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<documento fecha_actualizacion="20250707082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80694</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850812</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2322/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2322/85 del Consejo, de 12 de agosto de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glicina originaria del Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850815</fecha_publicacion>
    <diario_numero>218</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/218/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850816</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 997/85, de 18 de abril (DOCE L 107, de 19.4.1985)</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.1, por Reglamento 486/88, de 22 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2322/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2176/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 ,  relativo  a  la  defensa  contra las importaciones que sean objeto de dumping o  de  subvenciones  por  parte  de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y , en particular , su artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  ,  presentada  tras  la  celebración  de consultas  en  el  seno  del  Comité  consultivo  constituido  en  virtud  de lo dispuesto en dicho Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">A . Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  , mediante el Reglamento ( CEE ) n º 997/85 (2) , estableció un   derecho   antidumping   provisional  sobre  las  importaciones  de  glicina originaria del Japón .</p>
    <p class="parrafo">B . Desarrollo del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">2   .   Tras   el   establecimiento  del  derecho  antidumping  provisional  los productores  japoneses  de  cuya  existencia  tuvo conocimiento la Comisión y el principal  productor  comunitario  interesado  solicitaron , y se les concedió , ser   oídos  por  la  Comisión  .  Los  productores  japoneses  ,  el  principal productor  comunitario  y  un  usuario importante del producto de que se trata , formularon , además , alegaciones por escrito respecto del derecho .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los   productores  japoneses  solicitaron  asimismo  ser  informados  de determinados  hechos  y  de  las  consideraciones  más importantes en función de los  cuales  la  Comisión  tenía  la  intención  de  recomendar  la  adopción de medidas definitivas , siendo estimadas sus solicitudes .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Consejo  examinó  las  conclusiones  provisionales  de la Comisión tal como figuran expuestas en el Reglamento ( CEE ) n º 997/85 .</p>
    <p class="parrafo">C . Valor normal</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  Consejo  decidió  que  el valor normal debería calcularse basándose en los  precios  mensuales  medios  practicados en el mercado interior por aquellos productores  que  han  exportado  a  la  Comunidad  y  han  aportado suficientes elementos  de  prueba  respecto  a los precios realmente en vigor en el comercio habitual para un producto similar destinado al consumo en Japón .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Los  exportadores  solicitaron  que  ,  habida  cuenta  de las diferencias entre  las  cantidades  vendidas  en  el  mercado interior y las destinadas a la exportación  a  la  Comunidad  ,  el  valor normal fuese calculado sobre la base de  una  muestra  restringida  de  transacciones  que  se  asemejara  lo  máximo posible a las cantidades vendidas en operaciones de exportación .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  coincide  con  la Comisión en su apreciación de que la solicitud de tomar  en  consideración  ,  en  el  cálculo  del  valor  normal  ,  una muestra restringida  de  transacciones  que  se  asemejen  al  máximo  a  las cantidades exportadas  ,  equivale  a  una  solicitud  de reajuste basada en diferencias de cantidades  y  que  un  reajuste  de  ese  tipo sólo puede efectuarse de acuerdo con  los  criterios  objetivos  establecidos en la letra b ) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Un  exportador  alegó  ,  asimismo  , que las ventas interiores de glicina para  uso  farmacéutico  debería  excluirse  de  la  base  de  cálculo del valor normal  ya  que  ,  a  su  modo de ver , dicho tipo de glicina debía cumplir con ciertos  requisitos  suplementarios  y  no  era , por consiguiente , un producto similar .</p>
    <p class="parrafo">No  puede  accederse  a  dicha petición ya que no resulta probado que la glicina para   uso   farmacéutico   tenga   características   distintas  de  la  glicina utilizada  para  otros  fines  .  De  hecho  ,  no se ha aportado ninguna prueba satisfactoria  acreditativa  de  que  el requisito en virtud del cual la glicina para  uso  doméstico  debe  estar  exenta de pirógeno no se aplique a la glicina utilizada  para  otras  finalidades  .  Por  consiguiente  ,  ambas calidades de glicina   deben   ser  consideradas  como  productos  similares  en  el  sentido utilizado  en  el  apartado  12  del  artículo  2  del  Reglamento  (  CEE ) n º 2176/84  ,  con  independencia  de  que se destinen para uso farmacéutico o para otros  usos  .  En  cualquier  caso  , el producto de que se trata , vendido por el  exportador  interesado  ,  estaba  destinado  para  uso  farmacéutico  en el mercado interior y a la exportación en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">D . Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">8  .  Los  precios  de  exportación  fueron  determinados  sobre  la base de los precios  realmente  pagados  o  por  pagar  por  los  productos vendidos para su exportación a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">E . Comparación</p>
    <p class="parrafo">9  .  Para  comparar  el  valor  normal  con  los  precios  de  exportación , se tuvieron  en  cuenta  convenientemente  ,  las  diferencias  que  afectasen a la comparabilidad de los precios .</p>
    <p class="parrafo">10   .   Un   exportador  implicado  pretendió  un  reajuste  basándose  en  las diferencias  de  características  físicas  entre  la  glicina  destinado  a  uso farmacéutico en el mercado interior y el producto exportado a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  pretensión  fue  rechazada  por la razón siguiente : aun cuando el precio del  producto  destinado  a  uso  farmacéutico  sea más elevado que el precio de venta  medio  de  todos  los tipos de glicina , no se ha aportado ninguna prueba que  demuestre  que  la  diferencia  de  precios  sea debida a una diferencia en las características físicas .</p>
    <p class="parrafo">11  .  Además  ,  los  dos  exportadores  solicitaron  un reajuste en base a las diferencias  de  cantidad  ,  de conformidad con lo previsto en el inciso i ) de la  letra  b  )  del  apartado  10  del  artículo  2  del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84  ,  debido  a  la  existencia  de descuentos en las ventas realizadas en el   mercado  interior  .  Sin  embargo  ,  no  se  aportó  ninguna  prueba  que acreditase  que  efectivamente  se  hubiesen  concedido  descuentos  o  que  los mismos  se  hubiesen  ofrecido  de  un  modo  general en operaciones comerciales normales .</p>
    <p class="parrafo">12  .  Ambos  exportadores  solicitaron  igualmente  la  aplicación de reajustes para tener en cuenta las diferencias en las condiciones de venta .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  Yuki  Gosei  Kogyo  Co. Ltd. se concedieron reajustes para los descuentos  especiales  ,  las  comisiones de venta , los salarios satisfechos a los  vendedores  ,  las  condiciones  de crédito , y el transporte . En cambio , no  se  concedieron  reajustes  para  los  costos  de  almacenaje  , material de embalaje  ,  gastos  de  personal  para  el desarrollo de las aplicaciones de la</p>
    <p class="parrafo">glicina  y  gastos  administrativos  de  envío  en  el  mercado  interior  , por cuanto  se  ha  estimado  que  dichos  gastos no están directamente vinculados a las  ventas  mencionadas  en  la  letra  c  ) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 .</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  Showa  Denko  KK , se concedieron reajustes para las comisiones , el  flete  ,  los  seguros  ,  los  gastos de carga , los salarios pagados a los vendedores  ,  los  costes  complementarios  y  las  condiciones de pago . No se concedieron  reajustes  para  los  gastos  de  almacenaje  e  inventario  y  los gastos  de  personal  vinculados  a la asistencia técnica preventa y postventa , por  haberse  considerado  que  dichos gastos no están directamente vinculados a las  ventas  mencionadas  en  la  letra  c  ) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 2176/84 . En lo que respecta a la asistencia técnica posventa  ,  no  se  aportó  ninguna  prueba  para  fundamentar  la solicitud de reajuste .</p>
    <p class="parrafo">13 . Todas las comparaciones se realizaron en la fase « en fábrica » .</p>
    <p class="parrafo">F . Márgenes</p>
    <p class="parrafo">14  .  El  examen  de  los  hechos muestra la existencia de prácticas de dumping por  parte  de  Yuki  Gosei  Kogyo  Co.  Ltd.  y  por  parte de Showa Denko KK , siendo  el  margen  de  dumping  igual  a  la  diferencia  entre el valor normal determinado y el precio de exportación a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">15  .  Dichos  márgenes  varían  en  función  del  exportador , siendo el margen medio  ponderado  para  cada  uno  de los exportadores investigados el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- Yuki Gosei Kogyo Co. Ltd. : 33,4 % ,</p>
    <p class="parrafo">- Showa Denko KK : 41 % .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  los  exportadores que no se han dado a conocer durante la  investigación  ,  se  determinó  el  dumping  sobre  la  base  de los hechos conocidos  .  A  este  respecto  ,  el  Consejo  estimó que los resultados de la investigación   eran  la  base  más  apropiada  para  determinar  el  margen  de dumping  y  que  supondría  un  estímulo  a la falta de colaboración , además de dar  la  posibilidad  de  eludir la aplicación del derecho , si se admitiese que el  margen  de  dumping  de  tales  exportadores  fuese inferior al mayor de los márgenes  de  dumping  (  41  %  )  determinado con respecto a un exportador que haya   colaborado  en  la  investigación  .  Por  dichas  razones  ,  se  estimó apropiado aplicar el mayor de los márgenes a dicho grupo de exportadores .</p>
    <p class="parrafo">G . Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">16  .  En  lo  que respecta al perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de  dumping  ,  el  Consejo  observa  que  no ha sido presentado ningún elemento nuevo  de  prueba  y  ,  en  consecuencia  ,  ratifica  las  conclusiones  de la Comisión  tal  como  figuran  expuestas en los considerandos números 19 a 26 del Reglamento ( CEE ) n º 997/85 .</p>
    <p class="parrafo">H . Interés de la Comunidad y tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">17  .  Tanto  los  productores  japoneses  como  un  usuario  importante  de  la Comunidad  alegaron  ,  por  otra  parte  , que el establecimiento de un derecho antidumping   definitivo   no   redundaría   en   interés   de  la  Comunidad  , fundamentalmente  porque  ello  permitiría  al  principal  productor comunitario aumentar  sus  precios  de  venta  de un modo excesivo en un mercado en el que , en  la  práctica  ,  sólo  existen  tres  abastecedores  ,  o  practicar precios</p>
    <p class="parrafo">inferiores  a  los  precios  japoneses de tal modo que el producto japonés quede eliminado del mercado .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  tras  considerar las dificultades especialmente graves a las que se  enfrenta  actualmente  la  industria  comunitaria  y  teniendo  en cuenta la incidencia  ,  supuestamente  desfavorable  , que podría resultar de la adopción de  medidas  de  protección  , ha llegado a la conclusión de que , en interés de la Comunidad , es preciso tomar medidas .</p>
    <p class="parrafo">18   .  Teniendo  en  cuenta  la  probable  incidencia  sobre  la  situación  de competencia  y  sobre  la  estructura  del  mercado  comunitario , caracterizado fundamentalmente  por  la  presencia  de un único productor comunitario y de dos empresas  no  comunitarias  ,  se  ha considerado conveniente para el interés de la  Comunidad  la  adopción  de  medidas  de  salvaguardia  ,  las  cuales , sin eliminar  completamente  el  perjuicio  que  ,  según  se  ha  determinado  , ha sufrido  el  principal  productor  comunitario  durante  el período cubierto por la  investigación  ,  se  estiman  suficientes  para  permitir a dicho productor operar  ,  con  una  rentabilidad normal , la fábrica que empezó a fabricar , de un  modo  regular  ,  el  producto  de  que  se trata a principios de 1984 . Por consiguiente   ,   se   considera   apropiado   confirmar  el  tipo  de  derecho antidumping  provisional  establecido  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 997/85 . Por  otra  parte  ,  el  principal productor comunitario manifestó a la Comisión que  no  se  oponía  ni  al establecimiento de un derecho antidumping definitivo del  mismo  tipo  que  el  derecho provisional , ni al establecimiento del mismo derecho con respecto a las dos sociedades .</p>
    <p class="parrafo">19  .  Vistas  las  circunstancias  , el Consejo estima que debe establecerse un derecho  antidumping  definitivo  del  14,5  %  del  precio neto franco frontera comunitaria  por  tonelada  ,  no despachado de aduana , sobre las importaciones de glicina originaria del Japón .</p>
    <p class="parrafo">I . Compromisos</p>
    <p class="parrafo">20  .  Yuki  Gosei  Kogyo Co. Ltd. ( Tokyo ) y Showa Denko KK ( Tokyo ) hicieron ofertas  de  compromiso  respecto  a sus exportaciones de glicina a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">21  .  Tras  haber  celebrado consultas , dichas ofertas de compromiso no fueron aceptadas  por  la  Comisión  . La Comisión comunicó a Yuki Gosei Kogyo Co. Ltd. y a Showa Denko KK los motivos de su decisión .</p>
    <p class="parrafo">J   .   Observaciones   de   los  productores  japoneses  sobre  las  decisiones definitivas propuestas por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">22  .  Yuki  Gosei  alegó  que  el  establecimiento de un derecho antidumping de una   misma   cuantía   para   ambas   sociedades   japonesas   entrañaría   una discriminación  por  cuanto  el  mismo permitiría a Showa Denko , cuyo margen de dumping  es  superior  y  cuyos  precios  de exportación son inferiores a los de Yuki  Gosei  ,  vender  a precios inferiores a los practicados por esta última . Además  ,  argumentó  que  la intención de la Comisión de rechazar el compromiso de  precio  se  basaba  en  un  análisis incompleto tanto de la naturaleza de la oferta de compromiso de precio como del mercado de la glicina .</p>
    <p class="parrafo">Dichas argumentaciones fueron rechazadas por las razones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  La  Comisión  ha  comprobado  que  existe una disparidad entre los precios medios  de  exportación  practicados  por Yuki Gosei y los practicados por Showa Denko  durante  el  período  cubierto por la investigación . En cualquier caso ,</p>
    <p class="parrafo">dicha  disparidad  no  ha  sido  creada  por  la Comisión , sino por las propias compañias .</p>
    <p class="parrafo">El   establecimiento   de  un  derecho  antidumping  de  una  misma  cuantía  al producto  fabricado  por  ambas  sociedades  significará que la diferencia entre los  precios  de  venta  de  los productos de ambos exportadores en la Comunidad continuará  siendo  básicamente  la  misma  ,  a  no  ser  que dichas sociedades decidan  modificar  su  política  de precios . Se consideró que no redundaría en interés  de  la  Comunidad  (  véase  el considerando número 18 ) la adopción de medidas   de   protección  que  eliminasen  completamente  el  perjuicio  o  que tendiesen  a  reducir  la  competencia  en  el  mercado comunitario . Las normas antidumping   no  tienen  como  objetivo  el  efectuar  una  alineación  de  los precios de exportación a la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  La  decisión  de  imponer  un  derecho  antidumping  de la misma cuantía a ambas  sociedades  fue  adoptada  basándose  en  un  análisis  detallado  de  la naturaleza  de  la  oferta  de  compromiso de precio y del mercado de la glicina .  En  un  mercado  ,  en  el  que  únicamente  compite  un  número  limitado de sociedades  ,  una  alineación  de los precios derivada de compromisos de precio como  los  ofrecidos  por  las sociedades japonesas , es decir , consistentes en respetar   un  mismo  precio  mínimo  ,  conduciría  a  una  disminución  de  la competencia  .  Se  ha  estimado que hay menos probabilidades de que se produzca dicho  efecto  por  el  establecimiento  de  un mismo derecho antidumping , pues las   diferencias   que  existen  entre  los  precios  practicados  respecto  de transacciones  diferentes  por  ambas  sociedades ( debidas , entre otras causas ,  a  tipos  de  cambio  , comisiones y gastos de transporte variables ) podrían mantenerse   .   Además  no  se  disponía  de  otros  elementos  de  información relativos  a  la  función  de  otros  productores  comunitarios , de productores nuevos  o  de  productos  sustitutivos  ,  que  eventualmente hubiesen llevado a una conclusión diferente .</p>
    <p class="parrafo">23  .  Showa  Denko  alegó  fundamentalmente que la causa del establecimiento de un  derecho  antidumping  definitivo  ,  es  decir la situación de competencia y la  estructura  del  mercado  comunitario  ,  no  era  válida  ,  por cuanto las consideraciones  relativas  a  la  competencia  constituirían  , en su opinión , un  fundamento  válido  para  no  adoptar  medidas  de protección , pero no para rechazar una oferta de compromiso de precio .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  argumentación  debe  ser  rechazada , ya que , al examinar la cuestión de saber  si  el  interés  de la Comunidad exigía una intervención comunitaria , la Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que  ,  teniendo  en  cuenta  los hechos finalmente  determinados  en  cuanto  a  la gravedad del dumping y del perjuicio resultante  del  mismo  (  véanse  los  considerandos  números 18 y 19 al 26 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  997/85  de la Comisión , que el presente Reglamento ratifica  )  era  necesario  tomar  medidas  . Sin embargo , se consideró que no redundaría  en  interés  de  la  Comunidad  el aceptar las ofertas de compromiso efectuadas   debido  al  efecto  que  dichos  compromisos  de  precios  pudiesen ocasionar  sobre  la  situación  de  competencia  y la estructura del mercado de la glicina .</p>
    <p class="parrafo">K . Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">24  .  Se  ha  estimado  que  las  importaciones de glicina originaria del Japón realizadas  a  precios  de  dumping  han  ocasionado  un perjuicio importante al</p>
    <p class="parrafo">sector   económico   comunitario   interesado   .   Por   consiguiente  ,  deben percibirse  de  modo  definitivo  y  en  su  totalidad los importes garantizados por el derecho antidumping provisional ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   Queda   establecido   un   derecho   antidumping   definido   sobre  las importaciones  de  glicina  incluidas  en  la  subpartida 29.23 D IV del arancel aduanero  común  (  correspondientes  al  código  Nimexe 29.23-77 ) y originaria del Japón .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  tipo  del  derecho  es  de  14,5  %  del  precio  neto franco frontera comunitaria por tonelada , no despachada de aduana .</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  franco  frontera  comunitaria  serán  netos  si las condiciones de venta  prevén  que  el  pago  debe  efectuarse  en  el  plazo  de treinta días a partir  de  la  fecha  de expedición ; se aumentarán o disminuirán en un 1 % por cada aumento o reducción de un mes en el plazo de pago .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  aplicarán  las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  percibirán  de  modo  definitivo  los  importes  garantizados por el derecho antidumping  provisional  en  virtud  de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 997/85 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de agosto de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 201 de 30 . 7 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1985 , p. 8 .</p>
  </texto>
</documento>
