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    <identificador>DOUE-L-1985-80641</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19850716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>368/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativa a la correspondencia de las calificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>199</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
    <pagina_final>59</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/199/L00056-00059.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20081119</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3805" orden="1">Formación profesional</materia>
      <materia codigo="5751" orden="2">Profesiones tituladas</materia>
      <materia codigo="6893" orden="3">Títulos académicos y profesionales</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 1065/2008, de 22 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 105, de 26 de abril de 1988</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/368/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 128 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  63/266/CEE  del  Consejo  ,  de 2 de abril de 1963 , por la que  se  establecen  principios  generales  para  la  ejecución  de una política común de formación profesional (1) y , en particular , su principio octavo ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión , modificada el 17 de julio de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  principio  octavo  de  la Decisión 63/266/CEE se dirige a la   «  consecución  del  reconocimiento  mutuo  de  los  certificados  y  demás títulos que sancionan la finalización de la formación profesional » ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo  ,  de  6 de junio de 1974 (4) , relativa  al  reconocimiento  mutuo  de  diplomas , certificados y otros títulos de   calificaciones   formales  ,  exige  la  elaboración  de  listas  de  tales calificaciones reconocidas equivalentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ausencia  de  dicho reconocimiento mutuo es un factor que obstaculiza  la  libertad  de  circulación de los trabajadores en la Comunidad , en  la  medida  en  que  restringe la posibilidad de los trabajadores que buscan un   empleo   en   un   Estado  miembro  ,  de  confiar  en  las  calificaciones profesionales obtenidas en otro Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  sistemas  de  formación  profesional  presentan  en  la Comunidad  una  gran  diversidad  ;  que  tales sistemas requieren ser adaptados constantemente  a  las  nuevas  situaciones  derivadas  de  los  efectos  de  la evolución de la técnica en el empleo y en el contenido de los trabajos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo  ,  de  11  de  julio  de 1983 , relativa  a  las  políticas  de  formación  profesional  en la Comunidad Europea para  los  años  80  (5)  ,  afirma  la  necesidad  de  una  convergencia de las políticas  en  el  sector  de  la formación profesional , al mismo tiempo que se reconoce  la  diversidad  de  los  sistemas de formación en los Estados miembros y la necesidad de una acción flexible de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha podido establecer como punto de referencia , con  la  ayuda  del  Comité  consultivo  para  la  formación  profesional  , una estructura  de  dos  niveles  de  formación que representan un primer paso hacia la  realización  de  los  objetivos  establecidos  en  el principio octavo de la</p>
    <p class="parrafo">Decisión  63/268/CEE  ,  pero  que esta estructura no refleja todos los sistemas de formación que están siendo desarrollados en los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ha   sido   posible   ,  en  esta  estructura  ,  para  los trabajadores  calificados  y  grupos  de  profesiones prioritarias seleccionadas ,  llegar  a  una  descripción  de  las  exigencias  profesionales  prácticas  e identificar  las  calificaciones  de  formación  profesional correspondientes en los diversos Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  consultas  con  los  sectores  profesionales interesados han  demostrado  que  estos  resultados  pueden  suministrar  a las empresas , a los  trabajadores  y  a  las autoridades públicas , valiosas informaciones sobre la correspondencia de las calificaciones de formación profesional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  misma  metodología  básica  podría  aplicarse  a  otras profesiones  o  grupos  de  profesiones  , previo dictamen del Comité consultivo de  la  formación  profesional  y  con  la  colaboración de los empresarios , de los  trabajadores  y  de  las autoridades públicas en los sectores profesionales interesados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  pues  esencial  realizar  rápidos  progresos  hacia  la correspondencia  de  las  calificaciones  de  formación  profesional  para todos los  trabajadores  calificados  y  extender  seguidamente  los  trabajos a otros niveles de formación con la mayor rapidez ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  aconsejable  disponer  de todos los dictámenes necesarios ,  en  particular  el  del  Comité  consultivo para la formación profesional , y de   la  asistencia  técnica  del  centro  europeo  para  el  desarrollo  de  la formación  profesional  ,  así  como  permitir  a  los  Estados  miembros y a la Comisión actuar según los procedimientos existentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  el  dictamen  emitido  por  el Comité consultivo para la formación profesional en su reunión de 18 y 19 de enero de 1983 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  el  apartado  21  del  informe  del  Comité  para la Europa de los ciudadanos , de 29 y 30 de marzo de 1985 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  dar  la  posibilidad  a los trabajadores de utilizar mejor sus calificaciones  ,  en  especial  para  su  acceso  a  un empleo adecuado en otro Estado   miembro   ,   requerirá   ,   para  los  elementos  de  las  exigencias profesionales  prácticas  convenidas  de  común acuerdo por los Estados miembros para  los  trabajadores  ,  en  el  marco  del  artículo  128  del Tratado , una acción   común  acelerada  de  los  Estados  miembros  y  de  la  Comisión  para establecer  la  correspondencia  de  las calificaciones de formación profesional en la Comunidad y una mejor información a este respecto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  ,  en  estrecha  colaboración  con  los  Estados  miembros , emprenderá  trabajos  para  alcanzar  los  objetivos establecidos en el artículo 1  en  los  que  se  refiere  a  la  correspondencia  de  las  calificaciones de formación   profesional   entre   los   distintos   Estados   miembros   ,  para profesiones o grupos de profesiones específicas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  trabajos  podrán  utilizar  como  referencia  la  estructura  de  los niveles  de  formación  elaborada  por  la  Comisión  con  la  ayuda  del Comité consultivo de la formación profesional .</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  dicha  estructura  se  une  a  la  presente Decisión con carácter informativo .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los   trabajos   a   que  se  refiere  el  apartado  1  se  concentrarán prioritariamente   en  las  calificaciones  profesionales  de  los  trabajadores calificados  ,  en  profesiones  o  grupos  de  profesiones  convenidos de común acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  ámbito  de  aplicación  de  la  presente  Decisión  podría  extenderse ulteriormente  de  forma  que  se  emprendieran  ,  a propuesta de la Comisión , trabajos a otros niveles de formación .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  registro  SEDOC  ,  utilizado junto con el Sistema europeo de difusión de  las  ofertas  y  demandas  de empleo , sirve en la medida de lo posible , de marco de referencia común para la clasificación de profesiones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  siguiente  procedimiento  será  utilizado por la Comisión para establecer la correspondencia  de  las  calificaciones  de  formación  profesional en estrecha colaboración  con  los  Estados  miembros  y  las  organizaciones  de las partes sociales a nivel comunitario :</p>
    <p class="parrafo">-   selección   de   las   profesiones   o  grupos  de  profesiones  tomados  en consideración  a  propuesta  de  los  Estados  miembros  o de las organizaciones competentes de empresarios y trabajadores a nivel comunitario ,</p>
    <p class="parrafo">-  elaboración  de  descripciones  comunitarias  , convenidas de común acuerdo , de  las  exigencias  profesionales  prácticas  para  las profesiones o grupos de profesiones a que se refiere el primer guión ,</p>
    <p class="parrafo">-  aproximación  de  las  calificaciones de formación profesional reconocidas en los  diversos  Estados  miembros  y  de  las  descripciones  de  las  exigencias profesionales prácticas a que se refiere el segundo guión ,</p>
    <p class="parrafo">- elaboración de cuadros que contengan las siguientes informaciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  códigos  de  clasificación  de  las  profesiones  SEDOC y los códigos nacionales de clasificación de las profesiones ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el nivel de la formación profesional ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  cada  Estado miembro , el título profesional y las calificaciones de formación profesional correspondientes ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   las   organizaciones   e  instituciones  responsables  de  la  formación profesional ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  las  autoridades  y  organizaciones  competentes para expedir o convalidar los  diplomas  ,  certificados  o  demás  títulos comprobantes de la adquisición de la formación profesional ,</p>
    <p class="parrafo">-  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  de  las descripciones  comunitarias  ,  convenidas  de común acuerdo , de las exigencias profesionales prácticas y de los cuadros comparativos ,</p>
    <p class="parrafo">-  establecimiento  ,  de  acuerdo  con  el  apartado  3  del artículo 4 , de un modelo  de  ficha  de  información  para cada profesión o grupo de profesiones , que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ,</p>
    <p class="parrafo">-  difusión  de  información  sobre las correspondencias establecidas para todos los  organismos  tomados  en  consideración  ,  a  nivel  nacional  , regional y local , así como en el conjunto de los sectores profesionales interesados .</p>
    <p class="parrafo">La  acción  de  la  Comisión podría ser apoyada mediante la creación de una base de datos a escala comunitaria , cuando se revele necesario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  designará un órgano de coordinación basado si fuera posible  en  estructuras  existentes  ,  que  será  responsable  -  en  estrecha colaboración   con   las   partes   sociales   y   los   sectores  profesionales interesados  -  de  la  apropiada  difusión  de  las  informaciones  a todos los servicios  interesados  .  Los  Estados miembros también designarán el organismo encargado  de  los  contactos  con  los  órganos  de  coordinación  de los demás Estados miembros y con la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  órganos  de  coordinación  de  los Estados miembros serán competentes para   establecer   dispositivos   adecuados   de   información  en  materia  de formación  profesional  ,  para  los  servicios  competentes  a nivel nacional , regional  y  local  ,  y  para  sus  propios  nacionales  que deseen trabajar en otros   Estados   miembros  y  los  trabajadores  nacionales  de  otros  Estados miembros   ,   sobre   las   correspondencias  de  calificaciones  profesionales establecidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  órganos  a  que  se refiere el apartado 2 podrán suministrar , previa petición   ,   en  todos  los  Estados  miembros  ,  una  ficha  de  información establecida  según  el  modelo  a que se refiere el sexto guión del artículo 3 , que  podrá  ser  presentada  por  el trabajador al empresario con su certificado de origen .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  se  encarga de continuar el estudio de la introducción de la tarjeta  de  formación  profesional  europea  , solicitada por el Comité para la Europa  de  los  ciudadanos  en el apartado 21 de su informe de 29 y 30 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  Comisión  suministrará  ,  previa  petición  ,  a los órganos a que se refiere  el  apartado  2  ,  toda  la ayuda y todos los consejos necesarios para la  preparación  y  el  establecimiento  de  los  dispositivos  previstos  en el apartado  2  ,  incluida  la  adaptación  y  la  comprobación  de los documentos técnicos apropiados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  en  unión con los órganos de coordinación nacionales designados por los Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">-  procederá  ,  a  intervalos apropiados y regulares y en estrecha colaboración con  los  Estados  miembros  y las organizaciones de las partes sociales a nivel comunitario   ,   al   examen   y   a  la  actualización  de  las  descripciones comunitarias  convenidas  de  común  acuerdo  ,  de las exigencias profesionales prácticas  y  de  los  cuadros  comparativos relativos a las correspondencias de calificaciones de formación profesional ,</p>
    <p class="parrafo">-  si  fuere  necesario  ,  formulará  propuestas  para  un  funcionamiento  más eficaz  del  sistema  ,  incluídas otras medidas capaces de mejorar la situación en   materia   de   correspondencia   entre   los   certificados   de  formación profesional ,</p>
    <p class="parrafo">-  si  fuere  necesario  ,  prestará asistencia en caso de dificultades técnicas encontradas  por  las  autoridades  nacionales  a  los organismos especializados interesados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  presentará  a  la  Comisión  ,  por  primera vez dos años después  de  la  adopción  de  la  presente  Decisión  y  con posterioridad cada</p>
    <p class="parrafo">cuatro  años  ,  un  informe  nacional  sobre  su  aplicación  y  los resultados obtenidos .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  ,  a  intervalos  apropiados  ,  un  informe sobre sus trabajos  y  sobre  la  aplicación  de  la  presente  Decisión  en  los  Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  los Estados miembros y la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 63 de 20 . 4 . 1963 , p. 1338/63 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 77 de 19 . 3 . 1984 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 35 de 9 . 2 . 1984 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 98 de 20 . 8 . 1974 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º C 193 de 20 . 7 . 1983 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Estructura  de  los  niveles  de  formación  a  que se refiere el apartado 2 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">NIVEL 1</p>
    <p class="parrafo">Formación  que  da  acceso  a este nivel : escolaridad obligatoria y preparación profesional</p>
    <p class="parrafo">Esta  preparación  profesional  se  adquiere  bien  en  una escuela , bien en el marco  de  estructuras  de  formación extra escolares , bien en la empresa . Los conocimientos teóricos y las capacidades prácticas son muy limitadas .</p>
    <p class="parrafo">Esta   formación   debe   permitir   ante   todo  la  ejecución  de  un  trabajo relativamente simple y puede ser rápidamente adquirida .</p>
    <p class="parrafo">NIVEL 2</p>
    <p class="parrafo">Formación  que  da  acceso  a  este  nivel : escolaridad obligatoria y formación profesional ( incluido en particular el aprendizaje )</p>
    <p class="parrafo">Este  nivel  corresponde  a  una  calificación completa para el ejercicio de una actividad  bien  determinada  ,  con la capacidad de utilizar los instrumentos y las técnicas relativas .</p>
    <p class="parrafo">Esta  actividad  se  refiere  principalmente a un trabajo de ejecución que puede ser autónomo en el límite de las técnicas que le son inherentes .</p>
    <p class="parrafo">NIVEL 3</p>
    <p class="parrafo">Formación  que  da  acceso  a este nivel : escolaridad obligatoria y/o formación profesional  y  formación  técnica  complementaria o formación técnica escolar u otra de nivel secundario</p>
    <p class="parrafo">Esta  formación  implica  mayores  conocimientos  teóricos que el nivel 2 . Esta actividad  se  refiere  principalmente  a  un  trabajo  técnico  que  puede  ser ejecutado  de  forma  autónoma  y/o conlleva responsabilidades de programación y de coordinación .</p>
    <p class="parrafo">NIVEL 4</p>
    <p class="parrafo">Formación  que  da  acceso  a  este  nivel  :  formación  secundaria ( general o profesional ) y formación técnica post-secundaria</p>
    <p class="parrafo">Esta  formación  técnica  de  alto  nivel se adquiere en instituciones escolares</p>
    <p class="parrafo">o  extra  escolares  .  La  calificación  obtenida  de  esta  formación  implica conocimientos  y  capacidades  del  nivel  superior  .  Se  exige  en general el dominio  de  los  fundamentos  científicos  de  las  distintas  áreas  de que se trate   .   Estas  capacidades  y  conocimientos  permiten  asumir  ,  de  forma generalmente  autónoma  o  independiente  ,  responsabilidades de concepción y/o de dirección y/o de gestión .</p>
    <p class="parrafo">NIVEL 5</p>
    <p class="parrafo">Formación  que  da  acceso  a  este  nivel  :  formación  secundaria ( general o profesional ) y formación superior completa</p>
    <p class="parrafo">Esta  formación  lleva  generalmente  a  la  autonomía  en  el  ejercicio  de la actividad  profesional  (  asalariada  o  independiente ) que implica el dominio de   los   fundamentos   científicos   de  la  profesión  .  Las  calificaciones requeridas  para  ejercer  una  actividad  profesional  pueden ser integradas en estos diversos niveles .</p>
  </texto>
</documento>
