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<documento fecha_actualizacion="20250707082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80685</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2275/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2275/85 de la Comisión, de 29 de julio de 1985, referente a las modalidades de aplicación del régimen de ayuda para la utilización de las uvas, de los mostos de uva y de los mostos concentrados de uva para la elaboración de los zumos de uva, y que fija el importe de la ayuda para la campaña vitivinícola 1985/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850809</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19850812</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="481" orden="2">Bebidas analcohólicas</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="7198" orden="7">Zumos de frutas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1985.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1153/75, de 30 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2275/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,   referente   a   la   organización  común  del  mercado  vitivinícola  (1)  , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (2) y , en particular  el  apartado  4  del  artículo 14 bis , apartado 6 del artículo 48 y el artículo 65 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 ,  relativo  a  los  tipos  de cambio que se deben aplicar en el sector agrícola (3)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1257/85 (4) y en particular el apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  primer  guión  del  párrafo  primero  del  apartado 1 del artículo  14  bis  del  Reglamento  ( CEE ) n º 337/79 ha establecido un regimen</p>
    <p class="parrafo">de   ayudas  para  la  utilización  de  los  mostos  de  uva  y  de  los  mostos concentrados  de  uva  aplicado  a partir de las uvas producidas en la Comunidad para  la  elaboración  de  zumos  de  uva  :  que ese mismo artículo prevé en su apartado   2   que  el  régimen  de  ayuda  pueden  aplicarse  igualmente  a  la utilización  de  uvas  de  origen comunitario ; que conviene igualmente extender el  beneficio  de  ayuda  a dichas últimas para tener en cuenta las prácticas de elaboración de los zumos de uva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen  de  ayuda  necesita  un sistema administrativo  que  permita  tanto  el  control  del origen como el control del destino del producto que puede ser beneficiario de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  el  objetivo  económico  del  régimen de ayuda es fomentar que  en  la  elaboración  del  zumo  de uva se utilicen los productos de la viña de   origen   comunitario   en   vez  de  los  productos  importados  ;  que  en consecuencia  ,  conviene  conceder  la  ayuda  a  los  que  utilicen la materia prima , es decir , a los elaboradores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  asegurar el buen funcionamiento del régimen de ayuda y  control  es  oportuno  prever  que los elaboradores interesados presenten una declaración  escrita  que  incluya  las  indicaciones necesarias que permitan la identificación del producto y el control de las operaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  que  el  régimen de ayuda pueda tener una influencia cuantitativa  apreciable  en  la  utilización  de  los  productos comunitarios , conviene  fijar  una  cantidad  mínima por cada producto que pueda ser objeto de una declaración ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  conviene  precisar  que  la  ayuda sólo se concederá a los productos  que  presenten  las  características  cualitativas requeridas para la transformación  en  zumo  de  uva  ;  que  ,  en  consecuencia  ,  es  necesario disponer  en  particular  que  las  uvas  y los mostos de uva que sean objeto de una   declaración   deben   tener   una   masa  volúmica  a  20  grados  Celsius comprendida entre 1,055 y 1,085 gramos por centímetros cúbicos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  el  apartado  3 del artículo 14 bis del Reglamento ( CEE ) n  º  337/79  define  los criterios de fijación del importe de la ayuda ; que el apartado  3  bis  del  mismo  artículo  dispone  que  se destine una parte de la ayuda  a  la  organización  de  campañas  de  promoción  a  favor del consumo de zumos  de  uva  y  que  para  que  esto  pueda realizarse el importe de la ayuda puede   aumentarse   ;  que  resulta  que  ,  habida  cuenta  de  los  criterios seleccionados  y  de  la  necesidad  de  financiar  dichas  campañas  , conviene fijar   el   importe   de  la  ayuda  en  un  nivel  que  permita  obtener  unas disponibilidades  suficientes  para  poner  en  marcha  una promoción eficaz del producto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  permitir  que  las  autoridades  competentes  de los Estados   miembros   efectúen   los   controles  necesarios  ,  conviene  ,  sin perjuicio  de  las  disposiciones  del  título  II  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1153/75  de  la  Comisión  (5)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  3203/85  (6)  ,  precisar  las  obligaciones  del elaborador en lo relativo a la teneduría de su contabilidad material ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que el derecho a la ayuda se adquiere en el momento  en  que  las  operaciones  de transformación han terminado ; que , para tener  en  cuenta  las  pérdidas  técnicas existen motivos para permitir , en la</p>
    <p class="parrafo">cantidad  que  efectivamente  se  ha  elaborado  ,  una  tolerancia  del 10 % en menos con relación a la cantidad que figura en la declaración ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones  de  control  ,  está  indicado prescribir un coeficiente  de  transformación  entre  las  uvas  elaboradas  y  el zumo de uva obtenido basado en las técnicas de transformación normales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  ser beneficiario de la ayuda , los interesados deben presentar   una   petición   acompañada  de  determinado  número  de  documentos justificativos  ;  que  para  asegurar un funcionamiento uniforme del sistema en los  Estados  miembros  ,  conviene  prever  unos plazos para la presentación de la petición , así como para la entrega de la ayuda debida al elaborador ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  el  párrafo  segundo  del apartado 5 , del artículo 48 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79 , prohibe la vinificación y la adjunción del zumo  de  uva  al  vino  ;  que  para  asegurar el respeto a dicha disposición , conviene  precisar  las  obligaciones  y  los  controles  especiales  a  los que están sujetos los elaboradores y los embotelladores de zumo de uva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   por   una   parte   ,   para   evitar   un  tratamiento discriminatorio  entre  operarios  y  ,  por  otra , para evitar cualquier error de  interpretación  en  lo  que  se  refiere  a los tipos representativos que se deben  aplicar  en  virtud  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1054/78 de la Comisión (7)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1342/85 (8) , conviene  precisar  que  para  todas  las operaciones efectuadas en el marco del presente  Reglamento  ,  el  tipo  representativo  aplicable  es  , en cualquier caso , el vigente en el sector del vino el 1 de septiembre de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictámen del Comité de gestión del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  campaña  vitivinícola  1985/86 , se concederá una ayuda , en las condiciones fijadas por el presente Reglamento , a los elaboradores :</p>
    <p class="parrafo">-   que   compraren   ,  a  los  productores  o  productores  asociados  ,  uvas producidas  en  la  Comunidad  ,  mosto  de  uva  o  mosto  concentrado de uva , obtenidos  en  su  totalidad  de  las  uvas  producidas en la Comunidad , con el fin de elaborar dichos productos para zumo de uva ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  ,  siendo  ellos mismos productores o productores asociados , utilizaren dichos  productos  extraídos  de  su  recolección  , con el fin de elaborar zumo de uva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  arreglo  al  presente  Reglamento  , se entiende por « producto » las uvas  producidas  en  la  Comunidad  ,  así  como  el  mosto  de  uva y el mosto concentrado  de  uva  obtenidos  en  su  totalidad  de las uvas producidas en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  operaciones  de  transformación  deberán  efectuarse  entre  el  1 de septiembre de 1985 y 31 de agosto de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  elaboradores  que  desearen ser beneficiarios de la ayuda contemplada en  el  artículo  1  ,  presentarán  una  declaración  escrita  a la autoridad o autoridades  competente(s)  del  Estado  miembro  en  el  que  tendra  lugar  la elaboración .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  declaración  se  refiera  a  la  transformación de mosto de uva o de</p>
    <p class="parrafo">mosto  concentrado  de  uva  ,  la autoridad o autoridades competente(s) deberán recibirla  por  lo  menos  tres  días  laborables  antes  del  comienzo  de  las operaciones de las operaciones de transformación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  declaración  se presentará en dos ejemplares por lo menos , uno de los cuales  ,  por  lo  menos  , será remitido al elaborador debidamente sellado con el visto bueno .</p>
    <p class="parrafo">3 . La declaración incluirá en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre o la razón social y las señas del elaborador ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  indicación  de  la  zona  vitícola  de donde procede el producto , tal como está definida en el Anexo IV del Reglamento ( CEE ) n º 337/9 ;</p>
    <p class="parrafo">c ) los elementos técnicos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  del  producto  (  uvas  , mosto de uva o mosto concentrado de uva ) ,</p>
    <p class="parrafo">- el lugar de almacenamiento ,</p>
    <p class="parrafo">- el lugar donde se efectuará la elaboración ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  (  en  decitoneladas de uvas o en hectolitros de mosto de uva o de mosto concentrado de uva ) ,</p>
    <p class="parrafo">- el color ,</p>
    <p class="parrafo">- la masa volúmica .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  podrán  exigir  indicaciones  suplementarias  para  la identificación del producto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . La declaración se referirá a una cantidad mínima de :</p>
    <p class="parrafo">- 13 decitoneladas para las uvas ,</p>
    <p class="parrafo">- 10 hectolitros para los mostos de uva ,</p>
    <p class="parrafo">- 3 hectolitros para los mostos concentrados de uva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  producto  objeto de una declaración deberá ser de calidad saua , cabal y  ,  comercial  y  propia  para  la  transformación en zumo de uva . Las uvas y los  mostos  de  uva  deberán  tener  una  masa  volúmica  a  20  grados Celsius comprendida entre 1,055 y 1,085 gramos por centímetro cúbico .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  la  ayuda  , válido para toda la Comunidad , se fijará de forma global en :</p>
    <p class="parrafo">- 6,4 ECUS por decitonelada de uvas ,</p>
    <p class="parrafo">- 8,0 ECUS por hectolitro de mostos de uva ,</p>
    <p class="parrafo">- 28,0 ECUS por hectolitro de mosto concentrado de uva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  parte  de  la  ayuda  destinada  a  la  financiación  de la campaña de promoción  se  elevará  al  35 % de los importes contemplados en el apartado 1 ; el  importe  correspondiente  a  dicha  parte  se  retendrá  en el momento de la concesión  de  la  ayuda  . La autoridad competente sólo pagará al elaborador el 65 % de las ayudas contempladas en el Apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  las  disposiciones  del título II del Reglamento ( CEE ) n º  1153/75  ,  el  elaborador  llevará  una  contabilidad material donde estarán reflejados en particular :</p>
    <p class="parrafo">-   los   lotes   de  productos  comprados  y  que  entren  diariamente  en  sus instalaciones  ,  así  como  los  elementos contemplados en las letras b ) y c ) del  apartado  3  del  artículo 2 y en su caso el nombre y las señas de vendedor</p>
    <p class="parrafo">o de los vendedores ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  y  la  zona  vitícola  de origen de los productos elaborados cada día ,</p>
    <p class="parrafo">-   las  cantidades  de  zumo  de  uva  obtenidas  cada  día  ,  después  de  su elaboración ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  de  zumo  de  uva  que salgan cada día de sus instalaciones , así como el nombre y las señas del destinatario o de los destinatarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  más  tardar  ,  tres  meses  después  del  fin  de  las  operaciones de transformación   ,   el  elaborador  presentará  una  petición  de  ayuda  a  la autoridad competente , adjuntando :</p>
    <p class="parrafo">- la copia de la declaración que tiene en su poder ,</p>
    <p class="parrafo">-  salvo  en  los  casos  contemplados  en  los  párrafos  primero y segundo del apartado   4  una  copia  o  un  recapitulativo  de  la  documentación  contable contemplada  en  el  artículo  5  para el producto de que se trate ; los Estados miembros  podrán  exigir  que  dicha  copia o dicho recapitulativo sean sellados con el visto bueno por una autoridad de control .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  petición  de  ayuda  indicará  la  cantidad del producto efectivamente elaborado  y  el  día  en  que terminaron las operaciones de transformación . La cantidad  del  producto  efectivamente  elaborado  no podrá ser inferior al 90 % de la cantidad que figure en la declaración .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  petición  de  ayuda  se  refiera  a las uvas , la relación entre las uvas elaboradas y el zumo de uva obtenido no podrá ser superior a 1,3 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  caso  contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 ,  se  adjuntará  igualmente  a  la  petición de ayuda , una copia del documento que  lo  acompaña  relativo  al  transporte del producto desde las instalaciones del  productor  a  las  instalaciones  del  elaborador  , o un recapitulativo de dichos  documentos  .  Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que dicha copia o dicho  recapitulativo  sean  sellados  con  el  visto bueno por una autoridad de control .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  contemplado  en  el  segundo guión del apartado 1 del artículo 1 , el  elaborador  deberá  aportar  la  prueba  de  que  los productos para los que pide la ayuda están :</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiere a las uvas , producidas en la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  los mostos de uva y a los mostos concentrados de uva , obtenidos en su totalidad de uvas producidas en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Además  ,  cuando  el  embotellado  del  zumo  de  uva  se  efectúe  en la Comunidad  por  una  persona  distinta  del  elaborador  ,  éste presentará a la autoridad competente :</p>
    <p class="parrafo">-  una  certificación  del  embotellador  de toma de posesión del zumo de uvas , mencionando la fecha en que tomó posesión de la mercancía ,</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  transporte  del zumo de uva da lugar a un documento que lo acompaña , una copia de éste .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  embotellado  del  zumo de uva tenga lugar fuera de la Comunidad , el elaborador  presentará  a  la  autoridad  competente una copia del documento que lo  acompaña  ,  que  lleve  ,  en  la  casilla  23  , el sello de la Aduana que autentifique la exportación .</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  justificativos  contemplados  en los párrafos primero y segundo</p>
    <p class="parrafo">así  como  la  copia  o  el  recapitulativo  contemplado en el segundo guión del apartado  1  ,  se  presentarán  ,  según  el  caso  , a más tardar , seis meses después  de  que  el  embotellador se hubiere hecho cargo del zumo de uva , o de su exportación .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  el  caso  contemplado  en  el  párrafo  primero  del  apartado  4 , el embotellador   llevará   una   contabilidad   material  ,  de  acuerdo  con  las disposiciones  del  título  II  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1153/75 , donde se reflejen en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  de  zumo  de  uva  que entren cada día en sus instalaciones , así como el nombre y las señas del elaborador ,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de zumo de uva que se acondicione cada día ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  de  zumo  de  uva  acondicionados  ,  que  salgan cada día de sus instalaciones  ,  así  como  el  nombre  y  las  señas del destinatario o de los destinatarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente   pagará  la  ayuda  por  la  cantidad  de  producto efectivamente   elaborado  ,  a  más  tardar  ,  tres  meses  después  de  haber recibido todos los documentos justificativos contemplados en el artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  derecho  a  la  ayuda  se  adquirirá  en el momento en que la uva , el mosto  de  uva  o  el  mosto  concentrado  de  uva , se hayan utilizado para los fines contemplados en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  conversión  en  moneda  nacional  de  los  importes contemplados en el artículo  4  ,  se  efectuará por medio de los tipos representativos vigentes el 1 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  en  el  caso  de  fuerza  mayor  , si el elaborador no elaborare la cantidad  de  producto  que  fue  objeto  de la declaración , teniendo en cuenta la  tolerancia  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 6 , la ayuda no será entregada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Salvo  en  el  caso de fuerza mayor , si el elaborador no cumpliere una de las  obligaciones  que  le  corresponden  en  virtud  del  presente Reglamento , cualquier  otra  que  no  fuese la de transformar en zumo de uva el producto que fue  objeto  de  la  declaración  ,  la ayuda que se pagaría se vería disminuída por  un  importe  fijado  por  la  autoridad  competente según la gravedad de la infracción cometida .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  fuerza  mayor  ,  la  autoridad  competente  determinará las medidas que juzgue necesarias según la circunstancia invocada .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del  apartado  2  ,  así  como  del  curso  que se haya dado a las peticiones de recurso a la cláusula de fuerza mayor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias para asegurar la aplicación  del  presente  Reglamento  .  Dichas medidas incluirán en particular las  medidas  de  control  que  permitan comprobar la identidad del producto que fue objeto de una petición de ayuda .</p>
    <p class="parrafo">2 . A este fin , la autoridad competente procederá en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  control  , al menos por sondeo , en las instalaciones del elaborador y</p>
    <p class="parrafo">en su caso en las del embotellador ,</p>
    <p class="parrafo">-   a  la  comprobación  de  la  contabilidad  material  de  cada  elaborador  , contemplada   en  el  artículo  5  ,  y  en  su  caso  ,  de  cada  embotellador contemplada en el apartado 5 del artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión antes del 20 de cada mes , y en relación con el mes anterior :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cantidades  de  productos  para los que se haya pedido ayuda . Dichos productos  deberán  clasificarse  según  su  naturaleza y según la zona vitícola de la que procedan .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   designarán   una  o  varias  autoridades  competentes encargadas  de  la  aplicación  del presente Reglamento y comunicarán sin demora a la Comisión su o sus nombres y señas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente  a  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a partir de 1 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en todos los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 113 de 1 . 5 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 333 de 11 . 12 . 1980 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 134 de 22 . 5 . 1978 , p. 40 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 138 de 27 . 5 . 1985 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
