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<documento fecha_actualizacion="20250707082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80707</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19850716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>391/1985</numero_oficial>
    <titulo>Sexta Directiva de la Comisión, de 16 de julio de 1985, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV, V y VI de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850822</fecha_publicacion>
    <diario_numero>224</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/224/L00040-00041.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20130711</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/391/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1750" orden="4">Cosméticos</materia>
      <materia codigo="3146" orden="5">Embalajes</materia>
      <materia codigo="3246" orden="6">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="7">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="8">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1986.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1223/2009, de 30 de noviembre DOUE-L-2009-82517</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80249" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II, III, IV, V y VI de la Directiva 76/768, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1) , cuya última modificación la constituye la Directiva 84/415/CEE (2) , y en particular el apartado 2 de su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que , para la protección de la salud pública , es conveniente prohibir el uso de determinados éteres de la hidroquinona en los productos cosméticos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que , sobre la base de las últimas investigaciones científicas y técnicas , puede permitirse , con determinadas restricciones y condiciones , el uso del disulfuro de selenio en champúes anticaspa y , definitivamente , el uso de determinados complejos de circonio y aluminio como antitranspirantes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que determinados conservadores pueden liberar formaldehído y que , por tanto , los productos acabados que los contienen deben someterse a las condiciones de etiquetado fijadas para el formaldehído ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se atienen al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas dirigidas a la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio en el sector de los productos cosméticos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 76/768/CEE será modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 ) En el Anexo II :</p>
    <p class="parrafo">- las palabras « Anexo IV ( 1 ª parte » que figuran en el número 167 serán sustituidas por las palabras « Anexo VII ( 2 ª parte ) » ;</p>
    <p class="parrafo">- el número 178 será sustituido por :</p>
    <p class="parrafo">« 178 . 4-Benciloxifenol , 4-metoxifenol y 4-etoxifenol » ;</p>
    <p class="parrafo">- el número 297 será sustituido por :</p>
    <p class="parrafo">« 297 . Selenio y sus compuestos con excepción del disulfuro de selenio en las condiciones previstas en el número 49 de la 1 ª parte del Anexo III » .</p>
    <p class="parrafo">2 ) En la 1 ª parte del Anexo III se añadirán los siguientes números de orden :</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41</p>
    <p class="parrafo">3 ) En el Anexo IV se suprimirá el número 7 de la 1 ª parte .</p>
    <p class="parrafo">4 ) En el Anexo V , el punto 6 será sustituido por :</p>
    <p class="parrafo">« 6 . Circonio y sus derivados a excepción de los complejos contemplados en el número 50 de la 1 ª parte del Anexo III y de las lacas , pigmentos o sales de circonio de los colorantes que figuran con la referencia ( 5 ) en la 2 ª parte del Anexo III y en la 2 ª parte del Anexo IV » .</p>
    <p class="parrafo">5 ) En el Anexo VI :</p>
    <p class="parrafo">- el preámbulo queda completado por el número 5 siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 5 . Todos los productos acabados que contienen formaldehído o sustancias del presente Anexo que liberan formaldehído deben reflejar obligatoriamente en el etiquetado la mención « contiene formaldehído » , siempre que la concentración de formaldehído en el producto acabado sobrepase el 0,05 % » ,</p>
    <p class="parrafo">- la advertencia « contiene formaldehído » que figura en la columna e ) será suprimida para la sustancia número 5 de la 1 ª parte y las sustancias números 39 , 44 y 50 de la 2 ª parte ,</p>
    <p class="parrafo">- las concentraciones máximas autorizadas que figuran en la columna c ) para las sustancias números 39 , 44 y 50 de la 2 ª parte serán sustituidas respectivamente por 1 % , 0,15 % y 0,6 % ,</p>
    <p class="parrafo">- serán suprimidas la nota a pie de página ( 2 ) de la 1 ª parte y la nota a pie de página ( 1 ) de la 2 ª parte .</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1986 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1985 .</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Stanley CLINTON DAVIS</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 169 .</p>
    <p class="cita">(2) DO n º L 228 de 25 . 8 . 1984 , p. 31 .</p>
  </texto>
</documento>
