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    <identificador>DOUE-L-1985-80680</identificador>
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    <fecha_disposicion>19850729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2260/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2260/85 de la Comisión, de 29 de julio de 1985, que establece las modalidades de aplicación del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 337/79 para la campaña vitícola 1985/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850901</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 39 del Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2179/83, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 714/86, de 6 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2260/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  sobre  la  organización  común  del  mercado vitivinícola (1) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 798/85 (2) y , en particular el apartado  3  de  su  artículo  6 , el apartado 8 de su artículo 39 y su artículo 65 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   operaciones   contempladas  en  el  artículo  39  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79  deben  efectuarse  de  conformidad  con las disposiciones  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2179/83  del Consejo , de 25 de julio   de   1983   ,   que  establece  las  normas  generales  relativas  a  la destilación  de  vinos  y  de  subproductos  de la vinificación (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2687/84 (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar  , por un lado , las condiciones en las  cuales  los  productores  deben  cumplir  las obligaciones previstas en los apartados  2  y  3  del  artículo  39  del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 y , por otro , las obligaciones de los destiladores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productores  de  vino están obligados a entregar para la destilación   una   cantidad   de  producto  cuyo  contenido  total  de  alcohol corresponda  a  un  porcentaje  de  la  cantidad  de  alcohol contenida de forma natural  en  las  uvas  empleadas  para la producción del vino ; que corresponde a  la  Comisión  fijar  dicho  porcentaje dentro de un límite máximo determinado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  la  práctica  es  particularmente  difícil  efectuar  el cálculo  de  la  cantidad  de  producto que deberá entregarse en relación con el contenido  de  alcohol  de  las  uvas  utilizadas  ,  en  particular  a causa de variaciones  importantes  ,  en  función  de  las  variedades  de  uvas  , en la relación  entre  las  uvas  utilizadas  y  el  vino  obtenido  ;  que  ,  por el contrario  ,  dichas  dificultades  se  eliminan  y los controles se vuelven más sencillos  y  eficaces  si  este  mismo  cálculo  se  efectúa en relación con el alcohol  contenido  en  el  vino ; que , por dicho procedimiento de cálculo , se alcanza   igualmente   el   objetivo   económico   de  la  medida  sin  que  los productores se vean obligados a entregar cantidades más importantes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  conformidad  con  el  apartado  3  del artículo 13 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 2179/83 , los productores que entregan su orujo para la  fabricación  de  enocianina  están  sujetos  a  una  tasa  reducida  ; que , teniendo  en  cuenta  el  hecho  de  que  el  alcohol  contenido  en  los orujos representa  una  parte  importante  de  alcohol  que  puede  entregarse , parece indicado  fijar  dicha  tasa  en  3  %  ;  que  ,  de  conformidad  con la misma disposición   ,   los  productores  vcprd  blancos  están  sujetos  a  una  tasa reducida  ;  que  ,  teniendo  en  cuenta  la  experiencia adquirida durante las campañas precedentes , parece indicado fijar dicha tasa en 5 % ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  la  determinación de la cantidad de alcohol que debe contener  el  producto  que  se  entregará  , es igualmente necesario fijar , de conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  39  del Reglamento ( CEE ) n º 337/79  ,  un  grado  alcohólico  natural  a  tanto  alzado  para  cada  campaña vitícola  ,  para  cada  una  de  las  zonas vitícolas ; que , no obstante , los productores  de  determinadas  zonas  no están sujetos a la obligación de que se trata  ,  en  virtud  del  apartado 4 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79  ;  que  ,  en  ausencia  de  datos precisos sobre el grado alcohólico de los  vinos  de  la  próxima campaña vitícola , dicha determinación puede hacerse teniendo  en  cuenta  ,  por  un  lado  ,  los valores medios comprobados en las diferentes  zonas  vitícolas  aludidas  durante las campañas precedentes y , por otro  ,  el  mejoramiento  de  la  calidad  ;  que  ,  no  obstante  , se revela necesario   prever   la  posibilidad  de  modificar  ,  antes  de  la  fecha  de iniciación  del  período  de  destilación  del  vino  ,  el grado alcohólico más arriba  contemplado  ,  para  tener  en cuenta los resultados cualitativos de la cosecha  ;  que  ,  además  ,  la  experiencia  adquirida  ha  hecho  surgir  la necesidad  de  prever  la  posibilidad  de asignar grados alcohólicos diferentes para   las   unidades  administrativas  que  ,  por  haber  sido  afectadas  por condiciones   climatológicas   excepcionalmente   desfavorables  ,  los  Estados miembros hayan considerado como zonas siniestradas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  compra de los subproductos de la vinificación debe  fijarse  teniendo  en  cuenta , por un lado , la necesidad de asegurar que la  obligación  de  destilación  sea  íntegramente cumplida por todos aquellos a quienes  obliga  y  ,  por  otro , el nivel del precio del alcohol de vino en el mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  determinados plazos para el desarrollo de  la  operación  para  los  productores  y destiladores a fin de garantizar un máximo de eficacia de la medida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  evitar  el  riesgo  de que los productos de la destilación  de  determinados  vinos  sujetos  a la obligación contemplada en el artículo  39  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 337/79 perturben el mercado de los aguardientes  de  vino  de  denominación  de  origen  ;  que  , con tal fin , en aplicación  del  apartado  2  del  artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ,  es  adecuado  prever  que  ,  mediante la destilación de dichos vinos , no se obtenga un producto que tenga un grado alcohólico inferior al 92 % vol ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  , para favorecer el mejoramiento de la calidad del  vino  ,  que  se  destilen  todos  los  orujos  y  lías  ;  que por ello es indicado  prever  que  la  destilación  del  vino  no  se admita al inicio de la campaña ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  destiladores  ,  de  conformidad  con  el apartado 6 del artículo  39  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 337/79 , pueden o bien beneficiarse de  una  ayuda  para  el  producto  que  deben  destilar  ,  o  bien entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  la  ayuda  debe fijarse sobre la base de los criterios  contemplados  en  el  artículo  16 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ;  que  ,  para  evitar  una  producción de aguardiente de calidad mediocre , es necesario  ,  a  falta  de disposiciones comunitarias en la materia , prever que los   aguardientes   producidos  concuerden  con  las  disposiciones  nacionales vigentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  beneficiarse  de  la  ayuda  , los interesados deben presentar  una  solicitud  acompañada  de  un  determinado  número de documentos probatorios  ;  que  ,  para  asegurar un funcionamiento uniforme del sistema en los  Estados  miembros  ,  es  conveniente prever plazos para la presentación de la  solicitud  ,  así  como  para  el  pago de la ayuda adeudada al destilador y para la presentación del justificante de pago del precio de compra ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  fijar  un  precio  a  tanto  alzado  que  los organismos   de   intervención   deben  pagar  por  los  productos  que  se  les entreguen  ;  que  ,  para  la  fijación de dicho precio , es necesario tener en cuenta  los  criterios  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  18 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  falta  de  un  mercado organizado del alcohol etílico a nivel   comunitario   ,   los   organismos  de  intervención  encargados  de  la comercialización  de  dicho  alcohol  están  obligados  a revenderlo a un precio inferior  al  precio  de  compra  ;  que  es  necesario prever que la diferencia entre  el  precio  de  compra  y  el precio de venta de dicho alcohol se tome en cuenta  en  el  marco  de  un  importe  a tanto alzado , por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola ( FEOGA ) , sección « Garantía » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  ampliar  a la aceptación por los organismos de intervención    de   los   productos   resultantes   de   la   destilación   las disposiciones  referentes  a  la  financiación  de  las intervenciones previstas en  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 729/70 del Consejo (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  vinos  que , en su caso , deben entregarse a la destilación  a  fin  de  comprobar  la  obligación  contemplada en el apartado 2 del  artículo  39  del  Reglamento  ( CEE ) n º 337/79 , pueden transformarse en vinos  alcoholizados  ;  que  ,  en  consecuencia  ,  es  necesario  adaptar las disposiciones  aplicables  a  las  operaciones  de  destilación , de conformidad con  las  normas  previstas  en los artículos 25 y 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de retirada , bajo control , de los subproductos de  la  vinificación  ,  de  conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 39 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 337/79 , es necesario fijar el contenido mínimo medio  de  alcohol  de  dichos subproductos ; que , a falta de datos precisos en la  materia  para  la  próxima  campaña  , dicha determinación puede hacerse por referencia   a   los   valores   medios  comprobados  en  las  diferentes  zonas vitícolas  aludidas  durante  las  campañas precedentes ; que , no obstante , el sistema  de  retirada  hasta  ahora  practicado en determinados Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">incluye  la  fijación  de  un  contenido de alcohol diferente y modulado , en su caso  ,  según  las  unidades  administrativas ; que , a fin de permitir un paso armonioso   del  antiguo  al  nuevo  régimen  de  retirada  bajo  control  ,  es necesario  autorizar  a  los  Estados  miembros  a  fijar  ,  bajo  determinadas condiciones  ,  un  contenido  mínimo  medio  de  alcohol  superior al contenido fijado a tanto alzado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  fin  de  permitir  a  la  Comisión  tener una visión de conjunto  sobre  el  cumplimiento  de  las obligaciones de la destilación de los subproductos  de  la  vinificación  ,  es  necesario  que  los  Estados miembros aludidos  le  informen  regularmente  ,  sobre  la base de las comunicaciones de los  destiladores  ,  del  desarrollo  y de los resultados de las operaciones de destilación ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  prevé  las  modalidades  de aplicación del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , válidas para la campaña 1985/86 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  productores  sujetos  a la obligación prevista en los apartados 2 y 3 del  artículo  39  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79  cumplirán con dicha obligación  entregando  ,  de  conformidad con el artículo 3 y , a más tardar el 31 de julio de 1986 :</p>
    <p class="parrafo">-  los  orujos  y  las  lías  o el producto líquido resultante del sobreprensado de  los  orujos  de  uva  y  del  prensado  de las lías de vinos a un destilador autorizado .</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso  , los vinos a un destilador convenido o a un elaborador de vino alcoholizado autorizado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros fijarán el grado alcohólico mínimo de los productos entregados para destilación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  cantidad  de  alcohol  contenida  en  los  productos  entregados  a la destilación será igual a :</p>
    <p class="parrafo">-  8  %  del  volúmen  de  alcohol contenido en el vino , cuando éste se obtiene por vinificación directa de la uva ,</p>
    <p class="parrafo">-  3  %  del  volumen  de  alcohol contenido en el vino , cuando éste se obtiene por  vinificación  de  mosto  de uva , de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo todavía en fermentación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  porcentaje  contemplado  en el primer guión del apartado 1 se reduce a :</p>
    <p class="parrafo">-  tres  para  los  productores  que  entreguen  los  orujos a la fabricación de oenocianina ,</p>
    <p class="parrafo">-  cinco  para  los  productores  de  vcprd  blancos para la parte de su cosecha que pueda beneficiarse de dicha mención .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  del  volumen  de  alcohol  contenido  en  los productos entregados  a  la  destilación  contemplada  en  el artículo 39 del Reglamento ( CEE  )  n  º  337/79  ,  el  grado alcohólico volumétrico natural a tanto alzado</p>
    <p class="parrafo">que se tomará en consideración se fijará :</p>
    <p class="parrafo">- en 8,5 para la zona B ,</p>
    <p class="parrafo">- en 9,0 para las zonas C I ,</p>
    <p class="parrafo">- en 9,5 para la zona C II ,</p>
    <p class="parrafo">- en 10,0 para las zonas C III .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  los  resultados  cualitativos  de la cosecha lo exigieren , los  grados  arriba  mencionados  podrán  modificarse  antes  del  inicio de las operaciones  de  destilación  de  los vinos contemplados en el artículo 7 , para tener  en  cuenta  dichos  resultados  .  Además  ,  dichos  grados  podrán  ser modificados  para  las  unidades  administrativas  , o las partes de éstas , que los  Estados  miembros  reconozcan  como  zonas siniestradas , con arreglo a las legislaciones nacionales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  precio  que  pagará  el destilador al productor , por los orujos , las lías  ,  el  producto  líquido obtenido del sobreprensado de los orujos de uva y de  las  lías  de  vinos  y  ,  en  su  caso  ,  por  los  vinos entregados a la destilación   ,   en   lo   sucesivo  denominado  «  precio  de  compra  de  las prestaciones  vínicas  »  se  fijará  en 1,05 ECUS por % vol y por hectolitro de alcohol contenido en los productos de que se trata .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  más  tardar  tres  meses  después de la entrega de los productos por el producto  ,  el  destilador  abonará  a éste un anticipo correspondiente al 80 % del precio de compra contemplado en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  el  productor  y  el destilador podrán convenir que el anticipo se  pague  después  de  la  entrega  de  los  productos  y  a  más tardar un mes después  de  la  presentación  de  la factura que ampare los productos de que se trata .</p>
    <p class="parrafo">El saldo se abonará al productor a más tardar el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  destiladores  dirigirán  al  organismo de intervención , a más tardar el 10 de  cada  mes  para  el  mes  anterior  ,  una  relación  de  las  cantidades de productos  destilados  contempladas  en  el  apartado  1 del artículo 2 y de las cantidades  de  los  productos  obtenidos  de la destilación , desglosadas según las   categorías   contempladas  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  las disposiciones del artículo 11 , las operaciones de destilación  contempladas  en  el  artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 no podrán tener lugar después del 31 de agosto de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  vino  , en su caso , entregado para cumplir con la obligación prevista en  el  apartado  2  del  artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 no podrá destilarse sino a partir del 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  destilador  se  podrá  beneficiar  de  una  ayuda  en  las condiciones previstas en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">El importe de la ayuda se fijará en :</p>
    <p class="parrafo">-  0,58  ECUS  por  % vol de alcohol y por hectolitro del producto resultante de la  destilación  ,  cuando  éste  sea  un  alcohol  neutro  que corresponda a la definición contemplada en el anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ,</p>
    <p class="parrafo">-  0,49  ECUS  por  % vol de alcohol y por hectolitro del producto resultante de la  destilación  ,  cuando  éste  sea  un aguardiente de orujo que corresponda a las disposiciones cualitativas nacionales aplicables ,</p>
    <p class="parrafo">-  0,47  ECUS  por  % vol de alcohol y por hectolitro del producto resultante de la  destilación  ,  cuando  éste  sea  un  aguardiente de vino que corresponda a las disposiciones cualitativas nacionales aplicables ,</p>
    <p class="parrafo">-  0,47  ECUS  por  % vol de alcohol y por hectolitro del producto resultante de la  destilación  cuando  éste  sea  un destilado o un alcohol bruto que tenga un grado alcohólico de al menos 52 % vol .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   destilador   que  tenga  intención  de  beneficiarse  de  la  ayuda contemplada  en  el  apartado  1  deberá  presentar  ,  a  más  tardar  el 31 de octubre  de  1986  ,  una  solicitud  al  organismo  de  intervención del Estado miembro   en   cuyo   territorio  haya  tenido  lugar  el  cumplimiento  de  las disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  17  del  Reglamento  ( CEE ) n º 2179/83 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que  el recapitulativo contemplado en la letra  a  )  del  apartado  1  del  mencionado  artículo  esté  visado  por  una instancia de control .</p>
    <p class="parrafo">3   .   El   destilador   estará   obligado   a  proporcionar  al  organismo  de intervención  ,  antes  del  1  de febrero de 1987 , la prueba contemplada en el párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo  17 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .</p>
    <p class="parrafo">Si  dicha  prueba  no  fuere  facilitada  antes  del  1  de febrero de 1987 , el organismo de intervención recuperará la ayuda pagada al destilador .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  dicha  prueba  fuere  presentada una vez transcurrido dicho plazo  pero  antes  del  1  de mayo de 1987 , y si dicho retraso no fuere debido a  grave  negligencia  del  destilador , el organismo de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda abonada .</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el  destilador  no ha pagado el precio de compra de las prestaciones  vínicas  al  productor  ,  el organismo de intervención abonará al productor  ,  antes  del  1  de junio de 1987 , un importe igual a la ayuda , en su  caso  ,  por  intermedio  del  organismo  de intervención del Estado miembro del productor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  entrega  por  el  destilador al organismo de intervención del producto que  tenga  un  grado  alcohólico de al menos 92 % vol se efectuará a más tardar el  31  de  octubre  de  1986  o  ,  en  caso  de  aplicación del apartado 2 del artículo  11  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 2179/83 , en la fecha fijada por la autoridad nacional competente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  que  el  organismo  de  intervención  pagará  al destilador se fijará en 1,72 ECUS por % vol de alcohol puro y por hectolitro .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  destilador  se  hubiere  beneficiado  de  la  ayuda , en las condiciones previstas  en  el  artículo  8  ,  se deducirá de dicho precio una suma igual al importe de dicha ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  destilador  no  se  hubiere  beneficiado  de la ayuda , serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  aplicación  del  apartado 3 del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 , los precios diferenciados se fijarán en :</p>
    <p class="parrafo">-  1,82  ECUS  por  %  vol  de  alcohol  puro  y  por hectolitro para el alcohol procedente de la destilación de orujos ,</p>
    <p class="parrafo">-  1,54  ECUS  por  %  vol  de  alcohol  puro  y  por hectolitro para el alcohol procedente  de  la  destilación  de  los  vinos  ,  de  las  lías  o del líquido obtenido  del  sobreprensado  de  los  orujos  de uva o del prensado de las lías de vino .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  precios  contemplados  en  los  apartados  2  y  3  se aplicarán a un alcohol  neutro  que  corresponda  a  la  definición  que figura en el Anexo del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2179/83  . Para los otros alcoholes , se disminuirá 0,11  ECUS  por  %  vol  de  alcohol  puro  y  por  hectolitro  de  los  precios contemplados en los apartados 2 y 3 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  pago  del  precio  por  el  organismo de intervención al destilador se efectuará  ,  a  más  tardar  ,  tres  meses  después de la fecha de entrega del alcohol .</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  8 será aplicable , supeditado a las adaptaciones necesarias .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola , sección « Garantía  »  ,  participará  en  los gastos correspondientes a los organismos de intervención por la aceptación del alcohol .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  dicha  participación  se fijará a tanto alzado en 0,76 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro de alcohol aceptado .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  el  alcohol  aceptado  en  aplicación  del apartado 2 del artículo   11  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2179/83  ,  el  importe  de  la participación se fijará en 0,18 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  artículos  4  y  5  del  Reglamento ( CEE ) n º 729/70 se aplicarán a dicha participación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso contemplado en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento ( CEE  )  n  º  2179/83  ,  el  contrato  o  la  declaración  de  entrega  para la elaboración  de  vino  alcoholizado  se  presentará  para  su  admisión  por  el organismo de intervención competente , a más tardar el 31 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de  intervención  comunicará  al  productor  el  resultado  del procedimiento  de  admisión  dentro  del  plazo  de quince días posteriores a la fecha de presentación del contrato o de la declaración .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  elaboración  del  vino  alcoholizado no podrá efectuarse sino a partir del  1  de  enero  de 1986 y hasta el 31 de agosto de 1986 y , en cualquier caso , previa admisión del contrato o de la declaración .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  destilación  del vino alcoholizado no podrá tener lugar después del 31 de octubre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  elaborador  dirigirá al organismo de intervención , a más tardar el 10 de  cada  mes  ,  una  relación de las cantidades de los vinos que le hayan sido entregadas en el transcurso del mes concluido .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Para  el  vino  transformado  en  vino  alcoholizado  ,  el  elaborador se beneficiará  de  una  ayuda  de  0,45 ECUS por hectolitro y por % vol de alcohol adquirido de vino antes de la transformación en vino alcoholizado .</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  beneficiarse  de  la ayuda , el elaborador presentará , a más tardar el  30  de  noviembre  de  1986  ,  una  solicitud  al organismo de intervención</p>
    <p class="parrafo">competente  ,  adjuntando  una  copia  de  los documentos acompañantes relativos al  transporte  del  vino  para el cual se solicita la ayuda o un resumen de los mencionados documentos .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que las copias o el resumen contemplados en el párrafo segundo estén referendados por una instancia de control .</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  será  abonada  a  más  tardar  tres  meses  después  de  la  fecha de presentación  de  la  prueba  de  la constitución de la fianza contemplada en el apartado  4  del  artículo  26  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2179/83 y , en cualquier  caso  ,  después  de  la  fecha  de  admisión  del  contrato  o de la declaración .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º  2179/83  ,  la  fianza  no se liberalizará , sino cuando y a más tardar el 31 de marzo de 1987 , se haya aportado la prueba :</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  la  cantidad  total  de  vino  que  figura  en  el  contrato o en la declaración se ha transformado en vino alcoholizado y destilado ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  el  precio  de  compra  de  las prestaciones vínicas se ha pagado al productor en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Si  las  pruebas  contempladas  en  el  párrafo  primero no se facilitaren a más tardar  el  31  de  marzo  de  1987 , el organismo de intervención recuperará la ayuda pagada al elaborador del vino alcoholizado .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  dichas pruebas se presentaren una vez transcurrido el plazo pero  antes  del  1  de  julio de 1987 , el organismo de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda abonada .</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el  elaborador  no ha pagado el precio de compra de las prestaciones  vínicas  al  productor  ,  el  organismo de intervención pagará al productor  ,  antes  del  1 de agosto de 1987 , un importe igual a la ayuda , en su  caso  ,  por  intermedio  del  organismo  de intervención del Estado miembro del productor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  mínimo  medio  de  alcohol de los subproductos de la vinificación que  sean  objeto  de  retirada  bajo  control contemplados en el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 se fijará en :</p>
    <p class="parrafo">- en la zona vitícola A : 1,8 % vol por decitonelada de subproducto ,</p>
    <p class="parrafo">- en la zona vitícola B : 2 % vol por decitonelada de subproducto ,</p>
    <p class="parrafo">- en las zonas vitícolas C : 3,2 % vol por decitonelada de subproducto .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   si   ,  a  causa  de  las  características  particulares  de  la recolección  ,  la  aplicación  de  las tasas contempladas en el párrafo primero no  permite  ,  o  amenaza  con no permitir un control adecuado del cumplimiento de  la  obligación  contemplada  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo  39  del  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 , los Estados miembros podrán fijar  ,  para  una  o  varias  unidades  administrativas  o  partes de unidades administrativas  o  partes  de  unidades  administrativas  ,  tasas superiores a aquellas contempladas en el párrafo primero .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  la  aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79  y  salvo  en  caso  de fuerza mayor , si el productor  o  el  destilador  no  cumpliere  alguna  de  las obligaciones que le corresponden  en  virtud  del  presente  Reglamento  ,  la  autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">determinará  las  medidas  que  juzgue  necesarias  en razón de la circunstancia invocada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del  apartado  1  ,  así como del procedimiento dado a las demandas de recurso a la cláusula de fuerza mayor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  dirigirán  a  la  Comisión , a más tardar el 20 de cada mes por el mes anterior , una relación indicando :</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de vino y de vino alcoholizado , en su caso , destiladas ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  alcohol  entregadas  a los organismos de intervención en virtud  de  la  destilación  contemplada  en el artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  aguardiente  de  orujo  de  uva o de aguardiente de vino producidas   ,   así  como  las  cantidades  de  alcohol  contenidas  en  dichos productos ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  otros  productos  con un grado de al menos 52 % vol para las cuales se haya solicitado una ayuda .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  el  alcohol  aceptado por su organismo de intervención , los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión  ,  antes del 1 de octubre de 1985 , para la   campaña  vitícola  1984/85  ,  los  precios  de  venta  practicados  en  el transcurso   de   toda   la  campaña  ,  así  como  las  características  y  las cantidades de productos vendidos a dichos precios .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión , antes del 1 de marzo de 1987  ,  los  casos  de  los destiladores que no hayan cumplido sus obligaciones y las medidas tomadas en consecuencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La   conversión   en  moneda  nacional  de  los  importes  contemplados  en  los artículos  5  ,  8  y  9  se efectuará utilizando la tasa representativa vigente en el sector del vino , el 1 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  referencia  contemplado  en  el  apartado  1 del artículo 6 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79  ,  en  lo que se refiere a las obligaciones contempladas   en   el   artículo   39  del  mencionado  Reglamento  ,  será  el comprendido entre el 1 de septiembre de 1985 y el 31 de julio de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 212 de 3 . 8 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 255 de 25 . 9 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
