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    <identificador>DOUE-L-1985-80663</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2223/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2223/85 de la Comisión, de 31 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas temporales relativas a la ayuda a la producción de los productos transformados a base de tomate.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>205</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19850804</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 1320/85, de 23 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1599/84, de 5 de junio</texto>
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          <texto>el apartado 5 al art. 5, por Reglamento 2361/86, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2223/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1) , modificado en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 746/85 (2) , y , en particular , los apartados 3 y 18 de su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1320/85 del Consejo , de 23 de mayo de 1985 ,  relativo  a  las  medidas temporales referentes a la ayuda a la producción de los  productos  transformados  a  base  de  tomate  (3)  y  , en particular , su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1320/85 dispone que  la  cantidad  de  tomates  frescos  destinados a la producción de productos transformados  a  base  de  tomates  en  virtud de la cual se concede la ayuda a la  producción  ha  de  repartirse entre las empresas transformadoras en función de  la  producción  de  las  mismas  durante  las  campañas  1982/83 ó 1984/85 , según  el  período  de  producción  ;  que las empresas que deseen acogerse a la ayuda   a   la   producción   durante  la  campaña  1985/86  deben  cumplir  las condiciones  del  artículo  2  del Reglamento ( CEE ) n º 1599/84 de la Comisión ,  de  5  de  junio de 1984 , por el que se establecen modalidades de aplicación del  régimen  de  ayudas  a  la  producción  para  los productos transformados a base  de  frutas  y  hortalizas  (4)  , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1455/85  (5)  ;  que  cabe  la  posibilidad  de otros cambios ; que las empresas que   hayan  producido  durante  las  campañas  de  comercialización  1982/83  ó 1984/85  hayan  sido  enajenadas  o  hayan experimentado otros cambios ; que las empresas   están   obligadas   a  comunicar  su  volumen  de  producción  a  las autoridades  competentes  ;  que  las  empresas  que  comiencen  sus actividades durante  la  campaña  de  1985/86 han de comunicar a las autoridades competentes datos sobre su propia capacidad de producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  deben  asignar  a cada empresa transformadora  la  cantidad  de  tomates  frescos utilizable para la producción de  productos  acabados  en  virtud  de  la  cual  se  concede  la  ayuda  a  la producción  ;  que  dicha  asignación ha de basarse en los datos comunicados por las  empresas  y  en  las solicitudes de ayuda presentadas durante la campaña de comercialización  de  que  se  trate  ; que , si existieren dudas en cuanto a la exactitud  de  los  datos  ,  las autoridades competentes deben estar facultadas para aplazar la asignación hasta que se haya resuelto la duda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  asignación  de  cantidades  específicas a cada empresa da como  resultado  que  el  pago  de  la  ayuda  a  la  producción  se limite a la cantidad  fijada  como  objetivo  ;  que dicho objetivo se logra asimismo cuando se  concede  la  posibilidad  de  que  la  cantidad  asignada  a una empresa sea transferida  a  otra  distinta  ;  que tal posibilidad permitiría a las empresas trabajar  con  una  cierta  flexibilidad  ;  que debe autorizarse a la autoridad competente  para  que  admita  la  transferencia  del  derecho  derivado  de tal</p>
    <p class="parrafo">asignación  cuando  no  se  deriven  de ello consecuencias desfavorables para el sistema de ayuda a la producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tipo  de  la  ayuda  aplicado al concentrado de tomate es único  ;  que  en  el  caso  de los tomates pelados enteros en conserva y de los demás  productos  a  base  de  tomates se aplican dos o más tipos ; que , en los casos  en  que  una  empresa  utilice  para  la producción de dichos productos , una  cantidad  de  tomates  frescos  superior  a  su  cuota , la reducción de la ayuda  a  la  producción  debe  aplicarse  a todos los productos en proporción a la cantidad en que se haya rebasado la cuota ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1320/85 dispone que  las  medidas  previstas  en  su  apartado  1  se suspenderán cuando , en un Estado  miembro  ,  la  producción esté limitada a cantidades específicas por un acuerdo  interprofesional  o  una  medida  nacional  ; que , para garantizar una aplicación   uniforme  del  régimen  ,  es  conveniente  especificar  que  dicha medida  nacional  ha  de  prever  cláusulas que garanticen que el reparto de las cantidades  se  haga  ,  dan  la  medida  de  lo  posible , aplicando los mismos criterios  que  en  los  otros  Estados  miembros  ; que , con el mismo objeto , las  demás  disposiciones  de  un  acuerdo  interprofesional  o  de  una  medida nacional  deben  ser  asimismo  idénticas  , en la medida en que sea posible , a las aplicadas en los otros Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  establece  las  modalidades  de  aplicación  de  las medidas   temporales   relativas  a  la  ayuda  a  la  producción  de  productos transformados  a  base  de  tomate  ,  previstas  en  el  Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Empresas  transformadoras  incluidas  en  el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las   disposiciones   del   Título   1   se  aplicarán  a  las  empresas transformadoras  que  deseen  acogerse  a  la  ayuda a la producción con arreglo al artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  reparto  contemplado  en  los  apartados  2  y  3  del  artículo 1 del Reglamento   (   CEE   )   n   º   1320/85   se  efectuará  entre  las  empresas transformadoras que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  hayan  cumplido  lo  dispuesto en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1599/84</p>
    <p class="parrafo">b  )  hayan  presentado  solicitudes  de  ayuda  a  la producción , bien para la campaña 1982/83 , bien para la campaña 1984/85</p>
    <p class="parrafo">c ) comiencen sus actividades durante la campaña 1985/86 .</p>
    <p class="parrafo">No   se  tomará  en  consideración  ninguna  enajenación  producida  durante  el período  comprendido  entre  el  año de producción de que se trate , contemplado en la letra b ) , y la fecha de reparto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  empresa  transformadora  que  haya  transformado  tomates durante la campaña  de  comercialización  1982/83  comunicará a las autoridades competentes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  cantidad  de  tomates  frescos  utilizada  durante  dicha  campaña  de comercialización</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  cantidad  de  productos transformados obtenida a partir de la cantidad contemplada  en  la  letra  a  )  y para la que se haya concedido una ayuda a la producción .</p>
    <p class="parrafo">Los productos transformados se dividirán en :</p>
    <p class="parrafo">-  concentrado  de  tomate  ,  expresado  en  concentrado  con  un  contenido en extracto seco igual a superior al 28 % pero inferior al 30 % ,</p>
    <p class="parrafo">- tomates pelados enteros en conserva ,</p>
    <p class="parrafo">- los demás productos a base de tomates .</p>
    <p class="parrafo">La   cantidad   de  tomates  frescos  utilizada  se  desglosará  por  grupos  de productos transformados obtenidos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  empresa  transformadora  distinta de las contempladas en el apartado 1  y  que  haya  transformado  tomates  durante  la  campaña de comercialización 1984/85 comunicará a las autoridades competentes :</p>
    <p class="parrafo">a ) la cantidad de tomates frescos utilizada durante la campaña mencionada</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  cantidad  de productos transformados obtenidos a partir de la cantidad contemplada  en  la  letra  a  )  y para la que se haya concedido una ayuda a la producción .</p>
    <p class="parrafo">Los productos transformados se dividirán con arreglo al apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  empresas  transformadoras  que  comiencen  sus actividades durante la campaña    de   comercialización   1985/86   facilitarán   a   las   autoridades competentes  datos  concretos  sobre  su  capacidad de producción , indicando la cantidad   de  productos  frescos  que  puedan  transformar  y  la  cantidad  de productos  transformados  que  tengan  previsto  producir  .  Los  productos  se dividirán con arreglo al apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  las  autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro ya estén en posesión  de  todas  las  indicaciones  necesarias  para  el reparto previsto en los  apartados  2  y  3  del  Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 y , en particular , de  los  datos  relativos  a  las  enajenaciones  ,  podrán  decidir  que  no se comuniquen las indicaciones previstas en los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  Estados  miembros podrán exigir datos concretos complementarios , que deberán  figurar  en  las  comunicaciones contempladas en el presente artículo , cuando   dichos   datos   se   consideren  necesarios  para  determinar  si  las cantidades  contempladas  en  el  artículo  1 del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 se reparten equitativamente entre las empresas transformadoras .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  comunicaciones  contempladas  en  el  artículo 3 deberán llegar a las autoridades competentes , a más tardar , el 1 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Excepcionalmente  y  en  casos  debidamente  justificados  ,  los  Estados miembros  podrán  aceptar  comunicaciones  con  posterioridad  a la fecha límite prevista  en  el  apartado  1  si  fuere  posible  , de este modo , modificar la norma  sin  que  se  rebasen  las  cantidades  fijadas  en  el  artículo  1  del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las  autoridades  competentes  asignarán  una  cantidad  determinada  de tomates   frescos   a   cada   empresa   transformadora   ,   basándose  en  las comunicaciones  previstas  en  el  artículo 3 y en las solicitudes de ayuda a la producción  para  las  campañas  de  comercialización  1982/83 y 1984/85 . Dicha cantidad  de  tomates  se  subdividirá  en cantidades destinadas respectivamente a la producción de :</p>
    <p class="parrafo">- concentrado de tomate ,</p>
    <p class="parrafo">- tomates pelados enteros en conserva ,</p>
    <p class="parrafo">- los demás productos a base de tomates .</p>
    <p class="parrafo">2   .   En   caso  de  presuntas  irregularidades  y  cuando  se  hayan  incoado expedientes  administrativos  para  determinar  la legitimidad de la ayuda , las autoridades   competentes  podrán  denegar  la  asignación  de  la  cantidad  en litigio hasta que se resuelva la controversia .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  sea  posible  hacerlo  sin  consecuencias  desfavorables  para  el régimen  de  ayuda  a  la  producción , los Estados miembros podrán autorizar la transferencia  de  los  derechos  resultantes  de la asignación , contemplada en el  apartado  1  ,  a  otras  empresas  transformadoras  que  operen en el mismo Estado  miembro  ,  en  particular  en  caso  de  fusión  .  Dicha transferencia únicamente  se  autorizará  si  se hubiere solicitado antes del pago de la ayuda a la producción para la cantidad transferida .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  un  Estado  miembro  comprobare  que  la cantidad total asignada a sus empresas  transformadoras  no  se  ha utilizado a tal fin durante una campaña de comercialización  determinada  ,  podrá  decidir  que  la  cantidad  liberada de este  modo  se  reparta  entre  las empresas transformadoras que hayan utilizado una  cantidad  de  tomates  frescos  superior  a  su  cuota . Dichos repartos se aplicarán  únicamente  a  la  campaña  de  comercialización de que se trate y se calcularán   ,   para   cada  empresa  transformadora  ,  en  proporción  a  las cantidades   de   tomates  frescos  utilizados  para  cada  grupo  de  productos contemplados  en  el  apartado  1 que rebasen la cuota de la empresa . A tal fin ,  se  entenderá  por  «  utilización  de  tomates  frescos  » la utilización de tomates  frescos  para  la  producción  de  productos acabados y en virtud de la cual  se  había  concedido  la  ayuda  a  la  producción  a  falta  de cualquier limitación cuantitativa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Si   una   empresa   transformadora  utilizare  cantidades  de  tomates  frescos superiores a la cuota que se le haya asignado para la producción :</p>
    <p class="parrafo">- de tomates pelados enteros en conserva</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  demás  productos a base de tomates contemplados en el apartado 1 del artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">la  ayuda  a  la  producción  se  reducirá  en  cada  grupo  en  proporción a la cantidad  de  tomates  frescos  utilizados que rebase la cantidad asignada a los efectos de transformación en productos del mencionado grupo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las   empresas   transformadoras   que  deseen  utilizar  tomates  frescos  para transformarlos  en  tomates  pelados  enteros  en  conserva  , en concentrado de tomate  o  en  los  demás  productos a base de tomates formularán la solicitud , a  más  tardar  ,  cuando  presenten  la  solicitud  de  ayuda contemplada en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1599/84 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  empresas  transformadoras  comunicarán  al  organismo designado a tal fin  ,  además  de  los  datos requeridos en virtud de la letra e ) del artículo 4  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1599/84 , y antes de la fecha prevista en el mencionado artículo :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  cantidad  de  tomates  frescos  que  hayan  comprado  o  deban comprar durante  la  campaña  de  comercialización  en  curso  y  que  hayan utilizado o deban  utilizar  para  su  transformación  en productos acabados respecto de los cuales  no  se  solicite  ni  se  vaya  a  solicitar ninguna ayuda , desglosando dichos productos por categorías de productos acabados que deban obtenerse ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  cantidad  de  productos acabados que hayan obtenido o que , de acuerdo con  las  estimaciones  ,  deben  obtener a partir de la cantidad contemplada en la  letra  a  )  , desglosando dichos productos con arreglo al último párrafo de la letra e ) del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1599/84 .</p>
    <p class="parrafo">2   .  La  solicitud  de  ayuda  irá  acompañada  ,  además  de  los  documentos previstos  en  el  apartado  2  del  artículo  12  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1599/84 , de una declaración en la que la empresa transformadora indique :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  peso  neto  de los productos acabados producidos durante la campaña de comercialización  en  curso  y  para  los  que  no sea aplicable ninguna ayuda , desglosando  dichos  productos  del  mismo  modo  que los que conceden derecho a una ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  peso  de la materia prima utilizada para la transformación en cada uno de los productos contemplados en la letra a ) .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Empresas  transformadoras  incluidas  en  el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  serán  aplicables  en los Estados miembros  en  que  se  hayan  suspendido  las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  establecerá  ,  mediante  acuerdo  interprofesional o mediante medidas nacionales  del  tipo  de  las  contempladas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  reserva  de  una  cantidad  determinada  de  tomates  frescos  para su reparto   entre   las   empresas   transformadoras   que   hayan  comenzado  sus actividades  durante  las  campañas  de  comercialización  1983/84 ó 1984/85 , o deban iniciarlas durante la campaña de comercialización 1985/86 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  posibilidad  de que la cantidad total de tomates frescos asignada para la  transformación  en  tomates  enteros  pelados  en  conserva  se transfiera , hasta  un  máximo  del  20  %  ,  a  la  cantidad  de  tomates  asignada para la transformación  en  concentrado  de  tomate  o  en los demás productos a base de tomates ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  exclusión  del  régimen  de  ayuda  a  la producción para las empresas transformadoras   que   comiencen   sus  actividades  durante  las  campañas  de comercialización 1986/87 y 1987/88 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Asimismo  ,  se  establecerá  mediante acuerdo interprofesional el reparto de  las  cantidades  entre  las  empresas  , y los criterios que vayan a tomarse</p>
    <p class="parrafo">en consideración para conceder las cantidades .</p>
    <p class="parrafo">3 . Asimismo , se establecerá mediante una medida nacional :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  el  reparto  de  las cantidades entre las empresas transformadoras se efectúe  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1320/85  ,  para  las  empresas  activas durante la campaña de comercialización 1982/83 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  ,  cuando sea posible sin consecuencias desfavorables para el régimen de  ayuda  a  la  producción  ,  las autoridades competentes puedan autorizar la transferencia  de  los  derechos  resultantes de la asignación contemplada en el apartado  1  a  las  empresas  transformadoras  que  operen  en  el mismo Estado miembro  ,  en  particular  en  caso  de fusión . Dicha transferencia únicamente se  autorizará  si  se  hubiere  solicitado  antes  del  pago  de  la ayuda a la producción para la cantidad transferida .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  cantidad  de  tomates  frescos  asignada  con arreglo al apartado 1 se desglosará en productos destinados a la transformación en :</p>
    <p class="parrafo">- concentrado de tomate ,</p>
    <p class="parrafo">- tomates enteros pelados en conserva</p>
    <p class="parrafo">- en los demás productos a base de tomates .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  acuerdo  interprofesional  ,  tal como se contempla en el apartado 1 , cubrirá  una  o  varias  campañas  de comercialización completas y , para entrar en vigor , habrá de ser aprobado por el Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Los  Estados  miembros  que  hayan  aprobado un acuerdo interprofesional o hayan   adoptado   medidas   nacionales   con   arreglo   al  presente  artículo informarán de ello a la Comisión , precisando su período de aplicación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  empresa  transformadora  haya  utilizado  una  cantidad  de tomates frescos  superior  a  la  que  le haya sido asignada en virtud del artículo 10 , quedará  excluida  ,  sin  perjuicio  de las sanciones previstas por los Estados miembros   ,  del  régimen  de  ayuda  a  la  producción  correspondiente  a  la cantidad  de  productos  acabados  que  haya obtenido a partir de la cantidad de tomates frescos que rebase la cantidad asignada .</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  ,  a  los  efectos  del  presente  artículo  ,  lo dispuesto en el artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Al  determinar  la  reducción  de  la ayuda a la producción con arreglo al apartado  2  del  artículo  4 del Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 , los productos acabados se desglosarán en :</p>
    <p class="parrafo">- concentrado de tomate ,</p>
    <p class="parrafo">- tomates pelados enteros en conserva</p>
    <p class="parrafo">- demás productos a base de tomates ,</p>
    <p class="parrafo">y  la  reducción  aplicable  a  cada  grupo  de  productos se determinará , para todas  las  empresas  transformadoras  de un Estado miembro , en proporción a la cantidad  de  tomates  frescos  en  la que se haya incrementado , con arreglo al apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento ( CEE ) n º 1320/85 , la cantidad total asignada por cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  un  Estado  miembro  comprobare  que  la cantidad total asignada a sus empresas   transformadoras   no  se  ha  utilizado  para  la  transformación  en productos   que   se   beneficien   de   la   ayuda   durante   la   campaña  de</p>
    <p class="parrafo">comercialización   en   curso   ,  ajustará  la  reducción  de  la  ayuda  a  la producción  contemplada  en  el  apartado  1 , teniendo en cuenta la cantidad de tomates   frescos   efectivamente   transformada   en   lugar   de  la  cantidad contemplada en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Comunicación a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  datos  contemplados  en el artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 1599/84 , cada Estado miembro notificará a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">a ) a más tardar el 1 de abril de cada año :</p>
    <p class="parrafo">i  )  la  cantidad  total  ,  expresada  en  peso  neto  , de productos acabados contemplados  en  la  letra  a  )  del  apartado  2 del artículo 8 , desglosando dichos  productos  de  acuerdo  con  las  modalidades  previstas en la letra a ) del artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 1599/84 ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  la  cantidad  total  de  materias primas utilizada para la transformación en cada grupo de productos contemplados en el inciso i ) ;</p>
    <p class="parrafo">iii  )  la  cantidad  de  productos  frescos  o acabados que se haya utilizado o producido , en su caso , con infracción de lo dispuesto en el Título II ;</p>
    <p class="parrafo">b ) a más tardar el 16 de noviembre de cada año :</p>
    <p class="parrafo">i  )  la  cantidad  total  de productos frescos contemplados en la letra a ) del apartado  1  del  artículo  8  utilizada  o  destinada  a  la  transformación  , desglosando  dichos  productos  en  función  de  los  productos  acabados que se obtengan ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  la  producción  estimada de productos acabados , expresada en peso neto , que  se  obtendrá  a  partir  de  la  cantidad  contemplada  en  el inciso i ) , desglosando  dichos  productos  de  acuerdo  con las modalidades previstas en el inciso  ii  )  de  la  letra  f  )  del  artículo  19 del Reglamento ( CEE ) n º 1599/84 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 41 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 152 de 8 . 6 . 1984 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 144 de 1 . 6 . 1985 , p. 69 .</p>
  </texto>
</documento>
