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<documento fecha_actualizacion="20250707082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80693</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19850710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>382/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 1985, por la que se prohíbe el uso en la alimentación animal de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850814</fecha_publicacion>
    <diario_numero>217</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/217/L00027-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20100901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="205" orden="2">Alimentos para animales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1986.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2010-81128" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de septiembre de 2010, por Reglamento 568/2010, de 29 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">( 85/382/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  82/741/CEE  del  Consejo  ,  de  10  de  junio  de  1982 , relativa  a  ciertos  productos  utilizados en la alimentación de animales (1) , modificada  en  último  lugar  por  la Directiva 84/443/CEE de la Comisión (2) , y en particular sus artículos 4 y 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Tras  consultar  al  Comité  científico  de  alimentación  animal  y  al  Comité científico de alimentación humana ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  según  las  disposiciones de la Directiva 82/471/CEE , los Estados   miembros   están   autorizados   temporalmente   para   mantener   las autorizaciones  nacionales  que  han  otorgado antes de la notificación de dicha Directiva  para  la  utilización  de  productos  proteicos obtenidos a partir de levaduras  del  género  Candida  cultivadas  sobre  n-alcanos ; que debe tomarse una  decisión  comunitaria  sobre  estos  productos  en  un  plazo de dos años a partir de la notificación de dicha Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  según  los conocimientos científicos y técnicos actuales y el  dictamen  conjunto  del  Comité  científico  de  alimentación  animal  y  el Comité  científico  de  alimentación  humana  ,  ciertas  cepas de levaduras del género  Candida  son  patógenas  o pueden inducir en determinadas circunstancias reacciones  de  hipersensibilidad  ;  que  , por tanto , la utilización de estas cepas  para  la  producción  de  proteínas  destinadas  a la alimentación animal puede  implicar  riesgos  para  la  salud  animal  o  humana  en  caso de que se liberen células viables ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   por   otro   lado  que  ,  al  no  disponerse  de  ciertos  datos científicos   fundamentales   ,   en   particular   los  datos  necesarios  para interpretar  los  efectos  que  puedan  resultar  de  las  modificaciones  en la composición  de  los  ácidos  grasos  de  los  lípidos  animales , no es posible evaluar  los  riesgos  que  estos  productos puedan presentar para el consumidor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   en  el  estado  actual  de  conocimientos  ,  no  puede concluirse  que  los  productos  proteicos  obtenibles a partir de levaduras del género  Candida  cultivadas  sobre  n-alcanos  cumplan  los  requisitos exigidos por   la   Directiva   82/471/CEE   para   la   obtención  de  una  autorización comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  por  tanto  necesario  prohibir en la Comunidad el empleo para  la  alimentación  animal  de  productos  proteicos  obtenidos  a partir de levaduras  del  género  Candida  cultivadas  sobre  n-alcanos  ,  mientras no se establezca  que  estos  productos  no  suponen  riesgos  para  el  animal  y  el consumidor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados  miembros  que  autorizan  ciertos  productos proteicos  obtenidos  a  partir  de  las levaduras del género Candida cultivadas sobre   n-alcanos  deben  tomar  las  medidas  necesarias  para  retirar  dichas autorizaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  establecidas en la presente decisión concuerdan con el dictamen del Comité permanente de alimentos animales ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Deben  retirarse  las  autorizaciones  nacionales  otorgadas  para  el empleo de productos   proteicos  obtenidos  a  partir  de  levaduras  del  género  Candida cultivadas sobre n-alcanos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las medidas necesarias que hayan tomado , dado el caso , para adaptarse a la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 10 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 213 de 21 . 7 . 1982 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 245 de 14 . 9 . 1984 , p. 21 .</p>
  </texto>
</documento>
