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<documento fecha_actualizacion="20250707082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80690</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850812</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2317/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2317/85 de la Comisión, de 12 de agosto de 1985, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cadenas de rodillos para velocípedos originarias de la Unión Soviética y de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850814</fecha_publicacion>
    <diario_numero>217</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/217/L00007-00010.pdf</url_pdf>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="495" orden="1">Bicicletas</materia>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6996" orden="5">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80428" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80076" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 338/86, de 14 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2317/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2176/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 ,  relativo  a  la  defensa  las  importaciones  que sean objeto de dumping o de subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea (1) , y en particular su artículo 11 ,</p>
    <p class="parrafo">previas  consultas  en  el  seno  del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">A . Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  mayo  de  1984 , fue sometida a la Comisión una queja formulada por la Fachverband  Fahrrad-  und  Kraftradteile-Industrie  eV en nombre de productores cuya  producción  colectiva  representa  una  parte  importante de la producción comunitaria  del  producto  de  que  se  trata  .  La  queja  iba  acompañada de elementos  de  prueba  relativos  a  la existencia de prácticas de dumping y del importante  perjuicio  ocasionado  por  las  mismas  ,  que  fueron considerados suficientes   para   justificar   la   apertura   de   una  investigación  .  En consecuencia  ,  la  Comisión  anunció  en  una  nota  publicada  en  el  Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2)  ,  la apertura de un procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  cadenas  de rodillos  de  1/2  x  1/8  de pulgada para velocípedos , incluidas en la partida n  º  ex  73.29  del arancel aduanero común , correspondiente al código Nimexe n º  73.29-11  ,  originarias  de  la Unión Soviética y de la República Popular de China , e inició una investigación .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La  Comisión  anunció  oficialmente  todo  ello  a  los  exportadores  e importadores  notoriamente  implicados  ,  y  a  la parte que había formulado la queja  ,  y  concedió  a  las  partes directamente interesadas la posibilidad de formular  sus  alegaciones  por  escrito  y  de  solicitar ser oídas . Todos los exportadores   conocidos  formularon  sus  alegaciones  por  escrito  .  Ni  los exportadores ni los importadores implicados solicitaron ser oídos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  exportador  chino formuló alegaciones por escrito , pero no aportó las pruebas  necesarias  en  apoyo  de  las mismas . Concretamente , no respondió al cuestionario  que  se  le  había  enviado  ,  pese a que la Comisión le concedió varias  prórrogas  del  plazo  y le recalcó por escrito la importancia que dicho elemento  de  información  reviste  en cuanto a la determinación de los hechos y las  repercusiones  que  la  falta  de  respuesta podía tener sobre el resultado del  procedimiento  ,  especialmente  teniendo en cuenta lo previsto en la letra b  )  del  apartado  7  del  artículo  7 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 , en virtud  de  la  cual  ,  cuando  una  parte  afectada  niegue  el  acceso  a  la información   necesaria   ,   podrán   formularse  conclusiones  preliminares  o definitivas sobre la base de los datos disponibles .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  recogió  y  comprobó todos aquellos elementos de información que  estimó  necesarios  para  establecer  , a título preliminar , la existencia de  dumping  ,  y  llevó a cabo una investigación en los locales de las empresas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios :</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Wippermann Jr GmbH , Hagen , República Federal de Alemania .</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   solicitó  de  todos  los  productores  comunitarios  que  habían formulado   la   queja   y  de  todos  los  exportadores  e  importadores  ,  la presentación   de   observaciones   detalladas  por  escrito  ,  y  sometió  los elementos   de   información   que   había   recibido  de  este  modo  ,  a  las comprobaciones que estimó necesarias .</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  sobre  las  prácticas  de dumping comprendió el período entre junio de 1983 y junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">B . Valor normal</p>
    <p class="parrafo">5  .  Con  objeto  de  determinar  la  existencia  de  dumping  respecto  a  las importaciones  procedentes  de  la  Unión Soviética y de la República Popular de China  ,  la  Comisión  debió  tener  en cuenta el hecho de que dichos países no tienen   economía   de  mercado  y  ,  por  consiguiente  ,  la  Comisión  debió determinar  el  valor  normal  basándose  en  un país de economía de mercado . A tal  efecto  ,  la  parte  que  había  formulado  la  queja  propuso  el mercado japonés   .   Al   no   haber  podido  obtener  la  Comisión  los  elementos  de información  necesarios  que  había  solicitado  de  los productores japoneses , la  parte  que  había  formulado  la  queja  sugirió  ,  como  alternativa  , el mercado español .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  exportador  soviético se opuso a dicha sugerencia . Consideraba que la India  era  un  mercado  más  comparable  ,  alegando  que  dicho país fabricaba velocípedos  a  una  escala  más comparable a la de la Unión Soviética y que las cadenas  de  velocípedos  fabricadas  en  la  India  eran del mismo tipo que las fabricadas   en   la   Unión   Soviética   ,   dado   que   estaban   destinadas fundamentalmente  a  bicicletas  de  paseo  .  En cualquier caso , no suministró ninguna  indicación  acerca  de  los  precios  aplicados  en el mercado interior indio .</p>
    <p class="parrafo">7  .  La  Comisión  examinó  la  estructura  del  mercado  español de cadenas de bicicletas  .  Tanto  España  como  la Unión Soviética y la República Popular de China  producen  cadenas  de  rodillos normalizadas de 1/2 x 1/8 de pulgada para velocípedos  de  acuerdo  con  las normas DIN 8187 o ISO/R-606 . Los productores soviéticos  y  chinos  no  garantizan el cumplimiento de dichas normas por parte de  sus  productos  ,  si  bien  en  la  práctica  habitualmente  los  productos cumplen   con   las   normas   .  La  calidad  de  los  productos  españoles  es ligeramente  superior  a  la  de  los productos soviéticos y chinos , pero dicha diferencia  no  es  significativa  habida  cuenta  de  los  fines  a  los que se destina  el  producto  ,  y  ,  por  otra  parte  , puede ser tenida en cuenta ( véase  el  apartado  n  º  9  ,  más  abajo  )  . La Comisión pudo comprobar que existía  en  España  una  competencia  eficaz  tanto entre productores locales , como  frente  a  importaciones  de  otros  países  ; en 1984 , las importaciones tenían una participación en el mercado de aproximadamente un 23 % .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  cercioró  igualmente  de  que  las  tecnologías  de producción industrial  para  las  cadenas  de  rodillos  son  muy  semejantes  en todos los países  y  de  que  el  volumen  y  las  condiciones de producción estudiadas en España  permiten  establecer  una  comparación  válida  .  La elección de España parece  más  apropiada  que  la  de  India , teniendo en cuenta que tanto España como   la   Unión  Soviética  utilizan  instalaciones  productivas  similares  y métodos  de  fabricación  muy  intensivos  en  capital . Además , los niveles de</p>
    <p class="parrafo">desarrollo  de  las  industrias  española y soviética se asemejan más que los de las industrias soviética e india .</p>
    <p class="parrafo">El exportador chino no se opuso a dicha elección .</p>
    <p class="parrafo">C . Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">8  .  Los  precios  de  exportación  fueron  determinados  sobre  la base de los precios  realmente  pagados  o  por  pagar  por  los  productos vendidos para su exportación a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">D . Comparación</p>
    <p class="parrafo">9  .  Para  comparar  el  valor  normal  con  los  precios  de  exportación , la Comisión  tuvo  en  cuenta  ,  cuando pareció indicado hacerlo , las diferencias que  afectasen  a  la  comparabilidad  de  los precios . La Comisión , basándose en  los  elementos  de  información  suministrados por los fabricantes españoles ,  efectuó  reajustes  para  tener en cuenta las diferencias en calidad y en las condiciones   de   venta   ,   de   comercialización  y  de  pago  .  Todas  las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica .</p>
    <p class="parrafo">E . Márgenes</p>
    <p class="parrafo">10  .  El  examen  preliminar  de  los hechos muestra la existencia de prácticas de  dumping  en  relación  con  las  exportaciones  de  que se trata , siendo el margen  de  dumping  igual  a  la  diferencia entre el valor normal que se había determinado y el precio medio ponderado de exportación a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">11  .  Dicho  margen  varía  en  función  del  Estado miembro importador pero es siempre  superior  al  40  %  , en el caso de China , y al 60 % en el caso de la Unión  Soviética  ;  la  media  ponderada  para  el  conjunto  de  la  Comunidad asciende a :</p>
    <p class="parrafo">- el 45 % en el caso de la República Popular de China ,</p>
    <p class="parrafo">- el 102 % en el caso de la Unión Soviética .</p>
    <p class="parrafo">F . Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">12  .  En  lo  que  respecta  a  los  perjuicios  causados por las importaciones objeto  de  prácticas  de  dumping  , los elementos de prueba de que la Comisión dispone  indican  que  las  importaciones  a  la Comunidad de cadenas soviéticas pasaron  de  2  185  000  metros  en  1982  a  3 793 000 metros en 1984 y que la participación  de  la  Unión  Soviética en el mercado ha aumentado de un 8,9 % a un  14,4  %  ,  mientras  que  las  importaciones  procedentes  de  la República Popular  de  China  descendieron  ,  durante  el  mismo  período  , de 3 449 000 metros  a  2  144  000  metros  ,  descendiendo  igualmente  la participación de dicho   país   en   el  mercado  de  un  14,1  %  a  un  8,1  %  .  Consideradas conjuntamente  ,  las  importaciones  objeto  de  dumping  pasaron  de 5 634 000 metros  en  1982  a  5  937  000  metros  en 1984 , manteniendo una considerable participación en el mercado de , aproximadamente , un 23 % .</p>
    <p class="parrafo">13  .  Teniendo  en  cuenta  la  disminución  de  las importaciones del producto chino  en  la  Comunidad  y  la correspondiente reducción de la participación en el  mercado  de  dicho  producto  en  la  Comunidad  ,  la Comisión contempló la procedencia   de  considerar  globalmente  las  importaciones  de  cadenas  para velocípedos originarias de China y las originarias de la Unión Soviética .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  la  Comisión  comprobó que todos los productos contemplados por la  investigación  competían  en  el  mercado comunitario . Por otra parte , las importaciones   del   producto   chino  sólo  disminuyeron  en  el  año  1983  , estabilizándose   en   1984  y  conservando  una  participación  en  el  mercado</p>
    <p class="parrafo">suficiente  para  ocasionar  un  importante perjuicio debido a los bajos precios a  los  que  se  vendía  dicho  producto en la Comunidad . Consecuentemente , la Comisión   consideró   que  no  era  irrazonable  contemplar  conjuntamente  las importaciones   chinas   y   soviéticas   con   objeto   de  determinar  si  las importaciones objeto de dumping ocasionaban un perjuicio .</p>
    <p class="parrafo">14  .  Los  precios  de  venta  de  las  importaciones  de  que  se trata fueron inferiores  a  los  precios  practicados  por  los  productores  de la Comunidad durante  el  período  cubierto  por la investigación en márgenes que llegaron al 16  %  en  el  caso de la Unión Soviética y al 6 % en el caso del producto chino ,  habiendo  tenido  en  cuenta las diferencias de calidad ; dichos precios eran inferiores   a   los   precios   necesarios   para  cubrir  los  costes  de  los productores de la Comunidad y asegurarles un beneficio razonable .</p>
    <p class="parrafo">15  .  La  producción  comunitaria  descendió  de  10 398 000 metros en 1982 a 8 500  000  metros  en  1984  . Aún cuando el conjunto de las importaciones objeto de  prácticas  de  dumping  originarias  de  la Unión Soviética y de China hayan experimentado  un  aumento  inferior  al descenso de la producción comunitaria , la  Comisión  ha  determinado  que  el  alto  nivel  de  su  participación en el mercado  que  ,  en  1984  , alcanzó un 37 % en la República Federal de Alemania y  un  31  %  en  Italia  ,  mercados que por sí solos absorben más del 80 % del volumen  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  ,  combinado  con el nivel inferior  de  los  precios  a  los  que  las  importaciones objeto de dumping se vendían  ,  habían  provocado  un  importante  deterioro  en  el  mercado  de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  importaciones  contribuyeron  a  que  la  industria  comunitaria operase continuamente  a  un  nivel  inferior al 60 % de su capacidad , sufriese un alza de  sus  costes  unitarios  y debiese vender su producción a unos precios que ni siquiera  aseguraban  una  cobertura  razonable  de  los  costes fijos . De este modo  ,  la  industria  comunitaria acumuló importantes pérdidas financieras que motivaron  el  que  dos  productores  renunciasen  a  dicha  línea de producción mientras  que  otros  debieron  reducir  su  producción  para  evitar pérdidas . Dichas  medidas  ocasionaron  una  disminución  de  empleo  del  orden  del 18 % entre  1982  y  1984  y  motivaron  ,  con  frecuencia , el recurso al trabajo a tiempo parcial .</p>
    <p class="parrafo">16  .  La  Comisión  consideró  la  cuestión  de la existencia de otros factores que  hayan  podido  ocasionar  el  perjuicio  y  entre  otros  la  evolución del consumo  en  la  Comunidad  . La parte que había formulado la queja alegó que el consumo  ha  aumentado  ,  aproximadamente  ,  en  un  8 % en la Comunidad desde 1982  ,  pero  que  dicho crecimiento no se ha reflejado en las cifras de ventas interiores   de   los  productos  comunitarios  .  La  Comisión  ha  considerado igualmente  el  hecho  de  que  el  perjuicio  pudiese haber sido ocasionado por otras  importaciones  .  Aunque  es  difícil  determinar con precisión los datos sobre  el  consumo  comunitario  y  sobre las importaciones procedentes de otros países  no  miembros  ,  dado que las estadísticas de que la Comisión dispone se refieren  también  a  otros  tipos  de cadenas además de los aquí considerados , los  elementos  de  información  recibidos  por  la Comisión hacen creer que las ventas  de  la  industria  comunitaria  han  sido  sustituidas  parcialmente por productos  importados  también  de  otros  países . Sin embargo , del estudio de las  estadísticas  del  conjunto  de  las  importaciones  procedentes  de  otros</p>
    <p class="parrafo">países  terceros  ,  resulta  ,  para  la  Comisión , que , de un modo general , dichas  importaciones  han  sido  vendidas  a  precios  superiores  a los de los productos  objeto  de  prácticas  de  dumping  . Además , nada indica que dichas importaciones  hayan  sido  objeto  de  prácticas  de  dumping  .  Por ello , la importante  participación  en  el  mercado  de  las  importaciones  de  los  dos países  implicados  objeto  de  prácticas de dumping y los precios a los que los productos  de  que  se  trata  han sido puestos a la venta en la Comunidad , han motivado  que  la  Comisión  resuelva , en sus conclusiones , que los efectos de las  importaciones  de  cadenas  de  rodillos  de  1/2  x  1/8  de  pulgada para velocípedos   objeto   de  prácticas  de  dumping  ,  originarias  de  la  Unión Soviética  y  de  la  República  Popular  de China , consideradas aisladamente , deben  considerarse  como  causantes  de  un importante perjuicio para el sector económico comunitario interesado .</p>
    <p class="parrafo">G . Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">17  .  Teniendo  en  cuenta  las dificultades especialmente graves que el sector económico  comunitario  debe  afrontar  , la Comisión ha llegado a la conclusión de  que  el  interés  de  la Comunidad exige la adopción de medidas . Con el fin de  evitar  mayores  perjuicios  durante  el  curso  del  procedimiento , dichas medidas  deben  adoptar  la  forma  de  un derecho antidumping provisional sobre las  importaciones  de  cadenas  de  rodillos  de  1/2  x  1/8  de  pulgada para velocípedos  originarias  de  la  Unión  Soviética  y de la República Popular de China .</p>
    <p class="parrafo">H . Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">18  .  El  alcance  del  perjuicio  ocasionado  ha  quedado  determinado  por la diferencia   entre   los   precios  ,  a  los  que  se  ponen  a  la  venta  las importaciones  objeto  de  prácticas  de dumping , y el beneficio esperado en la venta  del  producto  fabricado  de  un  modo  racional  en  la  Comunidad . Por consiguiente  ,  el  tipo  del  derecho  debe  ser  suficiente  para eliminar la diferencia  entre  los  precios  de  venta  en  la  Comunidad  de  los productos objeto  de  prácticas  de  dumping  y  los  precios  necesarios  para cubrir los costes   de   producción   de   los  fabricantes  comunitarios  y  asegurar  una participación  razonable  en  la  cobertura  de los costes fijos y de los gastos generales .</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  los  precios  diferentes  a  los  que  se  han vendido en la Comunidad  los  productos  soviéticos  y  chinos  y  ,  por  lo  tanto  , de los márgenes  diferentes  de  recorte  de  los  precios que resultan de los mismos , el  tipo  del  derecho  debe  ser  superior  para los productos importados de la Unión Soviética , que para los importados de China .</p>
    <p class="parrafo">19  .  Debe  determinarse  el plazo en el cual las partes interesadas puedan dar a conocer su punto de vista y solicitar ser oídas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   Queda   establecido   un   derecho  antidumping  provisional  sobre  las importaciones   de   cadenas   de   rodillos  de  1/2  x  1/8  de  pulgada  para velocípedos   de  la  partida  n  º  ex  73.29  del  arancel  aduanero  común  , correspondientes  al  código  Nimexe  n  º ex 73.29-11 , originarias de la Unión Soviética y de la República Popular de China .</p>
    <p class="parrafo">2 . El importe del derecho será :</p>
    <p class="parrafo">- para los productos originarios de la Unión Soviética , el 30 % ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  originarios  de la República Popular de China , el 20 % ,</p>
    <p class="parrafo">del precio neto franco frontera de la Comunidad , no despachado de aduana .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  aplicarán  las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">4   .   El   despacho  a  libre  práctica  en  la  Comunidad  de  los  productos mencionados  en  el  apartado  1  queda subordinado al depósito de una fianza en importe equivalente al del derecho provisional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en las letras b ) y c ) del Reglamento ( CEE ) n  º  2176/84  ,  las  partes  interesadas  podrán  formular sus alegaciones por escrito  y  solicitar  ser  oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Salvo  lo  dispuesto  en  los  artículos 11 , 12 y 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84  ,  el  presente  Reglamento  se  aplicará  durante un período de cuatro meses  hasta  la  adopción  por  el  Consejo  de medidas definitivas antes de la terminación de dicho período .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de agosto de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Nicolas MOSAR</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 201 de 30 . 7 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 235 de 5 . 9 . 1984 , p. 9 .</p>
  </texto>
</documento>
