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<documento fecha_actualizacion="20250704115602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80627</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19850726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2093/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2093/85/CECA de la Comisión, de 26 de julio de 1985, por la que se modifica la Decisión nº 3302/81/CECA relativa a las informaciones que las empresas de la industria del acero tienen obligación de facilitar en relación con sus inversiones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/197/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850727</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="3894" orden="2">Gastos</materia>
      <materia codigo="4162" orden="3">Industria siderúrgica</materia>
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      <materia codigo="5762" orden="7">Programas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80481" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8 y modifica los arts. 9 y 15 de la Decisión 3302/81, de 18 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION N º 2093/85/CECA DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , sus artículos 47 y 54 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  n º 3302/81/CECA de la Comisión (1) ha previsto en   su  sección  II  las  modalidades  para  una  comunicación  previa  de  las paralizaciones definitivas o temporales de las instalaciones de producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ,  en  el marco de las orientaciones que define periódicamente  ,  debe  conocer  con  precisión  las  posibilidades  máximas de producción  de  las  instalaciones  de las empresas de la industria del acero en actividad o susceptibles de ser rápidamente puestas en servicio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comisión  no  puede  contabilizar  de  la  misma  forma paralizaciones   declaradas   como   definitivas   y  obtenidas  después  de  la destrucción  física  de  algunos  elementos clave de las instalaciones , y otras paralizaciones que no implican la destrucción de esos mismos elementos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  decisión  que defina lo que se entienda por paralización definitiva   de   instalaciones   es   necesaria  para  que  la  Comisión  pueda garantizar  que  las  reducciones  de  capacidad  que  ha  exigido  o exige como contrapartida  de  las  ayudas  autorizadas  en  el  marco  de  la  Decisión n º 2320/81/CECA  (2)  ,  se  han  concretado en paralizaciones definitivas y por lo tanto irreversibles ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión n º 3302/81 CECA será modificada del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">1 . El artículo 8 será sustituido por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Deberá  comunicarse  cualquier paralización definitiva , cesión o venta de instalaciones  cualquiera  que  sea  el  tonelaje  , así como las paralizaciones</p>
    <p class="parrafo">temporales  de  instalaciones  que  impliquen una reducción de las posibilidades máximas de producción de por lo menos 50 000 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sólo  se  considerarán  como  paralizaciones definitivas las instalaciones de  las  que  al  menos  los  elementos clave indicados en el apartado 4 , hayan sido  destruidos  físicamente  con  el fin de hacer imposible su nueva puesta en servicio , así como las instalaciones vendidas o cedidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cualquier  declaración  de  paralización  definitiva implica compromiso de la  empresa  de  llevar  a  cabo  la  destrucción  de  los elementos clave de la instalación  considerada  ,  o  proceder  a  la  venta  o  a  la  cesión de esta instalación  a  más  tardar  seis  meses  después  de  la  fecha  del cese de la producción .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  elementos  clave  cuya  destrucción  física  es condición para que se considere la paralización definitiva de una instalación , son :</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  laminadores  en  caliente  :  los  hornos de recalentamiento y las cajas de laminadores ,</p>
    <p class="parrafo">- para los laminados en frío : las cajas de laminadores ,</p>
    <p class="parrafo">-   para   las  instalaciones  de  revestimiento  :  los  encarretadores  ,  los desencarretadores , los acumuladores y los recipientes ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  demás  instalaciones  : las partes cuya ausencia hace inutilizable la  instalación  ,  como  por  ejemplo  , el mecanismo que dirige la maniobra de un  convertidor  LD  ,  el  aparato  que  asegura  la  salida  del  horno en una coquería .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  Comisión  se  reserva el derecho de comprobar en los lugares de que se trate  la  realización  de  la  destrucción  de  elementos clave definidos en el apartado 4 . »</p>
    <p class="parrafo">2 . El siguiente guión se añadirá al artículo 9 :</p>
    <p class="parrafo">«  -  en  caso  de  venta o de cesión , la sociedad de destino de la instalación . »</p>
    <p class="parrafo">3 . La siguiente frase se añadirá al segundo párrafo del artículo 15 :</p>
    <p class="parrafo">«  Se  incluirán  en  particular  en  las  respuestas  a las encuestas anuales , todas   las   instalaciones  que  no  se  hayan  paralizado  definitivamente  de acuerdo con el apartado 3 del artículo 8 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Alois PFEIFFER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 333 de 20 . 11 . 1981 , p. 35 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 228 de 13 . 8 . 1981 , p. 14 .</p>
  </texto>
</documento>
