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<documento fecha_actualizacion="20250704115602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80621</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2074/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2074/85 de la Comisión, de 25 de julio de 1985, que modifica el Reglamento (CEE) nº 496/70 por el que se establecen las disposiciones iniciales para el control de calidad de frutas y hortalizas que sean objeto de exportación hacia terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19851001</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4.3 al Reglamento 496/70, de 17 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2730/79, de 29 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la organización común de mercados en el sector de frutas y  hortalizas  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1332/84 (2) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 2730/79 de  la  Comisión,  de  29  de  noviembre  de  1979, sobre modalidades comunes de aplicación  del  régimen  de  restituciones  a la exportación para los productos agrícolas  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 568/85  (4),  ciertos  tipos  de  suministros,  tales como el avituallamiento en la  Comunidad  de  barcos  y aeronaves, se asimilan a las exportaciones fuera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  496/70  de  la  Comisión  (5), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1450/85  (6),  cada  lote, para que pueda exportarse, deberá ir acompañado de un certificado de control de calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   sin   embargo,   que   en   el   caso  de  suministros  para  el avituallamiento  de  barcos  y  aeronaves que tengan derecho a restituciones, el control   sistemático   de   cada   lote   exige   un   trabajo   administrativo desproporcionado   en   relación   con  las  pequeñas  cantidades  de  frutas  y hortalizas  que  normalmente  son  objeto de dichos suministros especiales; que, para  operaciones  para  las  que  no se utiliza el procedimiento previsto en el artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no  2730/79  o  en  el Reglamento (CEE) no 565/80  del  Consejo,  de  4  de  marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de  las  restituciones  a  la  exportación  para  los  productos  agrícolas (7), sería conveniente simplificar la reglamentación existente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirá  al  apartado  3  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 496/70 el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Sin   embargo   dicho  certificado  de  control  no  será  necesario  para  los suministros  de  frutas  y  hortalizas mencionados en la letra a) del apartado 1 del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 2730/79 para los que no se aplique el procedimiento  mencionado  en  el  artículo  26  del  citado  Reglamento o en el Reglamento (CEE) no 565/80.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  118  de  20.  5.  1972,  p. 1.(2) DO no L 130 de 16. 5. 1984, p. 1.(3)  DO  no  L  317  de  12.  12.  1979, p. 1.(4) DO no L 65 de 5. 3. 1985, p. 5.(5)  DO  no  L  62  de  18.  3.  1970, p. 11.(6) DO no L 144 de 1. 6. 1985, p. 51.(7) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
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