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<documento fecha_actualizacion="20250707082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80652</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2194/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2194/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, que adopta las reglas generales relativas a las medidas especiales para los granos de soja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>204</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850802</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 1724/80, de 30 de junio (DOCE L 170, de 3.7.1980)</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2800/1995, de 29 de noviembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 1725/91, de 13 de junio</texto>
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          <texto>por Reglamento 1231/89, de 3 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 5.3, por Reglamento 3555/88, de 14 de noviembre</texto>
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          <texto>los arts. 2, 3, 4.1, 6.1 y 8, por Reglamento 2218/88, de 19 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81153" orden="7">
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          <texto>el art. 5.3, por Reglamento 2809/87, de 17 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis, por Reglamento 2133/87, de 13 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80367" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis y se modifica el art. 3, por Reglamento 1102/88, de 25 de abril</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, que establece  medidas  especiales  para  los  granos  de soja (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2 y el segundo párrafo de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1491/85, es  necesario  adoptar  los  criterios  de  determinación del precio del mercado mundial;  que  este  precio  debe  determinarse sobre la base de las ofertas más favorables,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  a  tal  fin tomar en consideración las ofertas</p>
    <p class="parrafo">hechas   en   el   mercado  mundial  y  los  precios  cotizados  en  las  bolsas importantes  para  el  comercio  internacional,  con  excepción de las ofertas y precios  que  no  puedan  considerarse  representativos de la tendencia real del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  asegurar  el  buen funcionamiento del régimen de ayudas  contemplado  en  el  artículo  2  de dicho Reglamento, debe establecerse el  precio  del  mercado  mundial  para  un  punto  de  paso  fronterizo  de  la Comunidad;  que,  para  la  determinación  de  dicho  punto  conviene  tener  en cuenta  su  representatividad  para  la  importación  de  dichos granos; que por tanto  conviene  elegir  el  puerto  de  Rotterdam;  que  las  ofertas y precios elegidos deberán ajustarse si se refieren a otro punto de paso fronterizo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  las  ofertas  y  precios  elegidos,  también  resulta conveniente   efectuar   ajustes   destinados   a   compensar   las   eventuales diferencias  en  la  presentación  y  la  calidad  con  relación a los criterios elegidos para la fijación del precio objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  6  del  artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  1491/85,  es  necesario  adoptar las reglas generales de concesión de ayuda   a   toda   persona   física  o  jurídica  que  haya  celebrado  con  los productores  un  contrato  en  el  cual  se  estipule el pago al productor de un precio  cuanto  menos  igual  al  precio  mínimo  de  los  granos  de soja de la calidad  estándar  que,  en  el  caso  en  el  que  dicha persona sea también el elaborador  del  grano,  se  concederá la ayuda cuando se aporte prueba de dicha elaboración; que resulta necesario fijar las condiciones de dicha prueba;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  otros  casos se concederá la ayuda a dichas personas cuando  éstas  cumplan  ciertas  condiciones  que  deben  determinarse, y cuando aporten  prueba  de  la  venta  o  la  entrega  de  los  granos  de  soja  a  un elaborador;  que  dichas  condiciones  y las exigencias relativas a la prueba de la venta deben por tanto determinarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  que  el  régimen  de  ayuda  sea eficaz, resulta conveniente  que  un  sistema  de  control  garantice  que no se otorguen ayudas más  que  a  los  productos  que  tengan  derecho  a  ello; que es necesario que dicho   sistema   incluya   en   particular  un  control  por  muestreo  de  las superficies  cultivadas,  de  la  contabilidad de existencias y eventualmente de la contabilidad financiera de los peticionarios de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1491/85  establece,  como  excepción  a  las  reglas válidas para el resto de la Comunidad,   que   la  ayuda  a  los  productores  de  granos  de  soja  de  los departamentos   franceses   de  ultramar  se  otorgarán  sobre  la  base  de  un rendimiento  representativo  aplicado  a  las  superficies donde se han sembrado y cosechado los granos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  rendimiento  representativo  debe  determinarse para cada cosecha  sobre  la  base  de  la  localización  de  las superficies sembradas de soja  en  los  departamentos  franceses de ultramar y según el método de cultivo practicado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  la  posibilidad  de  recurrir a medidas transitorias para el paso del régimen en vigor al nuevo sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  por  tanto  necesario  modificar el Reglamento (CEE) no  1724/80  (2),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no</p>
    <p class="parrafo">2154/84  (3),  pero  que,  para  mayor  claridad,  la  mejor  forma  de proceder consiste en sustituir dicho Reglamento por el presente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  determinará  el  precio del mercado mundial para los granos de soja,  con  relación  a  los  granos  a granel de calidad estándar, para la cual se ha fijado el precio guía, entregados en Rotterdam.</p>
    <p class="parrafo">Para  ofertas  y  precios  que  no  cumplan  las  condiciones establecidas en el primer párrafo, se procederá a los necesarios ajustes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  determinará  el  precio  del  mercado  mundial  sobre  la  base  de  las posibilidades  de  compra  reales  más  favorables, a excepción de las ofertas y precios  que  no  puedan  considerarse  representativos de la tendencia real del mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  determinación  del precio del mercado mundial se tendrán en cuenta las  ofertas  hechas  en  el  mercado  mundial  y  los  precios cotizados en las bolsas importantes para el comercio internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  otorgará  la  ayuda  establecida  en  el  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  1491/85  a  todo  primer  comprador  de  granos  de  soja recogidos y elaborados en la Comunidad que lo solicite y que:</p>
    <p class="parrafo">a) cumpla al menos las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  que  posea  una  contabilidad  de  existencias  conforme  a  normas que deben determinarse,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  comprometa  a  entregar  otros  documentos  justificativos  que sean eventualmente necesarios para el control del derecho a recibir ayuda;</p>
    <p class="parrafo">b)  deposite,  antes  de  una  fecha  que  ha  de establecerse y en el organismo competente del Estado miembro en el cual se recolectarán los granos:</p>
    <p class="parrafo">- un contrato estipulado con el productor precisando ciertas condiciones,</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  que  indique  la  cantidad  auténtica  de  granos  de  soja entregada; este documento deberá estar firmado por las dos partes.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  caso  en  el  que  el  primer  comprador sea diferente del elaborador, deberá  también  ser  reconocido  por el organismo competente del Estado miembro en   el   cual   se  cosechen  los  granos  y  someter  a  dicho  organismo  una declaración  que  indique  la  cantidad  de granos de soja vendida o entregada a un elaborador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  pagará  la  ayuda  al  primer  comprador  una vez se haya verificado que los granos de soja:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  caso  en  el que el primer comprador es asimismo elaborador, hayan sido  elaborados  en  la  Comunidad  para  la  producción de aceite o para otros usos en la alimentación humana o animal</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  caso  en  el  que el primer comprador es diferente del elaborador, hayan  sido  vendidos  o  entregados a un elaborador dentro de la Comunidad para la  producción  de  aceite  o  para  otros  usos  en  la  alimentación  humana o animal.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  a  petición  del  primer  comprador,  puede  pagarse la ayuda con antelación  si  se  presenta  la  declaración de entrega contemplada en el punto b)  del  artículo  2,  a  condición  que se constituya una fianza equivalente al</p>
    <p class="parrafo">importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  ayuda  será  aquel  importe  válido el día en el que el interesado  presente  en  el  organismo  competente del Estado miembro productor una solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  ayuda  deberá referirse a la totalidad de la producción a entregar  en  virtud  de  uno  o  de  varios  contratos,  o  la  totalidad de la cantidad  recibida  en  virtud  de  una  o  de  varias  declaraciones de entrega referidas  a  uno  o  varios  contratos  y firmadas por el productor y el primer comprador.  La  solicitud  de  ayuda  deberá  entregarse tras la presentación de dichos contratos o declaraciones. Si la solicitud es presentada:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  el  primer  comprador  que elabora los granos de soja, dicha demanda le obliga  a  elaborar  la  producción  o la cantidad indicada en un plazo que debe determinarse.</p>
    <p class="parrafo">Debe presentarse la solicitud de ayuda antes de producirse la elaboración;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  un  primer  comprador  distinto  del  elaborador,  dicha  solicitud  le obliga  a  entregar  o  a  vender  la  producción  o  la  cantidad indicada a un elaborardor en un plazo que debe determinarse.</p>
    <p class="parrafo">Debe   presentarse  la  solicitud  de  ayuda  antes  de  la  expedición  de  los productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  de  ayuda deberá ir acompañada de una fianza que garantice la ejecución   de  las  obligaciones  establecidas  en  los  puntos  a)  y  b)  del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Salvo   caso   de   fuerza   mayor,  esta  fianza  quedará  confiscada  total  o parcialmente  si  las  condiciones  antes  mencionadas  no  son satisfechas o lo son sólo parcialmente en el plazo fijado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  Artículo  6,  se  calculará  el  importe  de la ayuda a otorgar  sobre  la  base  del  peso  indicado en la declaración de entrega. Este peso  se  ajustará  en  función  de las diferencias que puedan existir entre los porcentajes  de  humedad  y  de  impurezas  resultantes del análisis contemplado en  el  apartado  2  y los porcentajes elegidos para la definición de la calidad estándar para la cual se ha fijado el precio guía.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  determinación  del  peso de los granos contemplada en el apartado 1 y la toma  de  muestras  se  efectuarán  cuando  se produzca la entrega del productor al primer comprador.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  curso  de  las  campañas  1985/86 y 1986/87, se efectuará la toma de muestras  para  el  análisis  y la determinación del contenido en impurezas y en humedad   según  uno  o  varios  métodos  que  deberán  determinar  los  Estados miembros,  los  cuales  permitan  obtener  resultados  equivalentes a los que se deriven  de  la  aplicación  del  método  único por la Comunidad definido en los Anexos  I  a  IV  del  Reglamento  (CEE) no 1470/68 (4). Sin embargo, a petición de  la  parte  interesada,  las  operaciones  antes  mencionadas  se  efectuarán según dicho método único.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros notificarán a la Comisión los métodos que empleen.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  campaña  1987/88  se  utilizarán  exclusivamente  los métodos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  productores establecerán un sistema de control a fin de   garantizar   que   sólo  los  productos  que  tengan  derecho  a  ayuda  se beneficien  de  la  misma.  Este  sistema  incluirá en particular un control por muestreo  de  las  superficies  cultivadas, de la contabilidad de existencias y, si es necesario, de la contabilidad financiera de los solicitantes de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Como  excepción  a  los  artículos  2  a  6,  se  otorgará  una ayuda a todo productor  de  granos  de  soja  cosechados  en  los  departamentos franceses de ultramar   que   lo   solicite   sobre  la  base  de  una  cifra  de  producción establecida  aplicando  un  rendimiento  representativo  a  las  superficies  de siembra y recolección.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   determinará  el  rendimiento  representativo  según  el  procedimiento establecido   en  el  artículo  38  del  Reglamento  (CEE)  no  136/66/CEE  (5), modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 231/85 (6), para cada cosecha   de   granos   de  soja  de  calidad  estándar.  El  rendimiento  podrá diferenciarse  en  función  de  los  métodos  de  cultivo  empleados  y  de  los rendimientos   registrados   en   los   diferentes  departamentos  franceses  de ultramar.</p>
    <p class="parrafo">3.   En  sus  departamentos  de  ultramar,  Francia  instituirá  un  sistema  de control  para  verificar  la  equivalencia entre las superficies para las que se han  presentado  solicitudes  de  ayuda  a la producción de granos de soja y las superficies de siembra y recolección.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  objeto  de  llevar  a  cabo  dichos  controles,  Francia introducirá un sistema  de  declaración  de  las  superficies donde se han sembrado y cosechado granos de soja.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  comunicarán  a  la  Comisión,  antes  de su entrada  en  vigor,  las  disposiciones  adoptadas  por ellos para garantizar la aplicación del régimen establecido por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Si   resultase   necesario   tomar   medidas  transitorias,  dichas  medidas  se adoptarán  por  el  procedimiento  establecido  en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Queda  abolido  el  Reglamento  (CEE)  no  1724/80  con efecto a partir del 1 de septiembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  continúa  siendo  aplicable a los granos de soja cosechados antes del 1 de enero de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  151  de  10.  6.  1985,  p. 15.(2) DO no L 170 de 3. 7. 1980, p. 1.(3)  DO  no  L  197  de  27.  7. 1984, p. 6.(4) DO no L 239 de 28. 9. 1968, p. 2.(5)  DO  no  172  de 30. 9. 1966, p. 3025/66.(6) DO no L 26 de 31. 1. 1985, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
