<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250707082601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-80700</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19850610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>384/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850821</fecha_publicacion>
    <diario_numero>223</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/223/L00015-00025.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20051020</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/384/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="296" orden="1">Arquitectura</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="4769" orden="4">Libertad de establecimiento</materia>
      <materia codigo="4776" orden="5">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
      <materia codigo="6893" orden="6">Títulos académicos y profesionales</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 21 de agosto de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80081" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1612/68, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81828" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2005/36, de 7 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82601" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/100, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81869" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2001/19, de 14 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81712" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 90/658, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80038" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra K del art. 11, por Directiva 86/17, de 27 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81337" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11, por Directiva 85/614, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80395" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 72, de 21 de marzo de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82107" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre la titulación indicada, en DOCE L 87, de 2 de abril de 1986.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-21770" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1081/1989, de 28 de agosto</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/384/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 49 , 57 y 66 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicación  del  Tratado , queda prohibido a partir de la   finalización   del  período  transitorio  cualquier  trato  discriminatorio basado  en  la  nacionalidad  en  materia  de establecimiento y de prestación de servicios  ;  que  el  principio  resultante  del  trato  nacional  se aplica en particular  a  la  concesión  de  una autorización eventualmente exigida para el acceso  a  las  actividades  del  sector  de  la  arquitectura  ,  así como a la inscripción o afiliación a organizaciones u organismos profesionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    parece   sin   embargo   oportuno   prever   determinadas disposiciones  tendentes  a  facilitar  el  ejercicio  efectivo  del  derecho de establecimiento  y  de  libre  prestación  de servicios para las actividades del sector de la arquitectura ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicación  del  Tratado  ,  los  Estados  miembros no pueden    conceder    ninguna   ayuda   pueda   falsear   las   condiciones   de establecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 57 del Tratado prevé la adopción de  directivas  para  el  reconocimiento  mutuo  de  diplomas  ,  certificados y otros títulos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   creación   arquitectónica   ,   la   calidad   de  las construcciones  ,  su  inserción  armoniosa  en  el  entorno , el respeto de los paisajes  naturales  y  urbanos  así  como  del patrimonio colectivo y privado , revisten  un  interés  público  ;  que en consecuencia , el reconocimiento mutuo de  diplomas  ,  certificados  y  otros  títulos  ,  debe  basarse  en criterios cualitativos  y  cuantitativo  que  garanticen que los titulares de los diplomas ,  certificados  y  otros  títulos  reconocidos  ,  puedan  comprender y dar una expresión  práctica  a  las  necesidades  de  los  individuos  ,  de  los grupos sociales  y  de  colectividades  por  lo  que  respecta  a  la  organización del espacio  ,  a  la  concepción , organización y realización de las construcciones ,   a   la  conservación  y  valorización  del  patrimonio  construido  y  a  la protección de los equilibrios naturales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  métodos  de  formación  de los profesionales que ejercen en  el  sector  de  la  arquitectura  son  actualmente  muy  variados  ;  que es conveniente  sin  embargo  prever  una convergencia de las formaciones que lleve al ejercicio de estas actividades bajo el título profesional de arquitecto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  algunos  Estados  miembros  la  ley subordina el acceso a las  actividades  de  la  arquitectura  y  su  ejercicio  ,  a la posesión de un diploma  en  arquitectura  ;  que  ,  en otros Estados miembros en que no existe esta  condición  ,  el  derecho al uso del título profesional de arquitecto está sin  embargo  regulado  por  la  ley  ;  que  ,  finalmente , en algunos Estados miembros  en  que  no  se  presenta  ninguno  de  estos  dos  casos  ,  se están elaborando   disposiciones  legales  y  reglamentarias  relativas  al  acceso  a dichas  actividades  y  a  su ejercicio bajo el título profesional de arquitecto ;  que  ,  por  lo tanto , las condiciones que regulan en estos Estados miembros el  acceso  a  estas  actividades y en ejercicio , no están todavía establecidas ;  que  el  reconocimiento  mutuo  de  diplomas  ,  certificados y otros títulos supone  que  tales  diplomas  ,  certificados  y  otros títulos permitan , en el Estado  miembro  que  los  ha  expedido , el acceso a determinadas actividades y su  ejercicio  ;  que  en  consecuencia  ,  el  reconocimiento  de  determinados certificados  en  virtud  de  la presente Directiva sólo continúa en vigor en la medida  en  que  sus  titulares  ,  de acuerdo con las disposiciones legales que todavía  tienen  que  ser  adaptadas  en  el  Estado miembro que ha expedido los certificados  de  que  se  trate  ,  tengan  acceso a las actividades designadas con el título profesional de arquitecto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  acceso  al  título  profesional  legal  de  arquitecto se subordina  ,  en  algunos  Estados  miembros  ,  al  cumplimiento ( además de la obtención  del  diploma  ,  certificado  u  otro  título  )  de  un  período  de</p>
    <p class="parrafo">practica  profesional  ;  que  dado que todavía no existe convergencia entre los Estados  miembros  a  este  respecto  ,  es  oportuno , para remediar eventuales dificultades  ,  reconocer  como  condición  suficiente una experiencia práctica apropiada de igual duración , adquirida en otro Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  referencia  del  apartado  2  del  artículo  1  a  las  « actividades  del  sector  de  la  arquitectura  ejercidas  habitualmente  con el título  profesional  de  arquitecto  »  ,  que  se  justifica  por  la situación existente  en  algunos  Estados  miembros  , tiene únicamente por objeto indicar el  ámbito  de  aplicación  de  la  presente  Directiva  , sin pretender dar una definición períodica de las actividades en el sector de la arquitectura ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  mayoría de los Estados miembros las actividades de la arquitectura  se  ejercen  ,  de hecho o de derecho , con personas que tienen la denominación   de   arquitecto   ,   bien   sola   o  bien  acompañada  de  otra denominación  ,  sin  que  tales  personas tengan sin embargo un monopolio en el ejercicio  de  las  actividades  ,  salvo  disposición  legal en contrario ; que las  actividades  antes  citadas  ,  o  algunas  de  ellas  , puedan también ser ejercitadas  por  otros  profesionales  ,  en  particular  por  ingenieros , que hayan   recibido   una   formación   específica  en  la  construcción  o  en  la edificación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  reconocimiento  mutuo de los títulos facilitará el acceso a las actividades de que se trata y su ejercicio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  algunos  Estados  miembros  determinadas  disposiciones legales  autorizan  ,  con  carácter  excepcional  y no obstante las condiciones de  formación  habitualmente  referidas  para  el  acceso  al título profesional legal  de  arquitecto  ,  la  concesión  de  este  título a ciertas personas del Sector  ,  por  otra  parte  poco  numerosas  y  cuya  obra  haya evidenciado un talento  excepcional  en  el  ámbito  de  la  arquitectura  ;  que  es  oportuno regular  en  la  presente  Directiva  el  caso  de estos arquitectos , tanto más cuanto que gozan frecuentemente de una audiencia internacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  reconocimiento  de  varios de los diplomas , certificados y  otros  títulos  existentes  ,  mencionados  en  los  artículos 10 , 11 y 12 , tiene  por  objeto  permitir  a  los  titulares de estos diplomas establecerse o efectuar  prestaciones  de  servicios  en  otros  Estados  miembros  con efectos inmediatos  ;  que  la  introducción  repentina  de  esta disposición en el Gran Ducado  de  Luxemburgo  ,  habida  cuenta  de  la  exigueidad de su territorio , podría  provocar  distorsiones  de  competencia  y  desorganizar el ejercicio de la  profesión  ;  como  consecuencia  ,  parece  justificable  conceder  a  este Estado miembro en un plazo complementario de adaptación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que se refiere al uso del título de formación , es conveniente  autorizarlo  únicamente  en  la lengua del Estado miembro de origen o  de  procedencia  ,  debido  a  que  una  directiva de reconocimiento mutuo de diplomas   ,  certificados  y  otros  títulos  no  conlleva  necesariamente  una equivalencia material de las formaciones a que se refieren tales títulos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  facilitar la aplicación de la presente Directiva por las  administraciones  nacionales  ,  los Estados miembros pueden prescribir que los  beneficiarios  que  cumplan  las  condiciones  de  formación requeridas por estos  ,  presenten  junto  con  su  título de formación , un certificado de las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de origen o de procedencia en el</p>
    <p class="parrafo">que  se  haga  constar  que tales títulos son efectivamente los previstos por la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  nacionales  en materia de honorabilidad y moralidad  pueden  aplicarse  ,  en  tanto  normas  relativas  al  acceso  a las actividades  ,  si  existe  establecimiento  ;  que  , en tales circunstancias , conviene  distinguir  también  los  casos  en  los que los interesados nunca han ejercido  todavía  actividades  en  el  sector de la arquitectura de aquellos en que ya han ejercido tales actividades en otro Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de prestación de servicios , la exigencia de una inscripción  o  aplicación  a  las  organizaciones  u organismos profesionales , vinculada  al  carácter  estable  y  permanente  de  la actividad ejercida en el Estado   miembro   de   acogida  ,  constituiría  al  carácter  temporal  de  su actividad  ;  que  es  oportuno por lo tanto no establecer tal exigencia ; que , sin   embargo   ,  es  necesario  en  esta  competencia  de  esos  organismos  u organizaciones  profesionales  ;  que  ,  a  tal  fin  ,  y  sin perjuicio de la aplicación   del   artículo   62   del   Tratado  ,  es  conveniente  prever  la posibilidad   de   imponer   al  beneficiario  la  obligación  de  notificar  la prestación  de  servicios  a  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro de acogida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo relativo a las actividades asalariadas en el Sector de  la  arquitectura  ,  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de  octubre  de  1968  ,  relativo  a  la  libre circulación de los trabajadores dentro  de  la  Comunidad  (4)  , no contiene disposiciones específicas para las profesiones  reglamentadas  ,  en  materia  de moralidad y de honorabilidad , de disciplina  profesional  y  de  uso de título ; que , según los Estados miembros las   regulaciones   de   que  se  trata  pueden  ser  aplicables  tanto  a  los asalariados  como  a  los  no asalariados ; que las actividades del sector de la arquitectura  se  subordinan  en  varios  Estados  miembros  a la posesión de un diploma  ,  certificado  u  otro título ; que estas actividades se ejercen tanto por  no  asalariados  como  por  asalariados  ,  o  incluso  alternativamente en calidad  de  asalariado  y  de  no asalariado por las mismas personas a lo largo de   su  carrera  profesional  ;  que  ,  para  favorecer  plenamente  la  libre circulación  de  estos  profesionales  en la Comunidad , parece necesario por lo tanto  extender  a  los  asalariados que ejercen en el sector de la arquitectura la aplicación de la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  introduce un reconocimiento mutuo de diplomas   ,   certificados  y  otros  títulos  que  dan  acceso  a  actividades profesionales  ,  sin  coordinación  simultánea  de las disposiciones nacionales relativas  a  la  formación  ;  que  ,  además  , el número de los profesionales afectados  es  muy  desigual  de  un  Estado  miembro  a  otro  ; que , en estas condiciones  ,  los  primeros  años de aplicación de la presente Directiva deben ser objeto de una vigilancia especial por parte de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  las actividades del sector de la arquitectura .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  arreglo  a  la  presente Directiva , por actividades del sector de la arquitectura   se   entenderá   las   ejercidas   habitualmente  con  el  título profesional de arquitecto .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">DIPLOMAS  ,  CERTIFICADOS  Y  OTROS TITULOS QUE DAN ACCESO A LAS ACTIVIDADES DEL SECTOR DE LA ARQUITECTURA CON EL TITULO PROFESIONAL DE ARQUITECTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  reconoce  los  diplomas  ,  certificados  y otros títulos obtenidos  mediante  una  formación  que  cumpla las exigencias de los artículos 3  y  4  y  expedidos  a  los nacionales de los Estados miembros , por los demás Estados  miembros  ,  dándoles  por  lo que respecta al acceso a las actividades contempladas  en  el  artículo  1  y  su  ejercicio con el título profesional de arquitectos  ,  en  las  condiciones establecidas por el apartado 1 del artículo 23  ,  el  mismo  efecto  en su territorio que el de los diplomas , certificados y otros títulos que ese mismo Estado expide .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  formaciones  que  conducen  a  los  diplomas , certificados y otros títulos previstos  en  el  artículo  2  ,  se adquirirán mediante una enseñanza de nivel universitario   referente   de   forma   principal  a  la  arquitectura  .  Esta enseñanza   deberá   mantener  un  equilibrio  entre  los  aspectos  técnicos  y prácticos de la formación en arquitectura y garantizar la adquisición de :</p>
    <p class="parrafo">1  )  la  aptitud  para  crear proyectos arquitectónicos que satisfagan a la vez las exigencias estéticas y las técnicas ;</p>
    <p class="parrafo">2   )  un  conocimiento  adecuado  de  la  historia  y  de  las  teorias  de  la arquitectura  ,  así  como  de  las  artes  ,  tecnologías  y  ciencias  humanas relacionadas ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  un  conocimiento  de  las  bellas  artes  como  factor de prueba que puede influir en la calidad de la concepción arquitectónica ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  un  conocimiento  adecuado  de  urbanismo  ,  planificación y las técnicas aplicadas en el proceso de planificación ;</p>
    <p class="parrafo">5  )  la  capacidad  de  comprender  las  relaciones  entre  las  personas y las creaciones   arquitectónicas  y  entre  éstas  y  su  contorno  ,  así  como  la necesidad   de   adornar  las  creaciones  arquitectónicas  y  los  espacios  en función de las necesidades y de la escala humana ;</p>
    <p class="parrafo">6  )  la  capacidad  de  comprender  la profesión de arquitectos y su función en la   sociedad  ,  en  particular  elaborando  proyectos  que  tengan  en  cuenta factores sociales ;</p>
    <p class="parrafo">7  )  un  conocimiento  de  los  métodos  de  investigación  y  preparación  del proyecto de construcción ;</p>
    <p class="parrafo">8   )   el  conocimiento  de  los  problemas  de  concepción  estructural  ,  de construcción  y  de  ingeniería  civil vinculados con los proyectos de edificios ;</p>
    <p class="parrafo">9  )  un  conocimiento  adecuado de los problemas físicos y de tecnologías , así como  de  la  función  de  los edificios , de forma que se dote a éstos de todos los  elementos  para  hacerlos  internamente  confortables y para protegerlos de los factores climáticos ;</p>
    <p class="parrafo">10  )  una  capacidad  técnica que le permita concebir edificios que cumplan las exigencias  de  los  usuarios  ,  respetando  los  trámites  impuestos  con  los</p>
    <p class="parrafo">factores del coste y las regulaciones en materia de construcción ;</p>
    <p class="parrafo">11   )   un   conocimiento   adecuado  de  las  industrias  ,  organizaciones  , regulaciones   y  procedimientos  necesarios  para  realizar  los  proyectos  de edificios y para integrar los planos en la planificación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  formación  a  que  se  refiere el artículo 2 debe satisfacer tanto las exigencias del artículo 3 como las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  duración  total  de  la  formación comprenderá al menos cuatro años de estudios   en   jornada   completa  en  una  universidad  o  establecimiento  de enseñanza  comparable  ,  o  al  menos seis años de estudio en una universidad o en  un  establecimiento  comparables  ,  de los que al menos tres años habrán de ser en jornada completa ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  formación  deberá  completarse con la superación de un examen de nivel universitario .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer  párrafo  , se considera también que cumple  el  artículo  2  la  formación  de  los « Fachhochschulen » durante tres años  en  la  República  Federal  de  Alemania  ,  existente en el momento de la notificación  de  la  presente  Directiva  , que cumpla las exigencias definidas en  el  artículo  3  y dé acceso a las actividades previstas en el artículo 1 en éste  Estado  miembro  con  el título profesional de arquitecto , siempre que la formación  se  complete  con  un  período  de  experiencia profesional de cuatro años  en  la  República  Federal  de  Alemania , probado mediante un certificado expedido  por  el  colegio  profesional  en  el  que está inscrito el arquitecto que  desea  beneficiarse  de  las  disposiciones  de  la presente Directiva . El colegio   profesional   deberá   previamente   establecer   que   los   trabajos realizados  por  el  arquitecto  interesado  en  el  sector  de  la arquitectura constituyen  aplicaciones  que  prueban  el  conjunto  de  los conocimientos del artículo   3   .  Este  certificado  será  expedido  de  acuerdo  con  el  mismo procedimiento   que  el  que  se  aplica  para  la  inscripción  en  el  colegio profesional .</p>
    <p class="parrafo">En  base  a  la  experiencia adquirida y habida cuenta de la construcción de las formaciones  en  el  sector  de  la  arquitectura  ,  la  Comisión presentará al Consejo  ,  ocho  años  después  del  término  del  plazo  previsto en el primer párrafo  del  apartado  1  del  artículo  31 , un informe sobre la aplicación de esta  excepción  y  las  propuestas  adecuadas sobre las que el Consejo decidirá según los procedimientos del Tratado en un plazo de seis meses .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  reconoce  también  que  cumple  el  artículo  2  ,  en  el marco de la promoción   social   o   de  estudios  universitarios  a  tiempo  parcial  ,  la formación  que  responda  a  las  exigencias  del  artículo  3 sancionada con la superación  de  un  examen  en  arquitectura  ,  por  una  persona  que  trabaje durante  siete  años  o  más  en el sector de la arquitectura bajo el control de un  arquitecto  o  de  un  estudio  de  arquitectos  . Este examen deberá ser de nivel  universitario  y  equivalente  al  examen final a que se refiere la letra b ) del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  considera  que  reúnen  las  condiciones  requeridas  para ejercer las actividades  del  artículo  1  con  el  título  profesional  de arquitecto , los nacionales  de  un  Estado  miembro  autorizados a usar tal título en aplicación</p>
    <p class="parrafo">de  una  ley  que  confiere  a la autoridad competente de un Estado miembro , la facultad  de  conceder  este  título  a  los  nacionales de los Estados miembros que   se   hubieran  distinguido  de  forma  especial  por  la  calidad  de  sus realizaciones en el campo de la arquitectura .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  cualidad  de  arquitecto  de  los  interesados  a  que  se  refiere el apartado  1  ,  se  probará  mediante  un  certificado  expedido  por  el Estado miembro de origen o de procedencia de los beneficiarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  reconocerán  ,  en  las  condiciones  previstas  por  el  artículo  2  , los certificados   de  las  autoridades  competentes  de  la  República  Federal  de Alemania  por  los  que  se  sanciona  la respectiva equivalencia de los títulos de  formación  expedidos  después  del  8  de  mayo  de 1945 por las autoridades competentes   de   la   República   Democrática   Alemana   ,  con  los  títulos contemplados por el mencionado artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  comunicará con la mayor rapidez , simultáneamente a los  demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  ,  la lista de los diplomas , certificados  y  otros  títulos  de  formación que se expiden en su territorio y que   satisfacen  los  criterios  de  los  artículos  3  y  4  ,  así  como  los establecimientos o autoridades que los expiden .</p>
    <p class="parrafo">La  primera  comunicación  se  enviará  dentro de los doce meses siguientes a la notificación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  de  la misma forma los cambios que han tenido lugar  relativos  a  los  diplomas  ,  certificados y otros títulos de formación que  se  expidan  en  su  territorio  ,  en particular los que ya no cumplen las exigencias de los artículos 3 y 4 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  listas  y sus actualizaciones se publicarán por la Comisión a efectos informativos  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas , transcurrido un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  su  comunicación  .  Sin embargo , la publicación  de  un  diploma  ,  certificado  u  otro  título se aplazará en los casos  previstos  en  el  artículo 8 . La Comisión publicará listas consolidadas periódicamente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  o  la  Comisión  duda de la conformidad de un diploma , certificado  u  otro  título  con  los  criterios  de  los  artículos 3 y 4 , la Comisión  someterá  el  caso  al  Comité  consultivo  para  la  formación  en el sector  de  la  arquitectura  antes  del  término  de  un  plazo de tres meses a partir  de  la  comunicación  efectuada  en virtud del apartado 1 del artículo 7 . El Comité emitirá un dictamen dentro de los tres meses siguientes .</p>
    <p class="parrafo">En  los  tres  meses  siguientes  al  dictamen  o  al término del plazo previsto para  su  emisión  ,  se publicará el diploma , certificado u otro título de que se trate , excepto en los dos casos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  Estado  miembro  que  lo  expide  modifica  la  comunicación  que  ha efectuado en virtud del apartado 1 del artículo 7 , o</p>
    <p class="parrafo">-  si  un  Estado  miembro  o  la  Comisión  aplican los artículos 169 o 170 del Tratado para reunir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Siempre  que  un  Estado  miembro  o  la Comisión dude de que un diploma ,</p>
    <p class="parrafo">certificado  u  otro  título  que  figure  en una de las listas publicadas en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  , cumpla todavía las exigencias de  los  artículos  3  y  4  , la Comisión o un Estado miembro podrán someter el uso  al  Comité  consultivo  . Este emitirá su dictamen dentro de los tres meses siguientes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  retirará  un  diploma  de una de las listas publicadas en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas , bien con el acuerdo del Estado miembro  interesado  ,  bien  como consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">DIPLOMAS  ,  CERTIFICADOS  Y  OTROS TITULOS QUE DAN ACCESO A LAS ACTIVIDADES DEL SECTOR   DE   LA   ARQUITECTURA   EN   VIRTUD   DE   DERECHOS  ADQUIRIDOS  O  DE DISPOSICIONES NACIONALES EXISTENTES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  reconocerá  los diplomas , certificados y otros títulos , contemplados  en  el  artículo  11  , expedidos por los demás Estados miembros a los  nacionales  de  los  Estados  miembros  que  ya  están en posesión de tales calificaciones  en  la  fecha  de  la  notificación  de  la  presente decisión o hayan  comenzado  sus  estudios  sancionados por tales diplomas , certificados y otros  títulos  a  más  tardar  en  el  tercer  año  académico siguiente a dicha notificación  ,  incluso  si  no cumplen las exigencias mínimas de los títulos a que  se  refiere  el  Capítulo  II  ,  dándoles  en  lo relativo al acceso a las actividades  contempladas  en  el  artículo 1 y a su ejercicio , con sujeción al artículo  23  ,  el  mismo  efecto  en  su  territorio  que  a  los  diplomas  , certificados y otros títulos que expide en el campo de la arquitectura .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  diplomas  ,  certificados  y  otros títulos a que se refiere el artículo 10 son :</p>
    <p class="parrafo">a ) en Alemania</p>
    <p class="parrafo">-  los  diplomas  expedidos  por  las  escuelas  superiores  de  Bellas  Artes [ Dipl.-Ing. , Architekt ( HfbK ) ] ;</p>
    <p class="parrafo">-   los   diplomas   expedidos   por   la   Technische   Hochschulen  ,  sección arquitectura  (  Architektur/Hochbau  )  ,  las universidades técnicas , sección arquitectura   (   Architektur/Hochbau   )   ,   las   universidades  ,  sección arquitectura   (   Architektur/Hochbau   )  ,  así  como  ,  siempre  que  estas instituciones   hayan   sido   reagrupadas   en   Gesamthochschulen  ,  por  los Gesamthochschulen   ,   sección   arquitectura   (   Architektur/Hochbau   )   ( Dipl.-Ing.  y  otras  denominaciones  que  puedan  darse  ulteriormente  a estos diplomas ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  diplomas  expedidos  por  las  Fachhochschulen  , sección arquitectura ( Architektur/Hochbau   )   y   ,  siempre  que  estas  instituciones  hayan  sido reagrupadas   en   Gesamthochschulen  ,  por  los  Gesamthochschulen  ,  sección arquitectura  (  Architektur/-Hochbau  )  ,  acompañados , cuando la duración de los  estudios  sea  inferior  a  cuatro años pero sea de al menos tres años , de un  certificado  que  acredite  un  período  de  experiencia  profesional  en la República  Federal  de  Alemania  de  cuatro  años  ,  expedido  por  el colegio profesional  de  acuerdo  con  el  segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 (  Ingenieur  grad.  y  otras  denominaciones  que  puedan darse ulteriormente a</p>
    <p class="parrafo">estos diplomas ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  certificados  (  Pruefungszeugnisse  ) expedidos antes del 1 de enero de 1973    por    las   Ingenieurschulen   ,   sección   arquitectura   ,   y   las Werkkunstschulen  ,  sección  arquitectura  ,  acompañados  de un certificado de las  autoridades  competentes  que  acredite  que  el  interesado ha superado un examen de sus títulos de conformidad con el artículo 13 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en Bélgica</p>
    <p class="parrafo">-   los   diplomas   expedidos   por   las  escuelas  nacionales  superiores  de arquitectura  o  por  los  institutos  superiores de arquitectura ( architecte - architect ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  diplomas  expedidos  por  la escuela provincial superior de arquitectura de Hasselt ( architekt ) ;</p>
    <p class="parrafo">-   los   diplomas  expedidos  por  las  Academias  Reales  de  Bellas  Artes  ( architecte - architect ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  diplomas  expedidos  por  las  «  escuelas  Saint-Luc  »  ( architecte - architect ) ;</p>
    <p class="parrafo">-   los   diplomas  universitarios  de  ingeniero  civil  ,  acompañados  de  un certificado   de  prácticas  expedido  por  el  colegio  de  arquitectos  y  que permite  el  uso  del  título profesional de arquitecto ( architecte - architect ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  diplomas  de  arquitectura expedidos por la comisión examinadora central o de Estado de arquitectura ( architecte - architect ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  diplomas  de  ingeniero  civil  arquitecto  y  de ingeniero arquitecto , expedidos  por  las  facultados  de  ciencias  aplicadas  de las universidades y por    la    Facultad    Politécnica    de   Mons   (   ingénieur-architecte   , ingenieur-architect ) ;</p>
    <p class="parrafo">c ) en Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">-  los  diplomas  expedidos  por  las  escuelas  nacionales  de  arquitectura de Copenhague y de AArhus ( arkitekt ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  certificado  de  aptitud  expedido  por  la  Comisión  de  Arquitectos de conformidad  con  la  Ley  n  º 202 de 28 de mayo de 1975 ( registreret arkitekt ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  diplomas  expedidos  por  las  Escuelas Superiores de Ingeniería Civil ( bygningskonstruktoer  )  ,  acompañados  de una certificación de las autoridades competentes  que  acrediten  que  el  interesado  ha  superado  el examen de sus títulos , de conformidad con el artículo 13 ;</p>
    <p class="parrafo">d ) en Francia</p>
    <p class="parrafo">-  los  diplomas  de  arquitecto  diplomado  por  el  gobierno , expedidos hasta 1959  por  el  Ministerio  de  Educación  Nacional y a partir de dicha fecha por el Ministerio de Cultura ( architecte DPLG ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  diplomas  expedidos  por  la  «  Escuela  Especial  de  Arquitectura » ( architecte DESA ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  diplomas  expedidos  desde  1955  por  « L'Ecole national supérieure des Arts   et   Industries  de  Strasbourg  »  (  anteriormente  «  Ecole  nationale d'ingénieurs de Strasbourg » , sección Arquitectura ( architecte ENSAIS ) ;</p>
    <p class="parrafo">e ) en Grecia</p>
    <p class="parrafo">-   los   diplomas   de   ingeniero-arquitecto   expedidos   por   el  Metsovion Polytechnion  de  Atenas  ,  acompañados  de  una  certificación expedida por la</p>
    <p class="parrafo">Cámara   Técnica  de  Grecia  que  confiere  el  derecho  al  ejercicio  de  las actividades en el sector de la arquitectura ;</p>
    <p class="parrafo">-   los   diplomas   de   ingeniero-arquitecto  expedidos  por  el  Aristotelion Panepisimion  de  Tesalónica  ,  acompañados  de  una certificación expedida por la  Cámara  Técnica  de  Grecia  que  confiere  el  derecho  al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  diplomas  de  ingeniero-ingeniero  civil  ,  expedidos  por el Metsovion Polytechnion  de  Atenas  ,  acompañados  de  una  certificación expedida por la Cámara   Técnica  de  Grecia  que  confiere  el  derecho  al  ejercicio  de  las actividades en el sector de la arquitectura ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  diplomas  de  ingeniero-ingeniero  civil  expedidos  por el Aristotelion Panepistimion  de  Tesalónica  ,  acompañados  de una certificación expedida por la  Cámara  Técnica  de  Grecia  que  confiere  el  derecho  al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  diplomas  de  ingeniero-ingeniero  civil  expedidos por el Panepistimion Thrakis  ,  acompañados  de  una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia  que  confiere  el  derecho  al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  diplomas  de  ingeniero-ingeniero  civil  expedidos por el Panepistimion Patron  ,  acompañados  de  una  certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia  que  confiere  el  derecho  al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura ;</p>
    <p class="parrafo">f ) en Irlanda</p>
    <p class="parrafo">-  el  grado  de  «  Bachelor  of  Architecture  »  concedido  por el « National University  or  Ireland  »  ( B. Arch. N.U.I. ) a los diplomados de arquitectura del « University College » de Dublin ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  diploma  de  nivel  universitario  en  arquitectura  concedido  por  el « College of Technology » , Bolton Street , Dublín ( Dipl. Arch. ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  certificado  de  miembro  asociado del « Royal Institute of Architects of Ireland » ( ARIAI ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  certificado  de  miembro del « Royal Institute of Architects of Ireland » ( MRIAI ) ;</p>
    <p class="parrafo">g ) en Italia</p>
    <p class="parrafo">-  los  diplomas  de  « laurea in architettura » expedidos por las universidades ,  los  institutos  politécnicos  y los institutos superiores de arquitectura de Venecia  y  de  Reggio  Calabria  , acompañados del diploma que habilita para el ejercicio   independiente   de  la  profesión  de  arquitecto  expedido  por  el Ministro  de  Instrucción  Pública  después  de que el candidato haya superado , ante  un  tribunal  competente  ,  el  examen  de  Estado que le faculta para el ejercicio independiente de la profesión de arquitecto ( dott. Architetto ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  diplomas  de  « laurea in ingegneria » en el sector de la construcción , expedidos  por  las  universidades  y  los institutos politécnicos , acompañados del  diploma  que  habilita  para el ejercicio independiente de una profesión en el  sector  de  la  arquitectura  ,  expedido  por  el  Ministro  de Instrucción Pública   ,  después  de  que  el  candidato  haya  superado  ante  un  tribunal competente   ,   el   examen   de  Estado  que  le  faculta  para  el  ejercicio independiente  de  la  profesión  (  dott.  Ing.  Architetto  o  dott.  Ing.  in ingegneria civile ) ;</p>
    <p class="parrafo">h ) en los Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">-  el  certificado  que  acredite  la  superación  del examen de licenciatura en arquitectura   ,   expedido   por  los  departamentos  de  arquitectura  de  las escuelas técnicas superiores de Delft o Eindhoven ( bouwkundig ingenieur ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  diplomas  de  las  academias de arquitectura reconocidas por el Estado ( architect ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  diplomas  expedidos  hasta  1971  por  los  antiguos establecimientos de enseñanza  superior  en  arquitectura  ( Hoger Bouwkunstonderricht ) ( architect HBO ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  diplomas  expedidas  hasta  1970  por  los  antiguos establecimientos de enseñanza   superior  en  arquitectura  (  Voortgezet  Bouwkunstonderricht  )  ( architect VBO ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  certificado  que  acredite  la  superación de un examen organizado por el Consejo  de  Arquitectos  del  « Bond van Nederlandse Architecten » ( Colegio de los Arquitectos Holandeses , BNA ) ( architect ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  diploma  de  la  «  Stichting Instituut voor Architectuur » ( Fundación « Instituto  de  Arquitectura  »  )  (  IVA  )  ,  expedido al término de un curso organizado  por  esta  Fundación  que  se  extiende durante un período mínimo de cuatro  años  (  architect  )  , acompañado de un certificado de las autoridades competentes  que  acrediten  que  el  interesado  ha  superado  un examen de sus títulos de conformidad con el artículo 13 ;</p>
    <p class="parrafo">-  un  certificado  de  las autoridades competentes que acredite que antes de la fecha  de  entrada  en  vigor  de  la  presente  Directiva el interesado ha sido admitido  al  examen  de  «  Kandidaat  in  de  Bouwkunde  »  organizado  por la escuela  técnica  superior  de  Delft  o de Eindhoven , y que durante un período de  al  menos  cinco  años inmediatamente anteriores a dicha fecha , ha ejercido actividades  de  arquitectura  cuya  naturaleza e importancia garantizan , según los  criterios  aceptados  en  los  Países  Bajos  ,  una competencia suficiente para el ejercicio de estas actividades ( architect ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  un  certificado  de  las  autoridades  competentes  expedido únicamente a las personas  que  hayan  alcanzado  la edad de 40 años antes de la entrada en vigor de  la  presente  Directiva  y  que  acredite  que  el  interesado  , durante un periodo  de  al  menos  5  años  inmediatamente  anterior  a  dicha  fecha  , ha ejercido  actividades  de  arquitecto  cuya  naturaleza e importancia garantizan ,  según  los  criterios  aceptados  en  los  Países  Bajos  ,  una  competencia suficiente para el ejercicio de estas actividades ( architect ) ;</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  a  que  se refieren los guiones séptimo y octavo no necesitan ser   reconocidos   a   partir   de   la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  las disposiciones  legales  y  reglamentarias  relativas al acceso a las actividades de  arquitecto  y  su  ejercicio  con el título profesional de arquitecto en los Países  Bajos  ,  en  la  medida  en  que estos certificados , no confieran , en virtud   de   dichas   disposiciones   ,  acceso  a  tales  actividades  con  el mencionado título profesional ;</p>
    <p class="parrafo">i ) en el Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- los títulos conferidos tras la superación de exámenes en :</p>
    <p class="parrafo">- el Royal Institute of British Architects ,</p>
    <p class="parrafo">- las escuelas de arquitectura de :</p>
    <p class="parrafo">- las universidades ,</p>
    <p class="parrafo">- los Colegios politécnicos superiores ,</p>
    <p class="parrafo">- los Colegios ,</p>
    <p class="parrafo">- las Academias ( Colegios privados ) ,</p>
    <p class="parrafo">- los Colegios de Tecnología y de Bellas Artes ,</p>
    <p class="parrafo">que  estuvieran  o  que  sean  reconocidas  en  el  momento de la adopción de la presente  Directiva  por  el  Architects  Registration  Council  del Reino Unido para su inscripción en el registro de la profesión ( architect ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  un  certificado  que  acredite  que  su titular tiene un derecho adquirido al mantenimiento  de  su  título  profesional de arquitecto en virtud de la sección 6  (  1  )  a  ,  6  (  1 ) b o 6 ( 1 ) d , de la Architects Registration Act de 1931 ( architect ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  un  certificado  que  acredite  que  su titular tiene un derecho adquirido al mantenimiento  de  su  título  profesional  de  arquitectura  en  virtud  de  la sección 2 de la Architects Registration Act de 1938 ( architect ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  10 , cada Estado miembro reconocerá , dándoles en lo  relativo  al  acceso  a  las actividades a que se refiere el artículo 1 y el ejercicio  de  éstas  con  el título profesional de arquitecto , el mismo efecto en  su  territorio  que  a  los  diplomas  ,  certificadas  y  otros  títulos de arquitecto que expide :</p>
    <p class="parrafo">-  los  certificados  que  se  expiden  a los nacionales de los Estados miembros por  los  Estados  miembros  en  los que haya , en el momento de la notificación de  la  presente  Directiva  ,  una regulación del acceso y del ejercicio de las actividades  a  que  se  refiere  el  artículo  1  con  el título profesional de arquitecto  y  que  acreditan  que  su  titular  ha  recibido la autorización de usar  el  título  profesional  de  arquitecto  antes  de  la  aplicación  de  la presente  Directiva  ,  y  se  ha  dedicado  efectivamente  en  el marco de esta regulación  a  las  actividades  de  que  se  trata  durante  al menos tres años consecutivos   durante  los  cinco  años  anteriores  a  la  expedición  de  los certificados ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  certificados  que  se  expiden  a los nacionales de los Estados miembros por  los  Estados  miembros  que introduzcan entre el momento de la notificación y  la  aplicación  de  la  presente  Directiva , una regulación del acceso y del ejercicio  de  las  actividades  a  que  se  refiere el artículo 1 con el título profesional  de  arquitecto  y  que  certifiquen  que  su titular ha recibido la autorización  de  usar  el  título profesional de arquitecto en el momento de la aplicación  de  la  presente  Directiva  ,  y se ha dedicado efectivamente en el marco  de  esta  regulación  a  las actividades de que se trata durante al menos tres  años  consecutivos  durante  los  cinco años anteriores a la expedición de los certificados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  examen  de  los  títulos  mencionado  en el cuarto guión de la letra a ) del artículo  11  ,  en  el  tercer  guión  de  la letra c ) del artículo 11 y en el sexto  guión  de  la  letra  h ) del artículo 11 , conlleva la evaluación de los proyectos  elaborados  y  realizados  por  el  candidato  durante  una  práctica efectiva  ,  durante  al  menos  seis  años , de las actividades previstas en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En   las   condiciones  previstas  en  el  artículo  11  ,  se  reconocerán  los certificados   de  las  autoridades  competentes  de  la  República  Federal  de Alemania   que   sancionan   la   equivalencia  respectiva  de  los  títulos  de formación  expedidos  a  partir  del  8  de  mayo  de  1945  por las autoridades competentes   de  la  República  Democrática  Alemana  ,  con  los  títulos  que figuran en dicho artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  5  , el Gran Ducado de Luxemburgo está autorizada para  suspender  la  aplicación  de los artículos 10 , 11 y 12 en lo relativo al reconocimiento  de  diplomas  ,  certificados  y otros títulos no universitarios ,  con  el  fin  de  evitar  distorsiones  de  competencia  , durante un período transitorio  de  cuatro  años  y  medio  a partir de la fecha de ratificación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">USO DEL TITULO DE FORMACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1   .  Sin  perjuicio  del  artículo  23  ,  los  Estados  miembros  de  acogida asegurarán  que  el  derecho  sea  reconocido  a  los  nacionales de los Estados miembros  que  cumplan  las  condiciones  previstas en el Capítulo II o III , de hacer  uso  de  su  legítimo  título  de  formación  y  ,  en  su  caso  , de su abreviación  ,  del  Estado  miembro  de  origen o de procedencia , en la lengua de  este  Estado  .  Los  Estados miembros de acogida podrán prescribir que este título  venga  acompañado  de  nombre y lugar del establecimiento o del tribunal que lo ha expedido .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  título  de  formación  del  Estado  miembro  de  origen  o  de procedencia  pueda  ser  confundido  en  el  Estado  miembro  de  acogida con un título  que  exige  ,  en  este  Estado  ,  una  formación complementaria que el beneficiario   no   ha   adquirido  ,  este  Estado  miembro  de  acogida  podrá prescribir  que  tal  beneficiario  utilizará  su título de formación del Estado miembro   de   origen   o   de   procedencia  según  una  fórmula  adecuada  que especificará el Estado miembro de acogida .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  DESTINADAS  A  FACILITAR  EL  EJERCICIO  EFECTIVO  DEL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y DE LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS</p>
    <p class="parrafo">A . Disposiciones específicas al derecho de establecimiento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Estado  miembro de acogida , que exija de sus nacionales una prueba de moralidad  o  de  honorabilidad  para  el primer acceso a una de las actividades previstas  en  el  artículo  1  ,  aceptará  como  prueba  suficiente  para  los nacionales  de  los  demás  Estados  miembros una certificación expedida por una autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  origen  o  de  procedencia  que acredite  que  se  cumplen  las  condiciones  de  moralidad  o  de honorabilidad exigidas  en  este  Estado  miembro  para  el  acceso  a  la actividad de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  Estado  miembro  de origen o de procedencia no exija prueba de moralidad  o  de  honorabilidad  para  el primer acceso a la actividad de que se trate  ,  el  Estado  miembro  de  acogida  podrá exigir , de los nacionales del Estado  miembro  de  origen  o  de  procedencia  ,  un  extracto del registro de</p>
    <p class="parrafo">antecedentes  penales  o  ,  a falta de éste , un documento equivalente expedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  el  documento  a  que se refiere el apartado 2 no sea expedido por el  Estado  miembro  de  origen  o  de  procedencia  , podrá sustituirse por una declaración  jurada  -  o  , en los Estados en que una tal declaración no exista ,  por  una  declaración  solemne  -  hecha por el interesado ante una autoridad judicial  o  administrativa  competente  o  ,  eventualmente  ,  un notario o un organismo   profesional   cualificado   del   Estado  miembro  de  origen  o  de procedencia  ,  que  expedirá  una certificación dando fe de este juramento o de esta declaración solemne .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Estado  miembro  de  acogida  podrá  , si tiene conocimiento de hechos graves   y   detallados   acaecidos  con  anterioridad  al  establecimiento  del interesado   en   este   Estado  fuera  de  su  territorio  o  de  informaciones incorrectas  contenidas  en  la  declaración  contemplada en el apartado 3 y que puedan  tener  consecuencias  en  el acceso a la actividad de que se trate en su territorio , informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  origen  o  de procedencia examinará la veracidad de los hechos  en  la  medida  en que puedan tener consecuencias en este Estado miembro en  el  acceso  a  la actividad de que se trate . Las autoridades de este Estado decidirán  por  sí  mismas  la  naturaleza  y la amplitud de las investigaciones que   deban   realizarse   y  comunicarán  al  Estado  miembro  de  acogida  las consecuencias  que  deduzcan  con  respecto  a  las certificaciones o documentos que han expedido .</p>
    <p class="parrafo">5   .  Los  Estados  miembros  garantizarán  el  secreto  de  las  informaciones comunicadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  en  un  Estado  miembro  de acogida , estén en vigor disposiciones legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  al  respeto de la moralidad o de la   honorabilidad   ,   incluidas   las  disposiciones  que  prevean  sanciones disciplinarias  en  caso  de  falta  profesional grave o de condena por crimen y relativas  al  ejercicio  de  una  de las actividades previstas en el artículo 1 ,  el  Estado  miembro  de origen o de procedencia transmitirá al Estado miembro de  acogida  las  informaciones  necesarias referentes a las medidas o sanciones de  carácter  profesional  o  administrativo  adoptadas  contra  el interesado , así  como  a  las  sanciones  penales  relativas al ejercicio de la profesión en el Estado miembro de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  de  acogida  podrá  , si tiene conocimiento de hechos graves   y   detallados   acaecidos  con  anterioridad  al  establecimiento  del interesado  en  este  Estado  fuera  de su territorio y que puedan tener en éste consecuencias  en  el  ejercicio  de  la actividad de que se trate , informar de ellos al Estado miembro de origen o de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  origen  o  de procedencia examinará la veracidad de los hechos  en  la  medida  en que puedan tener en este Estado miembro consecuencias en  el  ejercicio  de  la  actividad  de  que se trate . Las autoridades de este Estado   decidirán   por   sí   mismas  la  naturaleza  y  la  amplitud  de  las investigaciones  que  deban  realizarse  y  comunicarán  al  Estado  miembro  de acogida  las  informaciones  que  deduzcan  con respecto a las informaciones que han transmitido en virtud del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Los  Estados  miembros  garantizarán  el  secreto  de  las  informaciones transmitidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  contemplados  en  los  artículos  17 y 18 no podrán presentarse una vez transcurridos tres meses desde la fecha de su expedición .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  procedimiento  de  admisión  del  beneficiario  al acceso a una de las actividades  contempladas  en  el  artículo 1 , de conformidad con los artículos 17  y  18  ,  deberá  completarse en el plazo más breve de tiempo y a más tardar tres  meses  después  de  la presentación del expediente completo del interesado ,  sin  perjuicio  de  los plazos que puedan derivarse de un eventual recurso al finalizar este procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  los  casos previstos en el apartado 4 del artículo 17 y en el apartado 2  del  artículo  18  ,  la  solicitud  de reexamen suspenderá el plazo a que se refiere el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  consultado  deberá hacer llegar su respuesta en un plazo de tres meses .</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  recibida  esta  respuesta o transcurrido ese plazo , el Estado miembro de acogida proseguirá el procedimiento a que se refiere el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  de  acogida  exija de sus nacionales un juramento o una  declaración  solemne  para  el acceso a una de las actividades contempladas en  el  artículo  1  o  para  su ejercicio y en el caso en que la fórmula de tal juramento  o  de  tal  declaración no pueda utilizarse por los nacionales de los demás  Estados  miembros  ,  el  Estado  miembro  de acogida se encargará de que pueda presentarse a los interesados una fórmula adecuada y equivalente .</p>
    <p class="parrafo">B . Disposiciones específicas a la prestación de servicios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado miembro exija de sus nacionales para el acceso a una de las  actividades  contempladas  en  el artículo 1 o para su ejercicio , bien una autorización  ,  bien  la  inscripción  o  la  afiliación  a  una organización u organismo  profesional  ,  este  Estado  miembro  ,  en  caso  de  prestación de servicios  ,  exonerará  de  esta  exigencia  a  los  nacionales  de  los  demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">El  beneficiario  que  ejercerá  la  prestación  de  servicios  con  los  mismos derechos  y  obligaciones  que  los  nacionales  del Estado miembro de acogida ; estará  en  particular  sometido  a las disposiciones disciplinarias de carácter profesional o administrativo aplicables en este Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin  y  como complemento de la declaración relativa a la presentación de servicios  contemplada  en  el  apartado  2  los  Estados miembros podrán , para permitir  la  aplicación  de  las  disposiciones  disciplinarias  en vigor en su territorio  ,  prever  una  inscripción  temporal  con  efecto  automático o una adhesión  pro  forma  a  una  organización  o  un  organismo profesional , o una inscripción  en  el  registro  ,  siempre  que  esta  inscripción  no  retrase o complique  en  alguna  forma  la  prestación  de  servicios y no conlleve gastos suplementarios para el prestador de los servicios .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Estado  miembro  de  acogida  tome  una  medida  en  aplicación  del párrafo   segundo  o  lleguen  a  su  conocimiento  hechos  contrarios  a  estas</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  ,  informará  de  ello inmediatamente al Estado miembro en el que el beneficiario esté establecido .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  de  acogida podrá prescribir que el beneficiario haga ante   las   autoridades  competentes  una  declaración  previa  relativa  a  su prestación  de  servicios  en  el  caso  de  que la ejecución de esta prestación conlleve la realización de un proyecto en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  aplicación  de  los  apartados  1  y  2 , el Estado miembro de acogida podrá  exigir  del  beneficiario  uno  o  varios  documentos  que  incluyan  las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">- la declaración a que se refiere el apartado 2 ,</p>
    <p class="parrafo">-  una  certificación  que  acredite  que  el beneficiario ejerce legalmente las actividades de que se trate en el Estado miembro en que está establecido ,</p>
    <p class="parrafo">-  una  certificación  de  que  el  beneficiario  está  en  posesión  del  o los diplomas  ,  certificados  u  otros títulos requeridos para la prestación de los servicios  de  que  se  trata  y  que se ajustan a los criterios establecidos en los Capítulos II o III de la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso , la certificación prevista en el apartado 2 del artículo 23 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  o  los documentos previstos en el apartado 3 no podrán presentarse una vez transcurridos más de doce meses desde la fecha de su expedición .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  un  Estado  miembro prive , en todo o en parte y de forma temporal o  definitiva  ,  a  uno  de  sus  nacionales  o  a  un  nacional de otro Estado miembro  establecido  en  su  territorio  , de la facultad de ejercer una de las actividades  contempladas  en  el  artículo  1 , garantizará , según los casos , la  retirada  temporal  o  definitiva de la certificación prevista en el segundo guión del apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">C   .  Disposiciones  comunes  al  derecho  de  establecimiento  y  a  la  libre prestación de servicios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  en  un Estado miembro de acogida , el uso de título profesional de arquitecto  relativo  a  una  de  las actividades a que se refiere el artículo 1 esté  regulado  ,  los  nacionales de los demás Estados miembros que cumplan las condiciones  previstas  en  el  Capítulo  II  o  cuyos diplomas , certificados y otros  títulos  previstos  en  el  artículo  11 hayan sido reconocidos en virtud del  artículo  10  ,  usarán el título profesional del Estado miembro de acogida y  su  abreviación  ,  eventualmente , después de haber cumplido las condiciones de los períodos de prácticas exigidos en este Estado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  en  un  Estado  miembro  , el acceso a las actividades previstas en el artículo  1  o  el  ejercicio  de éstas con el título de arquitecto se subordina ,  además  del  cumplimiento  de  las exigencias previstas en el Capítulo II o a la  posesión  de  un  diploma  ,  certificado  u  otro  título  previsto  en  el artículo  11  ,  a  la  realización  de  un  período  de prácticas profesionales durante  un  cierto  tiempo  , el Estado miembro interesado aceptará como prueba suficiente  una  certificación  del  Estado  miembro  de origen o de procedencia según  la  cual  ha  sido  adquirida  una  experiencia  práctica  adecuada en el Estado  miembro  de  origen  . El certificado previsto en el segundo párrafo del apartado  1  del  artículo  4  se aceptará como prueba suficiente de acuerdo con el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  Estado  miembro  de  acogida  exija a sus nacionales , para el acceso  a  una  de  las actividades contempladas en el artículo 1 o su ejercicio ,  la  prueba  de  que  no han sido con anterioridad declarados en quiebra y las informaciones  expedidas  de  conformidad  con  los  artículos  17  y  18  ,  no implican   tal   prueba   ,  este  Estado  aceptará  de  los  beneficiarios  una declaración  jurada  -  o  , en los Estados en que una tal declaración no exista ,  una  declaración  solemne  -  hecha  por  el  interesado  ante  una autoridad judicial  o  administrativa  competente  , un notario o un organismo profesional cualificado  del  Estado  miembro  de origen o de procedencia , que expedirá una certificación dando fe de tal juramento de tal declaración solemne .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  el  Estado  miembro  de  acogida  la  capacidad  financiera deba ser probada  ,  este  Estado  miembro aceptará las certificaciones expedidas por los bancos  de  los  demás  Estados miembros como equivalentes a las certificaciones expedidas en su propio territorio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  documentos  a  que se refiere el apartado 1 no podrán presentarse una vez transcurridos más de tres meses desde su fecha de expedición .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado  miembro  de  acogida exija de sus nacionales , para el acceso  a  una  de  las  actividades  a  que  se  refiere  el  apartado  1  o su ejercicio  ,  la  prueba  de  que están protegidos mediante un seguro contra las consecuencias  pecuniarias  de  su  responsabilidad  profesional  ,  este Estado aceptará  las  certificaciones  expedidas  por  los  organismos  aseguradores de los  demás  Estados  miembros  como equivalentes a las certificaciones expedidas en   su   propio   territorio  .  Esta  certificación  deberá  precisar  que  el asegurador  ha  cumplido  las  prescripciones  legales y reglamentarias en vigor en  el  Estado  miembro  de acogida en lo relativo a las modalidades y extensión de la garantía .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  certificación  a  que  se  refiere  el apartado 1 no podrá presentarse transcurridos más de tres meses desde la fecha de su expedición .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para permitir que los  beneficiarios  obtengan  informaciones  de  las  legislaciones y en su caso de la deontología del Estado miembro de acogida .</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin  ,  podrán  crear  servicios  de  información  ante  los  cuales los beneficiarios   podrán  obtener  las  informaciones  necesarias  .  En  caso  de establecimiento  ,  los  Estados  miembros  de  acogida  podrán  obligar  a  los beneficiarios a tomar contacto con tales servicios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podrán  crear  los  servicios  a que se refiere el apartado  1  ante  las  autoridades y organismos competentes que designen dentro del plazo previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 31 .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los  Estados  miembros  se  encargarán  de  que  ,  en  su  caso  ,  los beneficiarios  adquieren  ,  en  su  interés  y  en  el  de  sus  clientes , los conocimientos  lingueísticos  necesarios  para  el  ejercicio  de  su  actividad profesional en el Estado miembro de acogida .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  acogida podrá , en caso de duda justificada , exigir de</p>
    <p class="parrafo">las  autoridades  competentes  de  otro  Estado miembro , una confirmación de la autenticidad  de  los  diplomas  ,  certificados  y  otros  títulos expedidos en este otro Estado miembro y contemplados en los Capítulos II y III .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  ,  dentro  del  plazo previsto en el párrafo primero  del  apartado  1  del  artículo  31  ,  las  autoridades  y  organismos habilitados  para  expedir  o  recibir diplomas , certificados y otros títulos , así   como  los  documentos  o  informaciones  a  que  se  refiere  la  presente Directiva  ,  e  informarán  de  ello  inmediatamente a los demás Estados y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  también  a  los nacionales de los Estados miembros  que  ,  de  acuerdo  con el Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 , ejerzan o ejercerán  en  calidad  de  trabajadores  asalariados  una  de  las  actividades contempladas en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  tres  años  después  de  transcurrido  el  plazo  previsto en el párrafo  1  del  apartado  1  del  artículo  31  ,  la  Comisión  reexaminará la presente  Directiva  sobre  la  base de la experiencia adquirida y presentará al Consejo  ,  si  fuera  necesario  ,  propuestas  de modificación previo dictamen del  Comité  consultivo  .  El Consejo examinará tales propuestas en el plazo de un año .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para cumplir la presente  Directiva  dentro  de  un plazo de 24 meses a partir de la fecha de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  Estados  miembros  dispondrán  de  un plazo de tres años a partir  de  la  fecha  de  la mencionada notificación para ajustarse al artículo 22 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones   esenciales   de   derecho  interno  que  adopten  en  el  sector regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 10 de junio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FIORET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 239 de 4 . 10 . 1967 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 72 de 19 . 7 . 1968 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 24 de 22 . 3 . 1968 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .</p>
  </texto>
</documento>
