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<documento fecha_actualizacion="20250707082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80692</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19850708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>381/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de julio de 1985, por la que se establece un procedimiento de notificación previa y de concertación sobre las políticas migratorias en relación con terceros Estados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850814</fecha_publicacion>
    <diario_numero>217</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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      <materia codigo="1704" orden="1">Cooperación internacional</materia>
      <materia codigo="4950" orden="2">Migraciones</materia>
      <materia codigo="6909" orden="3">Trabajadores</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80081" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1612/68, de 15 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/381/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 118 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  población  extranjera  en  la Comunidad y los cambios que se  han  producido  en  su  composición  ,  en  particular  debido  al  carácter permanente  de  su  presencia  ,  del  reagrupamiento  familiar  y de su elevada tasa de natalidad , representan un factor demográfico importante ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   inserción  profesional  ,  social  y  cultural  de  la</p>
    <p class="parrafo">población  extranjera  plantea  problemas  ,  sobre todo por lo que se refiere a la educación la formación y el empleo de la segunda generación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  garantizar  que  las políticas migratorias de los  Estados  miembros  con  relación  a  terceros países tomen en consideración las   políticas  comunes  y  las  acciones  realizadas  a  nivel  comunitario  , especialmente  en  el  marco  de  la política comunitaria del mercado de trabajo ,  con  el  fin  de  no  comprometer los resultados ; que es por tanto necesario facilitar  la  información  mutua  y  los  intercambios  de  puntos  de vista en estos  ámbitos  ,  con  la  perspectiva  de  adoptar posiciones comunes y que es importante  por  lo  tanto  ,  organizar  un  procedimiento  de coordinación que garantice la participación de todos los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  otra  parte  ,  que  el Consejo , en su Resolución de 9 de febrero   de  1976  ,  relativa  a  un  programa  de  acción  en  favor  de  los trabajadores  migrantes  y  de  los  miembros  de  sus  familias  (1)  y  en  su Resolución  de  27  de  junio  de  1980  ,  relativa  a  orientaciones  para una política  comunitaria  del  mercado  de  trabajo  (2)  ,  ha  subrayado  que era importante  iniciar  una  coordinación  apropiada  de  las políticas migratorias en  relación  con  terceros  países  ,  y  que  la  integración  del  mercado de trabajo  comunitario  debía  ser  favorecida en el marco de la libre circulación de  la  mano  de  obra  en  la Comunidad , en especial mediante una coordinación apropiada  de  estas  políticas  , de acuerdo con las conclusiones que adoptó el 22  de  noviembre  de  1979  a  este respecto ; que ha reafirmado la oportunidad de  esta  coordinación  en  su  Resolución  de  27 de junio de 1985 , relativa a orientaciones para una política comunitaria de las migraciones (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  además  el  comunicado  final  de  la conferencia de jefes de Estado  y  de  gobierno  de  9 y 10 de diciembre de 1974 en París , preconiza en el   punto   10   la  armonización  por  etapas  de  la  legislación  sobre  los extranjeros  ;  que  el  Consejo  Europeo  de  25  y  26  de  junio de 1984 , ha adoptado conclusiones en lo que se refiere a la política social ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo  ,  en su Resolución de 9 de junio de 1983  (4)  ,  relativa  en  particular  a  la  unión  de  los  pasaportes y a la supresión  de  los  controles  individuales  en  las  fronteras interiores de la Comunidad  ,  invita  al  Consejo  y  a  la  Comisión  a elaborar propuestas que prevean  especialmente  la  armonización  de  la  política  de  visados  y de la legislación sobre los extranjeros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  debido  a  las  competencias  que  el  Tratado le otorga , corresponde   a   la   Comisión  promover  la  colaboración  entre  los  Estados miembros  en  el  ámbito  social , en particular en las distintas materias antes citadas y organizar a tal fin las consultas apropiadas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  informarán  ,  con la antelación necesaria y a más tardar  en  el  momento  en  que  sean  hechos  públicos , a la Comisión y a los demás Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">-   de   los  proyectos  de  medidas  que  prevean  tomar  con  respecto  a  los trabajadores  nacionales  de  terceros  países y de los miembros de sus familias ,  en  cuanto  a  la  entrada  , residencia y empleo , incluidos la entrada , la residencia  y  el  empleo  ilegales  ,  así como respecto a la realización de la</p>
    <p class="parrafo">igualdad  de  trato  en  materia  de  condiciones  de  vida  y  de  trabajo , de salarios   y   de   derechos   económicos  ,  la  promoción  de  la  integración profesional  ,  social  y  cultural  y el regreso voluntario de estas personas a su país de origen ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  proyectos  de  acuerdos relativos a las materias antes citadas , así como  de  los  proyectos  de  acuerdos  de  cooperación  que  prevean negociar o reconducir   con   terceros   Estados   ,   cuando   tales   acuerdos  impliquen disposiciones relativas a estas mismas materias ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  proyectos  de  acuerdos  relativos a las condiciones de residencia y de  empleo  de  sus  nacionales  que  trabajen  en  los terceros países y de los miembros  de  sus  familias  ,  que  prevean  negociar  o  reconducir  con tales países .</p>
    <p class="parrafo">2   .  En  los  ámbitos  citados  en  el  apartado  1  ,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión  y  a  los demás Estados miembros los textos de las disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y administrativas en vigor , así como los textos de los acuerdos celebrados con los terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  en  un  plazo  de  dos  semanas  a  partir  de  la  recepción  de  las informaciones  a  que  se  refiere  el  artículo  1  ,  un  Estado  miembro o la Comisión  por  su  propia  iniciativa  solicitan  tales  informaciones  ,  éstas serán  objeto  de  concertación  entre  los Estados miembros y la Comisión antes de que transcurran 6 semanas desde su recepción .</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  hace  constar  la  urgencia  del  asunto , se procederá inmediatamente a esta concertación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  ,  a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa , podrá  promover  ,  en  cualquier momento una concertación sobre los proyectos , disposiciones  y  acuerdos  a  que  se  refiere  el  artículo 1 , a menos que se trate  de  cuestiones  sobre  las  que ya ha habido concertación y sobre las que no se ha producido ningún elemento nuevo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  concertación  prevista  en  el artículo 2 tendrá en particular como objetivo :</p>
    <p class="parrafo">a  )  facilitar  la  información  mutua  y la identificación de los problemas de interés  común  ,  y  en función de estos últimos , facilitar la adopción de una posición  común  por  los  Estados  miembros  , especialmente con respecto a los actos internacionales relativos a las migraciones ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  garantizar  que  los proyectos , acuerdos y disposiciones a que se refiere el  artículo  1  ,  sean  conformes con las políticas y acciones comunitarias en estos  ámbitos  ,  incluidos  los  relativos  a  la ayuda al desarrollo y que no comprometan   los  resultados  ,  especialmente  en  lo  que  se  refiere  a  la política comunitaria del mercado de trabajo ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  examinar  la  oportunidad  de  medidas que podrían adoptarse , bien por la Comunidad  ,  bien  por  los  Estados  miembros  ,  en los ámbitos citados en el artículo  1  ,  en  especial  con  la  finalidad  de  progresar  en la vía de la armonización  de  las  legislaciones  nacionales  sobre  los  extranjeros  ,  de promover   la   inclusión   en   los   acuerdos  bilaterales  de  un  máximo  de disposiciones  comunes  ,  y  de  mejorar la protección de los nacionales de los Estados miembros que trabajan y residen en terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  coordinación  será  organizada  por  la  Comisión  .  Esta  asumirá la presidencia de las reuniones así como el secretariado .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El  procedimiento  de  concertación  establecido  mediante  la  presente Decisión  ,  no  afecta  a  las  competencias  de los Comités ya existentes y en particular  de  los  Comités  consultivo y técnico , tal como fueron fijadas por el Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo (1) .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  el  buen  funcionamiento  del  procedimiento  de  concertación  y en particular  para  la  salvaguardia  ,  en  su caso , del carácter secreto de las informaciones que le serán suministradas por este motivo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de julio de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SUTHERLAND</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 34 de 14 . 2 . 1976 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 168 de 8 . 7 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 141 de 10 . 6 . 1985 , p. 462 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 184 de 11 . 7 . 1983 , p. 112 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .</p>
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