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    <identificador>DOUE-L-1985-80613</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2039/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2039/85 del Consejo, de 23 de julio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1784/77 relativo a la certificación del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19850728</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5 bis al Reglamento 1784/77, de 19 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, relativo  a  la  organización  común  de  los  mercados  en el sector del lúpulo (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Acta de adhesión de 1979 y, en particular, el apartado 4 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   1784/77   (2),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3041/79 (3), establece las normas  generales  relativas  a  la  certificación;  que  sus  artículos  4  y 5 prevén  que  en  cada  unidad  de  envase y en cada certificado deben figurar la variedad   o   las   variedades   de   lúpulo;   que  esta  exigencia  no  puede satisfacerse   en   el   caso   de   especies   de  lúpulo  experimentales  cuya comercialización  es  a  veces  necesaria  cuando dichos productos son objeto de experimentos   a   gran   escala   en   la  industria  cervecera;  que  es  pues conveniente   completar   el   mencionado   Reglamento   mediante  disposiciones especiales  relativas  a  la  designación  de dichos lúpulos en los envases y en los certificados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) no 1784/77, se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  lúpulos  procedentes  de  especies  experimentales en curso de desarrollo,  producidos  por  un  instituto  de  investigación  en  sus  propias instalaciones  o  por  un  productor  a cuenta de un instituto de investigación, la  mención  de  la  variedad  a  que  se  hace  referencia  en  la letra b) del artículo  4  y  en  la  letra f) del apartado 1 del artículo 5 podrá sustituirse por  una  designación  nominativa  o cifrada que permita la identificación de la especie de lúpulo de que se trate.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SANTER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  175  de 4. 8. 1971, p. 1.(2) DO no L 200 de 8. 8. 1977, p. 1.(3) DO no L 343 de 31. 12. 1979, p. 4.</p>
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