo">(1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (2) y ,  en  particular  ,  el  apartado  4  de  su  artículo 28 , el apartado 6 de su artículo 40 , el apartado 7 de su artículo 41 y su artículo 65 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2102/84 de la Comisión (3) , modificado  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 2459/84 (4) , ha establecido las normas  reguladoras  de  las  declaraciones  de  cosecha  ,  de  producción y de existencias  de  los  productos  del  sector  vitivinícola  ;  que dichas normas preven  ,  en  lo  que  se refiere a las uvas , únicamente la declaración de las cantidades  destinadas  a  la  vinificación  ;  que  dicho  régimen dificulta el conocimiento  y  el  control  del  rendimiento  de  las explotaciones cuando una parte  de  la  producción  se  destina a mercados distintos de los del vino , en particular  al  de  la  uva  consumida  en fresco ; que , a fin de obtener todos los  datos  necesarios  para  la  gestión  del  mercado  , resulta indispensable prever  que  ,  en  el caso mencionado , el cosechero declare la totalidad de su producción de uva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  , en particular como consecuencia de  la  primera  aplicación  de la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79  ,  muestra  que  se  requieren determinadas precisiones  y  adaptaciones  de  las  normas previstas en el Reglamento ( CEE ) n  º  2102  ,  en  particular en materia de fechas que se deban respetar , a fin de  adaptarlas  mejor  a  la  realidad  y facilitar la aplicación de las medidas de gestión de la organización de mercados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 se modificará del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 . Se sustituirá el apartado 1 del artículo 1 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Las  personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de dichas personas ,  en  lo  sucesivo  denominadas  " cosecheros " , que produzcan uva presentarán anualmente  a  las  autoridades  competentes designadas por los Estados miembros una  declaración  de  cosecha  que  incluya  ,  por  lo  menos  ,  los elementos recogidos en el cuadro A del Anexo I y , en su caso , en el cuadro A bis .</p>
    <p class="parrafo">No obstante , se dispensará de la declaración de cosecha a los cosecheros :</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  producción  total  de  uva  se  destine  al  consumo  en  fresco o a la pasificación o transformación directa en zumo de uva ;</p>
    <p class="parrafo">-   cuyas   explotaciones   comprendan   menos   de  diez  áreas  de  vid  ,  no comercialicen  parte  alguna  de  la  cosecha , en ninguna forma , y transformen ellos  mismos  o  hagan  transformar por su cuenta la totalidad de su cosecha de uva en vino . »</p>
    <p class="parrafo">2 . Se sustituye el apartado 1 del artículo 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Las  personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de dichas personas ,  incluidas  las  bodegas  cooperativas  de vinificación , que , respecto de la cosecha de la campaña en curso :</p>
    <p class="parrafo">- hayan producido vino ,</p>
    <p class="parrafo">-  tengan  en  su  poder  ,  en  las  fechas  contempladas  en  el  artículo 5 , productos distintos del vino ,</p>
    <p class="parrafo">presentarán   anualmente  a  las  autoridades  competentes  designadas  por  los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  una  declaración  de  producción que incluya , por lo menos , los elementos contemplados en el cuadro B del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  se  dispensará  de  la declaración de producción a las personas físicas  o  jurídicas  o  las  agrupaciones  contempladas  en el párrafo segundo del  apartado  1  del  artículo  1  ,  así como a los productores que obtengan , mediante  vinificación  de  productos  comprados  en  sus  instalaciones  ,  una cantidad  de  vino  inferior  a  10  hectolitros y que no se haya comercializado ni se vaya a comercializar en ninguna forma . »</p>
    <p class="parrafo">3 . Se sustituirá el apartado 3 del artículo 4 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  En  el caso de personas físicas o jurídicas o de agrupaciones de dichas personas  que  compren  productos  en  fase  anterior a la de vino y los cedan a productores  de  vino  antes  de  las fechas contempladas en el artículo 5 , los Estados   miembros   adoptarán   las   medidas   necesarias   para   que  dichos productores   de   vino   dispongan  de  los  datos  que  deben  indicar  en  la declaración  contemplada  en  el  apartado  1  ,  en particular los relativos al rendimiento por hectárea de los productos utilizados . »</p>
    <p class="parrafo">4 . Se sustituirá el artículo 5 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Las  declaraciones contempladas en los artículos 1 y 2 se presentarán , a  más  tardar  ,  el  15  de  diciembre  .  No  obstante , los Estados miembros podrán  fijar  una  o  varias  fechas  anteriores  .  Además  , podrán fijar una fecha  en  la  que  las  cantidades  en  poder  de  los productores se tengan en cuenta para la confección de las declaraciones . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  declaraciones  contempladas  en  el  artículo 4 se efectuarán , a más tardar  ,  el  7  de  diciembre  para  las  cantidades que estén en poder de los productores el 31 de agosto .</p>
    <p class="parrafo">5 . Se sustituirá el apartado 2 del artículo 6 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Los  Estados  miembros  evaluarán  el  rendimiento  por  hectárea de la producción de vinos de mesa obtenida en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">Comunicarán  a  la  Comisión  ,  antes del 20 de enero , los resultados de dicha evaluación distinguiendo las clases de rendimiento siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- inferior o igual a 45 hectolitros por hectárea ,</p>
    <p class="parrafo">-  superior  a  45  hectolitros por hectárea , sin sobrepasar 70 hectolitros por hectárea ,</p>
    <p class="parrafo">-  superior  a  70  hectolitros por hectárea , sin sobrepasar 90 hectolitros por hectárea ,</p>
    <p class="parrafo">-  superior  a  90  hectolitros  por  hectárea  , sin sobrepasar 110 hectolitros por hectárea ,</p>
    <p class="parrafo">-  superior  a  110  hectolitros  por  hectárea , sin sobrepasar 140 hectolitros por hectárea ,</p>
    <p class="parrafo">-  superior  a  140  hectolitros  por  hectárea , sin sobrepasar 200 hectolitros por hectárea ,</p>
    <p class="parrafo">- superior a 200 hectolitros por hectárea . »</p>
    <p class="parrafo">6  .  Se  insertará  a  continuación  del  párrafo  primero  del  artículo  7 el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   Los   formularios   precedentemente   contemplados   podrán  no  incluir  la referencia  expresa  al  rendimiento  por hectárea cuando el Estado miembro esté en   condiciones   de   determinar   con  certeza  dicho  elemento  mediante  el conocimiento   de   los   demás  datos  que  figuren  en  la  declaración  ,  en</p>
    <p class="parrafo">particular  la  superficie  en  producción  y la cosecha total de la explotación . »</p>
    <p class="parrafo">7 . Se sustituirá el apartado 1 del artículo 10 bis por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Las  personas  sujetas  a  la  obligación de presentar declaraciones de cosecha  ,  de  producción  y  de  existencias  ,  que  no  hayan presentado las mismas  en  las  fechas  previstas  en  el  artículo  5 , quedarán excluidas del beneficio  de  las  medidas  previstas  en  los artículos 7 , 10 , 11 , 12 bis , 14 , 14 bis y 15 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . »</p>
    <p class="parrafo">8 . Se insertará en el artículo 10 bis el apartado 2 bis siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis  .  La  exclusión  contemplada en los apartados 1 y 2 se refiere a las medidas   decididas   después   de   la  fecha  final  de  presentación  de  las declaraciones  ,  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo 5 , durante la misma campaña , así como a las decididas durante la campaña siguiente . »</p>
    <p class="parrafo">9 . Se sustituirá el artículo 11 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  superficie  que  se  indicará  en  la  declaración  contemplada  en el artículo 1 será la superficie del viñedo que esté en producción .</p>
    <p class="parrafo">2   .  El  rendimiento  por  hectárea  que  se  indicará  en  las  declaraciones contempladas  en  el  apartado  2  del artículo 1 se determinará , para cada una de  las  categorías  de  superficies  recogidas  en  el  cuadro  A del Anexo I , estableciendo  la  relación  entre  la  cantidad  total  de  uva  cosechada y la superficie , contemplada en el apartado 1 , de la que procedan .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  los  Estados  miembros en los que las superficies vitícolas no  se  desglosen  de  acuerdo  con  las categorías de viñedo contempladas en el párrafo   primero   ,  el  rendimiento  por  hectárea  que  se  indicará  en  la declaración  de  cosecha  será  el  rendimiento medio obtenido en la explotación del declarante .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  las  cantidades de vino de mesa en cuya declaración de producción no se  incluyan  los  elementos  que  permitan  determinar  el rendimiento obtenido por  hectárea  ,  éste  será  estimado  por  la  autoridad competente del Estado miembro  ,  y  en  ningún  caso  podrá  ser  inferior al rendimiento medio de la región  en  la  que  haya  tenido  lugar  la vinificación . Sin perjuicio de las sanciones  nacionales  ,  la  cantidad de la producción que deba destinarse a la destilación  obligatoria  prevista  en  el  artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º   337/79   ,   derivada   de   la  aplicación  del  rendimiento  anteriormente mencionado , se incrementará en un 50 % . »</p>
    <p class="parrafo">10 . Se sustituirá el artículo 12 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   de   productos   que   se   indiquen   en  las  declaraciones contempladas  en  los  artículos  1 , 2 y 4 se expresarán en hectolitros de vino .  Las  cantidades  de  mosto  de  uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado  que  figuren  en  las declaraciones contempladas en los artículos 2 y 3 se expresarán en hectolitros de dichos productos .</p>
    <p class="parrafo">La   conversión   de   las   cantidades  de  productos  distintos  del  vino  en hectolitros  de  vino  se  efectuará  por  medio de coeficientes fijados por los Estados  miembros  .  Dichas  coeficientes podrán modularse según las diferentes regiones  de  producción  .  Los  Estados miembros los comunicarán a la Comisión al mismo tiempo que la recapitulación contemplada en el artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">La   cantidad   de  vino  que  se  indicará  en  la  declaración  de  producción contemplada  en  el  artículo  2  será  la cantidad total obtenida al término de la fermentación alcohólica principal , incluídas las lías de vino . »</p>
    <p class="parrafo">11 . Se sustituirá el artículo 14 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Reglamento  no  afectará  a  las  disposiciones  de  los  Estados miembros  que  establezcan  un  régimen de declaraciones de cosecha , producción y  existencias  en  virtud  del  cual hayan de facilitarse datos más completos , en  particular  cuando  se  refiera  a  categorías  de  personas  sujetas  a las declaraciones  más  amplias  que  las  contempladas en los artículos 1 , 2 y 4 . »</p>
    <p class="parrafo">12  .  Se  sustituirá  el  cuadro  A  del Anexo I por el cuadro que figura en el Anexo 1 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">13  .  Se  sustituirá  el  cuadro  B  del Anexo I por el cuadro que figura en el Anexo 2 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de agosto de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Henning CHRISTOPHERSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 194 de 24 . 7 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 231 de 29 . 8 . 1984 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CUADRO A</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DE COSECHA DE UVA</p>
    <p class="parrafo">( En aplicación del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 )</p>
    <p class="parrafo">A . Datos relativos al declarante</p>
    <p class="parrafo">Nombre y apellidos o razón social : ...</p>
    <p class="parrafo">Domicilio : ...</p>
    <p class="parrafo">B . Datos relativos a la explotación</p>
    <p class="parrafo">Sede : ...</p>
    <p class="parrafo">Domicilio : ...</p>
    <p class="parrafo">Superficie vitícola explotada ( en hectáreas ) : ...</p>
    <p class="parrafo">C . Datos relativos a la producción de uva</p>
    <p class="parrafo">Categoría  de  los  viñedos  Superficie  en producción ( hectáreas ) Cantidad de uva  cosechada  (  hectolitros  )  Rendimiento  por  hectárea  correspondiente ( hectolitro/hectárea  )  Destino  de  la  uva  ( hectolitros ) Los demás destinos (2)</p>
    <p class="parrafo">tinto/rosado  blanco  vinificada  por  el  declarante  entregada  a  una  bodega cooperativa (1) vendida a un vinicultor (1)</p>
    <p class="parrafo">tinto/rosado blanco uva mosto uva mosto</p>
    <p class="parrafo">tinto/rosado   blanco   tinto/rosado  blanco  tinto/rosado  blanco  tinto/rosado blanco</p>
    <p class="parrafo">1 . Viñedos para vinos de mesa</p>
    <p class="parrafo">-  vinos  contemplados  en  el apartado 2 del artículo 54 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79</p>
    <p class="parrafo">2 . Viñedos para vcprd</p>
    <p class="parrafo">3 . Viñedos para los demás vinos :</p>
    <p class="parrafo">a ) vinos obtenidos de variedades distintas de la uva para vinificación ,</p>
    <p class="parrafo">b   )   vinos   procedentes  de  variedades  clasificadas  simultáneamente  como variedades  de  uva  para  vinificación  y  como  variedades  destinadas a otros usos</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  cantidades  de  uva  entregadas  a una bodega cooperativa o vendidas a un viticultor se indicarán en su volumen global .</p>
    <p class="parrafo">El detalle de dichas entregas o ventas figura en el Cuadro A bis .</p>
    <p class="parrafo">(2)   Destinada   al   consumo   en  fresco  ,  o  a  la  pasificación  ,  a  la transformación  directa  en  zumo  de  uva  ,  a  la elaboración de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 2</p>
    <p class="parrafo">CUADRO B</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DE PRODUCCION (1)</p>
    <p class="parrafo">( En aplicación del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 )</p>
    <p class="parrafo">A . Datos relativos al declarante</p>
    <p class="parrafo">Nombre y apellidos o razón social : ...</p>
    <p class="parrafo">Domicilio : ...</p>
    <p class="parrafo">B . Lugar de tenencia de los productos ...</p>
    <p class="parrafo">Categoría  de  los  productos  utilizados  (2) Nombre y apellidos y domicilio de los  proveedores  ,  y  referencia  al  documento  de  entrega  (  VA  u  otro ) Superficie  de  viñedo  en  producción  del  que  son  originarios los productos utilizados   Rendimiento   por   hectárea  de  los  productos  utilizados  Vinos obtenidos  desde  el  comienzo  de la campaña y productos distintos del vino que se  encuentren  en  poder  del  declarante  en la fecha fijada en aplicación del apartado 1 del artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Vinos de mesa vcprd Los demás vinos y productos</p>
    <p class="parrafo">Uva  mosto  (3)  vinos  (4)  uva  mosto  (3)  vinos (4) vinos contemplados en el primer  guión  del  artículo  13  vinos  contemplados  en  el  segundo guión del artículo 13 Los demás productos (5)</p>
    <p class="parrafo">total  vinos  contemplados  en  el  apartado  2 del artículo 54 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 uva mosto (3) vinos (4) uva mosto (3) vinos (4)</p>
    <p class="parrafo">r b r b r b r b r b r b r b r b r b</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  las  bodegas  cooperativas  ,  la lista de los miembros que entreguen la totalidad de su cosecha se separará de la de los demás miembros .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Uva  ,  mosto  de uva ( mosto concentrado , mosto concentrado rectificado , mosto fermentado parcialmente ) , vino nuevo aún en fermentación .</p>
    <p class="parrafo">(3) Incluidos los mostos fermentados parcialmente .</p>
    <p class="parrafo">(4) Incluidos los vinos nuevos aún en fermentación .</p>
    <p class="parrafo">(5)   Se   declararán  en  esta  rúbrica  todos  los  productos  de  la  campaña distintos  de  los  declarados  en las columnas anteriores , así como los mostos concentrados  y  los  mostos  concentrados  rectificados  que estén en poder del</p>
    <p class="parrafo">productor  al  hacer  la  declaración  .  Las cantidades inscritas figurarán por categorías de productos .</p>
  </texto>
</documento>
