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<documento fecha_actualizacion="20250707082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80684</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2274/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2274/85 de la Comisión, de 29 de julio de 1985, sobre modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la utilización de mosto de uva concentrado para la fabricación de determinados productos en el Reino Unido e Irlanda y que fija los importes de la ayuda para la campaña vitivinícola 1985/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850809</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/212/L00010-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850812</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="481" orden="2">Bebidas analcohólicas</materia>
      <materia codigo="3681" orden="3">Fianza</materia>
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      <materia codigo="6042" orden="6">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="7099" orden="8">Uvas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1985.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1153/75, de 30 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2274/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  sobre  organización  común  del  mercado  vitivinícola  (1)  ,  modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 798/85 (2) y , en particular el apartado 4 de su artículo 14 bis y su artículo 65 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 ,  relativo  a  los  tipos  de  cambio  por  aplicar en el sector agrícola (3) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1297/85 (4) y , en particular el apartado 3 de su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  guiones  primero  y  segundo  del  párrafo  primero  del apartado  1  del  artículo  14  bis  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 337/79 han establecido  un  régimen  de  ayuda a la utilización , por un lado , de mosto de uva  y  de  mosto  de  uva concentrado producidos en las zonas vitícolas C III a )  y  C  III  b  )  para  la  elaboración  en  el  Reino  Unido  y en Irlanda de determinados  productos  que  se  recogen  en  la  partida n º 22.07 del arancel aduanero  común  y  ,  por  otro  ,  de mosto de uva concentrado producido en la Comunidad  para  la  fabricación  de  determinados  productos comercializados en el  Reino  Unido  y  en  Irlanda  ,  con instrucciones para obtener de ellos una bebida que imite al vino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  recogidos en la partida n º 22.07 del arancel aduanero  común  ,  contemplados  en  los  guiones primero y segundo del párrafo primero  del  apartado  1  del  artículo 14 bis del Reglamento arriba mencionado ,   se   obtienen   actualmente   utilizando  exclusivamente  el  mosto  de  uva concentrado  ;  que  por  ello parece oportuno , en el momento actual , no fijar una ayuda sino para la utilización del mosto de uva concentrado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen  de  ayuda  necesita  un sistema administrativo  que  permita  ,  tanto el control del origen como el control del destino del producto que puede beneficiarse de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  asegurar el buen funcionamiento del régimen de ayuda y   de   control   ,  es  conveniente  prever  que  los  operadores  interesados presenten  una  solicitud  escrita  que incluya las indicaciones necesarias para</p>
    <p class="parrafo">permitir la identificación del producto y el control de las operaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  que  el  régimen de ayuda pueda tener una influencia cuantitativa  apreciable  sobre  la  utilización de los productos comunitarios , es  conveniente  fijar  una  cantidad  mínima de producto sobre el cual se pueda apoyar una solicitud ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  igualmente  precisar  que  la  ayuda  no sea otorgada   sino   para   los   productos   que   presenten  las  características cualitativas   mínimas   requeridas   para   su   utilización   en   los   fines contemplados  en  el  guión  segundo  y tercero del párrafo primero del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del artículo 14 del mencionado Reglamento ha definido  los  criterios  de  fijación  del  importe  de  las  ayudas  ;  que la aplicación  de  dichos  criterios  lleva a fijar los importes de las ayudas , en función del producto obtenido , a los niveles indicados en el dispositivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  permitir a las instancias competentes de los Estados miembros  efectuar  los  controles  necesarios  , es conveniente , sin perjuicio de  las  disposiciones  del  Título  II del Reglamento ( CEE ) n º 1153/75 de la Comisión  (5)  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3208/80  (6)  ,  precisar  las  obligaciones  de  los  operadores  en  lo que se refiere a la teneduría de su contabilidad material ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever que el derecho a la ayuda se adquiera en  el  momento  en  que terminan las operaciones de transformación ; que , para tener  en  cuenta  las  pérdidas  técnicas  ,  es  necesario  permitir , para la cantidad  en  efecto  empleada  ,  una tolerancia del 10 % menos en relación con la cantidad que figure en la solicitud ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones  técnicas  ,  los  operadores son inducidos a almacenar  durante  largo  tiempo  antes  de  la  fabricación  de  los productos comercializados  ;  que  ,  en  dichas circunstancias es necesario establecer un régimen  de  adelanto  con  el  objeto  de anticipar el pago de las ayudas a los operadores  ,  a  la  vez  que  se  garanticen  mediante una fianza adecuada las instancias  competentes  contra  el  riesgo  de  pago indebido ; que por ello es conveniente   precisar   los   plazos  de  pago  por  adelantado  así  como  las modalidades para la liberalización de la finanza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  un  lado  ,  a fin de evitar un trato discriminatorio entre  los  operadores  y  , por otro , evitar cualquier error de interpretación en  lo  que  se  refiere  a  las tasas representativas por aplicar en virtud del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1054/78  de  la Comisión (7) , modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1382/85 (8) , es conveniente precisar que   ,  para  todas  las  operaciones  efectuadas  en  el  marco  del  presente Reglamento  ,  el  tipo  representativo  aplicable  será  ,  en  todo  caso , el vigente en el sector del vino el 1 de septiembre de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la   campaña  vitivinícola  1985/86  se  otorgará  una  ayuda  ,  en  las condiciones que fija el presente Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">-   a   los   elaboradores  que  utilicen  mosto  de  uva  concentrado  obtenido</p>
    <p class="parrafo">enteramente  a  partir  de  la  uva producida en las zonas vitícolas C III a ) y C  III  b  )  para  la  fabricación  en  el  Reino  Unido  y  en  Irlanda de los productos  que  se  recogen  en  la partida n º 22.07 del arancel aduanero común para  los  cuales  ,  en  aplicación  del  párrafo  primero  del  apartado 1 del artículo  54  del  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 , los Estados miembros podrán admitir  la  utilización  de  una  denominación compuesta que incluya la palabra « vino » , en lo sucesivo denominados « elaboradores » ,</p>
    <p class="parrafo">-   a   los   fabricantes   que  utilicen  mosto  de  uva  concentrado  obtenido enteramente  a  partir  de  la  uva  producida  en  la Comunidad , como elemento principal  de  un  conjunto  de  productos  puestos  en  el comercio en el Reino Unido  y  en  Irlanda  por dichos fabricantes , con instrucciones aparentes para obtener  de  ellos  ,  para el consumidor , una bebida que imite al vino , en lo sucesivo denominados « fabricantes » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  elaborador  o  el  fabricante  que  desee  beneficiarse  de  la  ayuda contemplada  en  el  artículo  1  presentará  una solicitud escrita , entre el 1 de  septiembre  de  1985  y  el  31  de agosto de 1986 a la instancia competente del Estado miembro en el cual se utiliza el mosto de uva concentrado .</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  deberá  presentarse  al  menos  siete  días  laborables antes del inicio de las operaciones de fabricación .</p>
    <p class="parrafo">2 . La solicitud de ayuda deberá incluir , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  nombre  o  la  razón  social  y  la  dirección  del  elaborador  o del fabricante ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  indicación  de  la  zona  vitícola  donde  se  produce el mosto de uva concentrado  ,  tal  como  ésta  se define en el anexo IV del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;</p>
    <p class="parrafo">c ) los elementos técnicos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- el lugar de almacenamiento ,</p>
    <p class="parrafo">- el lugar donde se efectúan las operaciones contempladas en el artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  (  en kilogramos y , si el mosto de uva concentrado contemplado en  el  guión  segundo  del  artículo  1  está  acondicionado  en  envases de un contenido no superior a 5 kilogramos , el número de envases ) ,</p>
    <p class="parrafo">- la masa volumétrica ,</p>
    <p class="parrafo">- los precios pagados .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  podrán  exigir  indicaciones  suplementarias  para  la identificación del mosto de uva concentrado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  la  solicitud  de  ayuda  se  unirá  una  copia del o de los documentos acompañantes  relativos  al  transporte  del  mosto de uva concentrado desde las instalaciones   del   productor   a  las  instalaciones  del  elaborador  o  del fabricante  indicado  por  el  organismo competente del Estado miembro . En este caso   ,   los   Estados   miembros  no  podrán  hacer  uso  de  la  posibilidad contemplada   en   el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento ( CEE ) n º 1153/75 .</p>
    <p class="parrafo">La  zona  vitícola  donde  se  haya  recolectado  la  uva  fresca  utilizada  se indicará en la columna 15 del documento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  solicitud  de  ayuda  tendrá  como  base  una  cantidad  mínima  de 50 kilogramos de mosto de uva concentrado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  mosto  de uva concentrado para el cual se solicita la ayuda deberá ser de  calidad  sana  ,  cabal  y  comercial  y adecuado para su utilización en los fines contemplados en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El importe de la ayuda se fijará a tanto alzado en :</p>
    <p class="parrafo">-  0,15  ECU  por  kilogramo  de  mosto  de  uva  concentrado utilizado para los fines contemplados en el guión primero del artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  0,26  ECU  por  kilogramo  de  mosto  de  uva  concentrado utilizado para los fines contemplados en el guión segundo del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  elaborador  o  el  fabricante  estará  obligado  a utilizar , para los fines contemplados   en   el  artículo  1  ,  la  cantidad  total  del  mosto  de  uva concentrado  para  la  cual  se  haya  solicitado  una  ayuda  . Se admitirá una tolerancia  del  10  %  menos  en  relación  con  la  cantidad  de  mosto de uva concentrado que figure en la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  las  disposiciones  del Título II del Reglamento ( CEE ) n º  1153/75  ,  el  elaborador  o  el  fabricante  llevarán una contabilidad de « materias » haciendo aparecer , en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  de  mosto  de uva concentrado que se compren y entren cada día en sus  instalaciones  ,  así  como  los elementos contemplados en las letras b ) y c  )  del  apartado  2  del  artículo  2 y el nombre y la dirección del o de los vendedores ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  mosto  de  uva  concentrado utilizadas cada día para los fines contemplados en el artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  de  productos  terminados  contemplados  en  el artículo 1 que se obtengan  y  salgan  cada  día  de  sus  instalaciones , así como el nombre y la dirección del o de los destinatarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  elaborador  o  el  fabricante comunicará por escrito y en el plazo de un mes a  la  instancia  competente  la  fecha en la cual la totalidad del mosto de uva concentrado  ,  objeto  de  la  solicitud  de ayuda , haya sido utilizada en los fines  contemplados  en  el  artículo  1  ,  teniendo  en  cuenta  la tolerancia prevista en el artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  derecho  a  la ayuda se adquirirá en el momento en que el mosto de uva concentrado se haya utilizado para los fines contemplados en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  de  la  ayuda será aquél aplicable para la campaña durante la cual se haya solicitado la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  conversión  de  los importes contemplados en el artículo 4 a la moneda nacional  se  efectuará  utilizando  el  tipo  representativo  vigente  el  1 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  instancia  competente  pagará la ayuda por la cantidad de mosto de uva concentrado  efectivamente  utilizado  a  más tardar tres meses después de haber recibido la comunicación contemplada en el artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  elaborador  y  el  fabricante  contemplados  en  el  artículo 1 podrán solicitar  que  un  importe  igual  a  la  ayuda contemplada en el artículo 4 le</p>
    <p class="parrafo">sea  adelantada  a  condición  de  que  éstos hayan constituido una fianza igual al 110 % del mencionado importe a nombre de la instancia competente .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  fianza  se  constituirá  bajo  la  forma  de  una  garantía  dada  por un establecimiento  que  responda  a  los  criterios  fijados por el Estado miembro del que dependa la instancia competente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  adelanto  contemplado  en el apartado 2 se abonará dentro del plazo de tres  meses  posteriores  a  la  constitución  de la fianza y a condición de que se aporte el justificante de que se ha pagado el mosto de uva concentrado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Una  vez  que  la  instancia  competente  haya  recibido  la  comunicación contemplada  en  el  artículo  7 y teniendo en cuenta el importe de la ayuda que deberá  abonarse  en  aplicación  del artículo 10 , se liberalizará en todo o en parte , la fianza contemplada en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  en  caso de fuerza mayor , la ayuda no se pagará si el elaborador o el fabricante no cumplieren con la obligación contemplada en el artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor  ,  si el elaborador o el fabricante no cumplieren  alguna  de  las  obligaciones  que  les  corresponden  en virtud del presente  Reglamento  ,  que  no  sean  aquéllas contempladas en el artículo 5 , se  disminuirá  la  ayuda  en  una  cantidad  que fijará la instancia competente según la gravedad de la infracción cometida .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  fuerza  mayor  ,  la  instancia  competente  determinará las medidas que juzgue necesarias en razón de la circunstancia alegada .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del  apartado  2  ,  así  como  del  procedimiento  dado  a  las  solicitudes de recurso a la clásula de fuerza mayor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1   .  Los  Estados  miembros  aludidos  tomarán  las  medidas  necesarias  para asegurar  la  aplicación  del  presente  Reglamento  y  ,  en  particular  , las medidas  de  control  que  permitan  verificar  la  identidad  del  mosto de uva concentrado  que  sea  objeto  de  una  solicitud  de  ayuda  e  impedir que sea desviado de su destino .</p>
    <p class="parrafo">2 . Con este fin , la instancia competente procederá , en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  control  , al menos por sondeo , en las instalaciones del elaborador o del fabricante ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  verificación  de  la  contabilidad  «  materias » de cada elaborador o fabricante contemplada en el artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aludidos  comunicarán  a  la  Comisión , antes del 20 de cada  mes  para  el  mes  precedente  ,  precisando la utilización prevista , de conformidad con el artículo 1 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cantidades  de  mosto  de  uva  concentrado  para  las cuales se haya solicitado  una  ayuda  ,  desglosadas  según  la  zona  vitícola donde se hayan producido ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cantidades  de  mosto  de  uva  concentrado  para  las cuales se haya otorgado  una  ayuda  ,  desglosadas  según  la  zona  vitícola  donde  se hayan producido ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  precios  que  pagarán los elaboradores y los fabricantes por el mosto de uva concentrado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aludidos  designarán  la  instancia  competente  para la aplicación  del  presente  Reglamento  y comunicarán sin demora a la Comisión el nombre y la dirección de dicha instancia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 113 de 1 . 5 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 333 de 11 . 12 . 1980 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 134 de 22 . 5 . 1978 , p. 40 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 138 de 27 . 5 . 1985 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
