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    <identificador>DOUE-L-1985-80650</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2188/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2188/85 de la Comisión, de 31 de julio de 1985, relativo a las acciones de investigación y de desarrollo de nuevos usos de los productos del sector del vino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>82</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19850804</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
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          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de Febrero de 1979, sobre  organización  común  del  mercado  vitivinícola (1), modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 798/85 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 41 quater,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el artículo 41 quater del Reglamento   (CEE)   no   337/79,  se  aplican  las  medidas  que  favorecen  el establecimiento  de  medios,  además  de  la  destilación, para la salida de los excedentes  de  productos  que  se contemplan en el apartado 2 del artículo 1 de dicho  Reglamento;  que  dichas  medidas  deben  tender  a  la  promoción  de la investigación  y  el  desarrollo  de nuevos usos de los productos del sector del vino,  que  conviene,  por  lo  tanto,  establecer las modalidades de aplicación de dichas medidas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  Comunidad,  se  debe  invitar  a  los  institutos de investigación,   organismos,  organizaciones,  empresas  o  personas  físicas  o morales  que  posean  la  cualificación  y  la  experiencia  necesarias,  a  que presenten  las  propuestas  detalladas  cuya  realización les corresponderá; que es  conveniente  prever  únicamente  una financiación comunitaria parcial de los gastos producidos por dichos trabajos de investigación y desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deben  prever  las  modalidades  en  lo  referente  a  la duración  de  los  trabajos  y  al pago de las contribuciones comunitarias a los interesados   cuyas   propuestas   sean  aceptadas;  que,  por  otra  parte,  es importante   que  la  Comisión  esté  informada  sobre  los  resultados  de  las medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento; que de acuerdo con el apartado 2  del  artículo  41  quater del Reglamento (CEE) no 337/79, se trata de medidas que   deben   considerarse   como   parte  de  las  intervenciones;  que  parece necesario  que  los  Estados  miembros  designen los organismos competentes para controlar  la  ejecución  de  las  acciones  aceptadas y para realizar los pagos correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  previstas  en  el presente Reglamento, se procederá al estímulo   de   trabajos   de  investigación  y  desarrollo,  exclusivamente  de carácter  técnico,  cuya  finalidad  no  sea  la  producción  de  alcohol  y que tiendan  a  ampliar  los  mercados  de  los  productos excedentes del sector del vino.</p>
    <p class="parrafo">Entre dichos trabajos figurarán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) la investigación de nuevos mercados para los vinos y los mostos de uvas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  investigación  de  nuevos  procedimientos que permitan valorar mejor los vinos y los mostos de uvas o algunos de sus constituyentes;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  investigación  de  mejoras  tecnológicas  que permitan valorar mejor los nuevos  productos  obtenidos  a  partir de los productos que se contemplan en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 337/79.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  trabajos  que  se  contemplan en el apartado 1 se realizarán durante un período  de  doce  meses  a  partir  de la fecha de la firma del contrato que se contempla  en  el  apartado  1 del artículo 5. No obstante, si la realización de los  trabajos  que  fueren  objeto  de  un  contrato,  exigiere  un  período más largo,  se  podrá  acordar  una  prórroga  de  dicho período en el contrato, con carácter del ejercicio siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  trabajos  que  se  contemplan  en  el  apartado  1 del artículo 1 serán propuestos   y   realizados   por   institutos   de  investigación,  organismos, organizaciones, empresas o por personas físicas o morales que:</p>
    <p class="parrafo">a) posean la cualificación y experiencia necesarias;</p>
    <p class="parrafo">b)  ofrezcan  las  garantías  adecuadas  que  aseguren  la correcta ejecución de los trabajos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  contribución  comunitaria  no  podrá  sobrepasar  el  90 % de los gastos expuestos para los trabajos previstos en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  invitará  a  los  interesados  que  se  definen  en  el  apartado  1 del artículo  2  a  que  transmitan  a  la autoridad designada por el Estado miembro donde   tengan   su   sede   principal,   en   lo  sucesivo  llamada  «organismo competente»,   las  propuestas  detalladas  relativas  a  los  trabajos  que  se contemplan en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  trabajos propuestos se hayan realizado en parte, o en su totalidad,  en  el  territorio  de  un  Estado miembro que no sea aquél donde se encuentre  la  sede  principal  del  interesado,  éste  enviará  una copia de su propuesta al organismo competente de ese otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  campaña  1985/86,  las  propuestas  deberán  llegar  al  organismo competente,  a  más  tardar,  el 31 de Octubre de 1985, para la campaña 1986/87, a  más  tardar,  el  30  de  Septiembre  de 1986, para la campaña 1987/88, a más tardar  el  30  de  Septiembre  de  1987 y para la campaña 1988/89, a más tardar el 30 de Septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  propuestas  deberán  enviarse  al  organismo  competente, en los plazos establecidos,   en   cinco  ejemplares,  por  carta  certificada  con  acuse  de recibo.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  un  plazo  de  treinta  días laborables, siguiente a la fecha límite que se contempla en el apartado 2, el organismo competente:</p>
    <p class="parrafo">a)  examinará  las  propuestas  recibidas  y, en su caso, los documentos que las completen;</p>
    <p class="parrafo">b) las transmitirá a la Comisión acompañadas de un dictamen motivado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  arreglo  al  presente  Reglamento,  el  organismo  competente  será  el organismo  que  se  contempla  en  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70 del  Consejo  (3),  en  su  caso,  asistido  por  uno o algunos otros organismos designados por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La propuesta incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del interesado;</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  los  detalles  relativos a los trabajos propuestos, con indicación de los  plazos  de  realización,  de los resultados previstos y de los terceros que eventualmente intervendrán en la realización;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  costo  neto  de  los  trabajos  propuestos  expresado  en  la moneda del Estado  miembro  en  cuyo  territorio  esté  establecido  el  interesado, con el plan  de  financiación  correspondiente  y  con  la  inclusión de, por lo menos, los siguientes epígrafes:</p>
    <p class="parrafo">- gastos de personal,</p>
    <p class="parrafo">- gastos de material duradero o inmovilizaciones,</p>
    <p class="parrafo">- gastos de material no duradero,</p>
    <p class="parrafo">- gastos generales.</p>
    <p class="parrafo">2. Unicamente se admitirá una propuesta si:</p>
    <p class="parrafo">a)  fuere  presentada  por  un  interesado  que  reúna  las  condiciones  que se definen en el apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  estuviere  acompañada  de  una declaración del interesado, mediante la cual, éste  se  comprometa,  en  caso  de que su propuesta se haya tenido en cuenta, a celebrar un contrato con la Comisión</p>
    <p class="parrafo">3.  Unicamente  se  tendrá  en cuenta una propuesta, si el interesado confirmare por  escrito  y  en  el  más  breve  plazo,  ante  el  organismo  competente, el compromiso  que  se  contempla  en  la letra b) del apartado 2, desde el momento que tenga conocimiento de la contribución comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  examinada  la  lista de las propuestas por el Comité de gestión de los  vinos,  en  virtud  del  artículo  67  del  Reglamento  (CEE) no 337/79, se establecerá  una  lista  de  trabajos  que  se  deberán estimular, estableciendo para cada uno de ellos el importe de la contribución comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   lista   se   establecerá  tomando  como  base  la  originalidad  de  los proyectos  de  investigación  cuyo  objetivo principal sea el de contribuir a la reabsorción de los productos excedentes del sector vitícola.</p>
    <p class="parrafo">Para  evitar  una  dispersión  demasiado importante de los esfuerzos financieros de  la  Comunidad  se  tendrá en cuenta, igualmente, la rentabilidad prevista de las perspectivas industriales abiertas por dichos proyectos.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  los  trabajos  que  se  deberán  estimular  y  el  importe  de la contribución  comunitaria  que  se  efectuará  a  cada  uno,  se establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  que  se  prevé en el artículo 67 del Reglamento (CEE) no 337/79.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  celebrará  los  contratos  relativos  a  los  trabajos  que se contemplan  en  el  apartado  1  del  artículo 1, con aquellos interesados cuyas</p>
    <p class="parrafo">propuestas  se  hayan  tenido  en  cuenta.  Previamente  a  la  celebración  del contrato,  se  podrá  solicitar  al  interesado  que proporcione información y/o las precisiones suplementarias relativas a su propuesta.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  competente  informará  a  cada  interesado,  en  el plazo más breve, sobre el curso que se haya dado a su propuesta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  aceptación  de  una propuesta de acuerdo con el Artículo 5, la Comisión establecerá un pliego de condiciones en dos ejemplares.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pliego  de  condiciones  será  parte  integrante  del  contrato  que  se contempla  en  el  apartado  2  del  artículo  5.  Incluirá,  en particular, las indicaciones  que  se  contemplan  en  el  apartado  1  del  artículo  4, o hará referencia  de  ello;  dichas  indicaciones  se  completarán, en su caso, con la información  o  con  las  precisiones  suplementarias  que  se  proporcionen  en aplicación del apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  enviará  un  ejemplar del contrato al organismo competente que velará   por   el  respeto  de  las  condiciones  establecidas,  en  particular, mediante controles en las dependencias pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  competente  pagará al interesado, en un plazo de seis semanas calculado  a  partir  del  día  de  la recepción del contrato, un anticipo igual al 60 % de la contribución comunitaria acordada.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   pago  del  anticipo  estará  subordinado  a  la  prestación,  ante  el organismo competente, de una fianza igual al 110 % del importe del anticipo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  contrato  se  celebre  con una institución de derecho público, podrá estipularse  en  el  contrato  que  no se exigirá la prestación de una fianza, a condición  de  que  exista,  en  otra  forma,  en  caso  de  no  respeto  de las condiciones  que  se  contemplan  en  el  apartado 3, una garantía equivalente a la que se contempla en el párrafo 1.</p>
    <p class="parrafo">3. La liberalización de la fianza y el pago del saldo estarán subordinados:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  transmisión,  a  la  Comisión  y al organismo competente, del informe que  se  contempla  en  el apartado 1 del artículo 8 y a una verificación de las indicaciones de dicho informe por el organismo competente;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  comprobación  por  el  organismo  competente, de que el interesado ha cumplido  sus  obligaciones,  tal  como  resultan  del presente Reglamento y del contrato;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  la  comprobación  por  el  organismo competente de que el interesado o un tercero,   expresamente   designado   en   el  contrato,  ha  pagado  su  propia contribución para los fines previstos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  fianza  quedará  retenida,  total  o  parcialmente,  si el interesado no respetare  sus  obligaciones,  o  si  únicamente las respetare parcialmente. Las modalidades  y  los  plazos  relativos  a  la liberalización o a la retención de la  fianza  se  determinarán  en  el  contrato.  En  caso de que la fianza quede retenida,  el  referido  importe  se deducirá de los gastos del Fondo Europeo de Orientación    y    de    Garantía   Agrícola,   sección   «Garantía»,   y   más particularmente,  de  los  que  resultan  de las medidas que se contemplan en el artículo 41 quater del Reglamento (CEE) no 337/79.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  interesado  que  tenga  a  su  cargo  los  trabajos de investigación y</p>
    <p class="parrafo">desarrollo  que  se  contemplan  en  el  apartado  1 del artículo 1, someterá al organismo  competente  y  a  la  Comisión, en los plazos y según las modalidades establecidas  en  el  contrato  y  en el pliego de condiciones, y, en todo caso, en  un  plazo  de  tres  meses,  siguientes a la terminación de los trabajos, un informe  sobre  el  resultado  de  los  trabajos  de  que  se trate, así como un informe detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios asignados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  resultados  de  los  trabajos  no podrán publicarse sin la autorización de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de Julio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  54  de  5. 3. 1979, p. 1.(2) DO no L 89 de 29. 3. 1985, p. 1.(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
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