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    <identificador>DOUE-L-1985-80681</identificador>
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    <fecha_disposicion>19850729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2261/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2261/85 de la Comisión, de 29 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la destilación contemplada en el artículo 40 del Reglamento (CEE) nº 337/79 para la campaña vitícola 1985/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850901</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 40 del Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2179/83, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1153/75, de 30 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 2078/76, de 23 de agosto (DOCE L 233, de 24.8.1976)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2261/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  sobre  la  organización  común  del  mercado vitivinícola (1) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (2) y , en particular , el apartado  3  de  su  artículo  6 , el apartado 6 de su artículo 40 y su artículo 65 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  operaciones  de  destilación contempladas en el artículo 40  del  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 deben efectuarse de conformidad con las disposiciones  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2179/83  del Consejo , de 25 de julio   de   1983   ,   que  establece  las  normas  generales  relativas  a  la destilación  de  los  vinos  y  de  los  subproductos  de  la vinificación (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2687/84 (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar  , por un lado , las condiciones en las  cuales  los  productores  deben cumplir las obligaciones contempladas en el artículo   40  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79  y  ,  por  otro  ,  las obligaciones de los destiladores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  excluir  de  la  obligación de destilación , para  cada  productor  ,  una cantidad a tanto alzado correspondiente al consumo familiar  así  como  las  cantidades  exportadas  ; que , por ello , es oportuno prescribir  que  la  exportación  de  los  vinos de que se trate debe realizarse antes   de   una  fecha  que  permita  que  la  destilación  de  las  cantidades restantes  se  efectúe  ,  tal  como está previsto , antes de la finalización de</p>
    <p class="parrafo">la campaña ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 40   del   Reglamento   (  CEE  )  n  º  337/79  ,  las  cantidades  normalmente vinificadas  están  exentas  de  la obligación de destilación ; que es necesario definir  dichas  cantidades  para  cada una de las diferentes categorías de vino procedente  de  uva  de  variedades  de doble clasificación ; que , en lo que se refiere  a  los  vinos  procedentes  de  uva de variedades clasificadas a la vez como  variedades  de  uva  de  vinificación  y  variedades  de  uva de mesa , es indicado  tener  en  cuenta  la  norma  prevista  por  el Reglamento ( CEE ) n º 2078/76  de  la  Comisión  (5)  al  tiempo  que  se  adapta  ,  para Grecia , el período  de  referencia  utilizado  ;  que  ,  por  el  contrario , en lo que se refiere  a  los  vinos  procedentes  de  uva de variedades clasificadas a la vez como  variedades  de  uva  de  vinificación  y  como variedades para utilización particular   ,  la  obligación  de  destilación  no  se  ha  introducido  en  la reglamentación  sino  desde  la  campaña  1982/83  y  que  ésta  ha dado lugar a dificultades  de  aplicación  ;  que  , a fin de buscar una solución adecuada de dichas  dificultades  a  la  vez que se asegura la igualdad de trato de aquellos a   quienes  obliga  ,  parece  indicado  prorrogar  a  una  fecha  ulterior  la determinación  de  los  criterios  para  el  reparto por hectárea de la cantidad normalmente vinificada en cada unidad administrativa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  determinación  de  la  cantidad que cada productor deberá destilar  debe  tener  lugar  sobre la base de la cantidad total producida ; que ésta  resulta  de  las  declaraciones  previstas  por  el Reglamento ( CEE ) n º 2102/84   de   la  Comisión  ,  de  13  de  julio  de  1984  ,  relativo  a  las declaraciones  de  recolección  de  producción y de existencias de productos del sector  vitivinícola  (6)  ,  modificado  por  el Reglamento ( CEE ) n º 2459/84 (7)  ,  así  como  de  las  inscripciones  en  los  registros  previstos  por el Reglamento  (  CEE  )  n º 1153/75 de la Comisión , de 30 de abril de 1975 , que establece  los  documentos  que  deben acompañarse y relativo a las obligaciones de  los  productores  y  de  los  comerciantes  que  no  sean los minoristas del sector  vitivinícola  (8)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3203/85 (9) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  evitar  el  riesgo  de que los productos de la destilación  de  determinados  vinos  sujetos  a la obligación contemplada en el artículo  40  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 337/79 perturben el mercado de los aguardientes  de  vino  de  denominación  de  origen  ;  que  , con tal fin , en aplicación  del  apartado  2  del  artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ,  es  adecuado  prever  que  ,  por  la  destilación  de  dichos vinos no pueda obtenerse un producto que tenga un grado alcohólico inferior a 92 % vol ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  determinados plazos para el desarrollo de   la   operación  para  los  productores  y  los  destiladores  ,  a  fin  de garantizar un máximo de eficacia de la medida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo 40 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 337/79 , los destiladores pueden o bien beneficiarse de  una  ayuda  para  el producto por destilar , o bien entregar al organismo de intervención  el  producto  obtenido  de  la  destilación ; que el importe de la ayuda   debe  fijarse  sobre  la  base  de  los  criterios  contemplados  en  el artículo  16  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2179/83  ; que , para evitar una</p>
    <p class="parrafo">producción  de  aguardiente  de  calidad  mediocre  ,  es necesario , a falta de disposiciones   comunitarias  en  la  materia  ,  prever  que  los  aguardientes producidos concuerden con las disposiciones nacionales vigentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  beneficiarse  de  la  ayuda  , los interesados deben presentar   una   solicitud  acompañada  de  determinado  número  de  documentos probatorios  ;  que  ,  para  asegurar un funcionamiento uniforme del sistema en los  Estados  miembros  ,  es conveniente prever los plazos para la presentación de  la  solicitud  así  como  para  el pago de la ayuda adeudada al destilador y para la presentación del justificante de pago del precio de compra ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  que  los  organismos  de intervención deben pagar por  los  productos  que  les  son  entregados debe fijarse sobre la base de los criterios  contemplados  en  el  apartado 2 del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  falta  de  un  mercado organizado del alcohol etílico a nivel   comunitario   ,   los   organismos  de  intervención  encargados  de  la comercialización  de  dicho  alcohol  están  obligados  a revenderlo a un precio inferior  al  precio  de  compra  ;  que  es  necesario prever que la diferencia entre  el  precio  de  compra  y  el precio de venta de dicho alcohol sea tomada en  cuenta  en  el  marco de un importe a tanto alzado , por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Garantía » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  ampliar  a la aceptación por los organismos de intervención    de   los   productos   procedentes   de   la   destilación   las disposiciones  referentes  a  la  financiación  de  las intervenciones previstas en  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 729/70 del Consejo (10) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (11) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   vinos   que   deben   ser  entregados  a  la destilación  contemplada  en  el  artículo  40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 pueden  transformarse  en  vinos  alcoholizados  ;  que  ,  en consecuencia , es necesario   adoptar   las   disposiciones   aplicables   a  las  operaciones  de destilación  de  conformidad  con  las normas previstas en los artículos 25 y 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  permitir  a la Comisión tener una visión de conjunto sobre  el  cumplimiento  de  las  obligaciones de la destilación contempladas en el  artículo  40  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 337/79 , es necesario que los Estados   miembros  aludidos  le  informen  regularmente  ,  sobre  la  base  de comunicaciones  por  parte  de  los  destiladores  ,  del  desarrollo  y  de los resultados de las operaciones de destilación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establecerá  las modalidades de aplicación relativas a la  destilación  prevista  en  el  artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 para la campaña vitícola 1985/86 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  productores  sujetos  a  la  obligación de destilación prevista en el artículo  40  del  Reglamento  ( CEE ) n º 337/79 cumplirán con dicha obligación entregando  su  vino  ,  a  más  tardar el 31 de julio de 1986 , a un destilador</p>
    <p class="parrafo">autorizado de conformidad con los apartados 2 y 3 .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  contemplado  en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento ( CEE )  n  º  2179/83  ,  se cumplirá dicha obligación mediante la entrega del vino a un  elaborador  autorizado  de  vino  alcoholizado , a más tardar el 30 de junio de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  vinos  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  40 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79  , cada productor estará obligado a entregar una cantidad igual a la cantidad total que haya producido deduciendo :</p>
    <p class="parrafo">- una cantidad a tanto alzado igual a 10 hectolitros ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  por  la  cual  proporcione  el  justificante  de  que  ha  sido exportada a más tardar el 31 de julio de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  la  obligación de la destilación corresponda a una bodega cooperativa  ,  la  deducción  de  10 hectolitros , prevista en el guión primero del  párrafo  primero  ,  se  aplicará  a cada uno de los miembros que en efecto hayan  entregado  uva  de  mesa  a  la  cooperativa . La cantidad total deducida por  la  bodega  cooperativa  ,  no  obstante  , no podrá superar la suma de las cantidades  restituídas  a  cada  uno de los miembros que hayan entregado la uva de mesa en el transcurso de la campaña 1985/86 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  los  vinos  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  40 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79  , cada productor estará obligado a entregar una cantidad igual a la cantidad total que haya producido deduciendo :</p>
    <p class="parrafo">- una cantidad a tanto alzado igual a 10 hectolitros ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  por  la  cual  proporcione  el  justificante  de  que  ha  sido exportada a más tardar el 31 de julio de 1986 ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  correspondiente  a  aquélla  normalmente vinificada , calculada de conformidad con el apartado 4 .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Para   cada  unidad  administrativa  ,  la  cantidad  total  normalmente vinificada será igual :</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  media  de las cantidades vinificadas en el transcurso de un período de referencia  ,  en  lo  que  se  refiere  al  vino  procedente  de  la uva de las variedades  que  figuren  en  la  clasificación de las variedades de vid para la misma  unidad  administrativa  ,  simultáneamente como variedades de uva de mesa y como variedades de uva de vinificación ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  media  de  las cantidades vinificadas en el transcurso de las campañas vitícolas  de  1974/75  a  1979/80  , en lo que se refiere al vino procedente de uva  de  las  variedades  que  figuran  en la clasificación para la misma unidad administrativa  ,  simultáneamente  como  variedades  de  uva  de vinificación y como variedades destinadas a la producción de pasas ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  media  calculada  para  las campañas vitícolas de 1974/75 a 1979/80 de las  cantidades  vinificadas  deduciendo  las  cantidades  que hayan sido objeto de  una  destilación  que  no  sea  aquella destinada a producir aguardientes de vino  de  denominación  de  origen  , en lo que se refiere al vino procedente de uva  de  variedades  que  figuren  en  la  clasificación  para  la  misma unidad administrativa  simultáneamente  como  variedades  de uva de vinificación y como variedades destinadas a la elaboración de aguardiente de vino .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere al vino contemplado en el párrafo primero , la cantidad normalmente vinificada por hectárea será igual a la cantidad establecida :</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  unidades  administrativas  situadas  en  Francia  e  Italia  ,  de</p>
    <p class="parrafo">conformidad  con  el  artículo  5  del  Reglamento  (  CEE ) n º 2078/76 para la campaña 1976/77 ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  unidades  administrativas  situadas  en Grecia , en aplicación del mencionado  artículo  5  y  teniendo  en  consideración  los  resultados  de las campañas de 1974/75 a 1979/80 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Por  cada  productor  ,  la  cantidad total producida será igual a aquella resultante  de  la  suma  de  las cantidades de vino contempladas en el apartado 1  que  figuren  en  la  declaración  de producción contemplada en el apartado 1 del  artículo  2  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2102/84  y de las cantidades inscritas  en  el  registro  contemplado  en el artículo 14 del Reglamento ( CEE )  n  º  1153/75  y obtenidos por éste después de la fecha de presentación de la declaración  de  producción  ,  a  partir  de uva , o de mosto procedente de uva de  las  variedades  contempladas  en  los  apartados  1 y 2 del artículo 40 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 337/79 , uva o mosto que figure en dicha declaración .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  precio  de  compra  previsto  en  el  apartado  3  del artículo 40 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79  será  igual  a  1,59  ECUS  por % vol y por hectolitro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  destilador  pagará  al productor el precio de compra contemplado en el apartado  1  en  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  día  de  entrada en destilería de cada lote de vino entregado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  operaciones  de  destilación  contempladas  en  el  artículo  40  del Reglamento  (  CEE  )  n º 337/79 no podrán tener lugar después del 31 de agosto de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Por  la  destilación  de  los  vinos  contemplados en el guión tercero del párrafo  primero  del  apartado  4  del  artículo  2  no podrá obtenerse sino un producto que tenga un grado alcohólico igual o superior a 92 % vol .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  destiladores  dirigirán  al  organismo de intervención , a más tardar el  10  de  cada  mes  por el mes precedente , una relación de las cantidades de vino  destiladas  y  de  las cantidades de productos obtenidos de la destilación ,  desglosadas  según  las  categorías  contempladas  en  el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  destilador  se  podrá  beneficiar  de  una  ayuda  en  las condiciones contempladas en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">El importe de la ayuda se fijará en :</p>
    <p class="parrafo">-  1,12  ECUS  por  % vol de alcohol y por hectolitro del producto procedente de la  destilación  cuando  éste  corresponda a la definición de alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ,</p>
    <p class="parrafo">-  1,01  ECUS  por  % vol de alcohol y por hectolitro del producto procedente de la  destilación  cuando  éste  sea  un aguardiente de vino que corresponda a las características   cualitativas   previstas   por  las  disposiciones  nacionales aplicables ;</p>
    <p class="parrafo">-  1,01  ECUS  por  % vol de alcohol y por hectolitro del producto procedente de la  destilación  cuando  éste  sea  un destilado o un alcohol bruto que tenga un grado alcohólico de al menos 52 % vol .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   destilador   que  tenga  intención  de  beneficiarse  de  la  ayuda contemplada  en  el  apartado  1  presentará  , a más tardar el 31 de octubre de 1986  ,  una  solicitud  al organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio   haya   tenido   lugar   la   destilación  de  conformidad  con  las disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  17  del  Reglamento  ( CEE ) n º 2179/83 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que el resumen contemplado en la letra a ) del párrafo primero esté refrendado por una instancia de control .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  destilador  estará obligado a facilitar al organismo de intervención , antes  del  1  de  febrero  de  1987 , el justificante contemplado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  facilitare  dicho  justificante  antes del 1 de febrero de 1987 , el organismo  de  intervención  recuperará  la  ayuda  aportada  . No obstante , si dicho  justificante  fuere  presentado  una  vez  transcurrido  dicho plazo pero antes  del  1  de  mayo  de  1986  ,  el organismo de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda aportada .</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el  destilador  no  ha  pagado  el  precio de compra al productor  ,  el  organismo  de  intervención  pagará al productor , antes del 1 de  junio  de  1987  ,  un  importe igual a la ayuda , en su caso por intermedio del organismo de intervención del Estado miembro del productor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  entrega  al  organismo de intervención del producto que tenga un grado alcohólico  de  al  menos  92  %  se efectuará , a más tardar , el 31 de octubre de  1986  o  ,  en  caso  de  aplicación  del  apartado  2  del  artículo 11 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 2179/83 , en el plazo que fije la autoridad nacional competente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  que  el  organismo  de  intervención  pagará  al destilador se fijará en 2,08 ECUS por % vol de alcohol puro y por hectolitro .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  destilador  se  beneficiare  de la ayuda en las condiciones previstas en el  artículo  5  ,  se  deducirá el precio contemplado en el párrafo primero del importe de dicha ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  destilador  no  se  hubiere  beneficiado  de  la ayuda contemplada en el párrafo  segundo  ,  serán  aplicables  las  disposiciones  del  apartado  2 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  precios  contemplados  en  el  apartado  2  se aplicarán a un alcohol neutro  que  corresponda  a  la definición que figura en el anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .</p>
    <p class="parrafo">Para  los  otros  alcoholes  , se deducirá 0,11 ECUS por % vol de alcohol puro y por hectolitro de los precios contemplados en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  organismo  de  intervención efectuará el pago del precio al destilador a más tardar tres meses después del día de la entrega del alcohol .</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  5  será  aplicable supeditado a las adaptaciones necesarias .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Fondo  Europeo  de  Orientación  y de Garantía Agrícola , sección « Garantía »   ,   participará   en   los  gastos  correspondientes  a  los  organismos  de intervención para la aceptación del alcohol .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  participación  se  fijará a tanto alzado en 1,12 ECUS por %</p>
    <p class="parrafo">vol y por hectolitro de alcohol aceptado .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,  no  está  prevista  ninguna  participación  para  el  alcohol aceptado  en  aplicación  del  apartado 2 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  4  y  5  del  Reglamento ( CEE ) n º 729/70 se aplicarán a dicha participación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso contemplado en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento ( CEE  )  n  º  2179/83  ,  el  contrato  o  la  declaración  de  entrega  para la elaboración   de   vino   alcoholizado  se  presentará  a  la  autorización  del organismo de intervención competente , a más tardar el 31 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de  intervención  comunicará  al  productor  el  resultado  del procedimiento  de  autorización  en  el  plazo  de  quince  días siguientes a la fecha de presentación del contrato o de la declaración .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  elaboración  del  vino alcoholizado no podrá efectuarse después del 31 de julio de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  destilación  del vino alcoholizado no podrá efectuarse sino después de la  autorización  del  contrato  o  de  la declaración , y a más tardar el 31 de agosto de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  elaborador  dirigirá al organismo de intervención , a más tardar el 10 de  cada  mes  ,  una  relación  de  las  cantidades  de  vino que le hayan sido entregadas en el transcurso del mes concluido .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Por  el  vino  transformado  en  vino  alcoholizado  ,  el  elaborador  se beneficiará  de  una  ayuda  de  0,99 ECUS por hectolitro y por % vol de alcohol adquirido de vino antes de la transformación en vino alcoholizado .</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  beneficiarse  de  la  ayuda , el elaborador presentará , a más tardar   el   30   de  noviembre  de  1986  ,  una  solicitud  al  organismo  de intervención   competente   incluyendo   una  copia  de  los  documentos  anexos relativos  al  transporte  del  vino  para  el  cual  se  solicita la ayuda o un resumen de dichos documentos .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que las copias o el resumen contemplados en el párrafo segundo estén refrendados por una instancia de control .</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  aportará  a  más  tardar  tres  meses  después  de  la  fecha  de presentación  del  justificante  de  la constitución de la fianza contemplado en el  apartado  4  del  artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 y , en todo caso  ,  después  de  la  fecha de autorización del contrato o de la declaración .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Sin  perjuicio  del artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 , no se liberará  la  fianza  sino  cuando  se  aporte un justificante y a más tardar el 31 de marzo de 1987 :</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  la  cantidad  total  de  vino  que  figure  en  el  contrato o en la declaración ha sido transformada en vino alcoholizado y destilado ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  se  ha  pagado  al  productor  el  precio  de compra del vino en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  facilitaren  los  justificantes  previstos en el párrafo primero , a más  tardar  el  31  de  marzo de 1987 , el organismo de intervención recuperará la ayuda aportada al elaborador de vino alcoholizado .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  dichos justificantes se presentaren una vez transcurrido el</p>
    <p class="parrafo">plazo   previsto  pero  antes  del  1  de  julio  de  1987  ,  el  organismo  de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda aportada .</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el  elaborador  de  vino  alcoholizado  no ha pagado el precio  de  compra  al  productor  ,  el  organismo  de intervención aportará al productor  ,  antes  del  1 de agosto de 1987 , un importe igual a la ayuda , en su  caso  por  intermedio  del organismo del intervención del Estado miembro del productor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  del  artículo  40  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79  ,  los  vinos contemplados en el mencionado artículo podrán circular :</p>
    <p class="parrafo">-  con  destino  a  un  despacho de aduanas , a fin de realizar las formalidades aduaneras  de  exportación  y  dejar inmediatamente el territorio aduanero de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  con  destino  a  las  instalaciones  de  un  elaborador  autorizado  de vinos alcoholizados , para ser transformados en vinos alcoholizados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  la  aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79  y  salvo  en  caso  de fuerza mayor , si el productor  o  el  destilador  no  cumpliere  alguna  de  las obligaciones que le corresponden  en  virtud  del  presente  Reglamento  ,  la  autoridad competente determinará   las   medidas   que   ésta   juzgue  necesarias  en  razón  de  la circunstancia invocada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del  apartado  1  así  como  del procedimiento dado a las solicitudes de recurso a la cláusula de fuerza mayor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  dirigirán  a  la Comisión , a más tardar del 20 de cada mes para el mes precedente , una relación que indique :</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades destiladas de vino y de vino alcoholizado ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  alcohol  entregadas  a los organismos de intervención en virtud  de  la  destilación  contemplada  en el artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  aguardiente de vino producidas , así como las cantidades de alcohol contenidas en dichos productos ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  otros  productos  con un grado de al menos 52 % vol para los cuales se haya solicitado una ayuda .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  el  alcohol  aceptado  por  sus  organismos  de  intervención  , los Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión , antes del 1 de octubre de 1985 ,  para  la  campaña  vitícola  1984/85 , los precios de venta practicados en el transcurso  de  toda  la  campaña  así como las características y las cantidades de los productos vendidos a dichos precios .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión , a más tardar el 31 de marzo  de  1987  ,  los casos en que los destiladores o los elaboradores de vino alcoholizado  no  hayan  respetado  sus  obligaciones  y  las medidas tomadas en consecuencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La   conversión   en  moneda  nacional  de  los  importes  contemplados  en  los</p>
    <p class="parrafo">artículos  3  ,  5  y  6  se efectuará utilizando la tasa representativa vigente en el sector del vino el 1 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  referencia  contemplado  en  el  apartado  1 del artículo 6 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79  ,  en  lo que se refiere a las obligaciones contempladas  en  el  artículo  40  del  mencionado Reglamento , será el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1985 al 31 de julio de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 212 de 3 . 8 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 255 de 25 . 9 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 233 de 24 . 8 . 1976 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 194 de 24 . 7 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 231 de 29 . 8 . 1984 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 113 de 1 . 5 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 333 de 11 . 12 . 1980 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
