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    <identificador>DOUE-L-1985-80612</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>362/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decimoséptima Directiva del Consejo, de 16 de julio de 1985, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Exención del impuesto sobre el valor añadido en materia de importación temporal de bienes distintos de los medios de transporte.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/192/L00020-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19921231</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/362/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3506" orden="2">Exenciones</materia>
      <materia codigo="3887" orden="3">Garantías</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4102" orden="5">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
      <materia codigo="4935" orden="6">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1986, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80000" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3/84, de 19 de diciembre de 1983</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80578" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3599/82, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 222/77, de 13 de diciembre de 1976</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80043" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/169, de 28 de mayo</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82142" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 31 de diciembre de 1992, por Directiva 1992/111, de 14 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80592" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 29.2, por Directiva 90/237, de 4 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-30076" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>por Ley 29/1991, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DECIMOSEPTIMA DIRECTIVA DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 99 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  reducir  los  obstáculos  fiscales a la circulación de  bienes  en  el  interior  de la Comunidad para facilitar las prestaciones de servicios y desarrollar y reforzar el mercado interior ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  ,  en  la  medida  de  lo posible , de amplias exenciones  del  IVA  a  los  bienes procedentes de un Estado miembro importados temporalmente  en  otro  Estado  miembro  puede  contribuir  a la consecución de dicho objetivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   excluir  del  ámbito  de  aplicación  de  dichas exenciones  los  productos  cuya  primera  utilización implique su consumo final ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  c  )  del apartado  1  del  artículo  14 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo , de 17  de  mayo  de  1977  , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados  miembros  relativas  a  los  impuestos  sobre  el volumen de negocios - Sistema  común  de  impuesto  sobre el valor añadido : base imponible uniforme - (4)   ,   los   Estados   miembros   ,  sin  perjuicio  de  otras  disposiciones comunitarias  y  en  las  condiciones  que  ellos  mismos  fijen  con  objeto de prevenir  todo  posible  fraude  ,  evasión  o  abuso  ,  eximirán del IVA a las importaciones  de  bienes  que  sean objeto de una declaración de sometimiento a un  régimen  aduanero  de  admisión temporal y que se beneficien en tal concepto de  una  exención  de  los  derechos  de  aduana  , o que se beneficiarían de la misma si fuesen importados de terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4   de   la   Directiva  77/388/CEE  ,  la  Comisión  debe  someter  al  Consejo propuestas   con   objeto   de   establecer  normas  fiscales  comunitarias  que delimiten  el  ámbito  de  aplicación de las exenciones previstas en el apartado 1 de dicho artículo y sus modalidades de aplicación práctica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  d  )  del apartado  1  del  artículo  16  de  la Directiva 77/388/CEE los Estados miembros están  facultados  para  adoptar  medidas especiales con objeto de no someter al IVA  las  entregas  de  bienes  que  todavía  se  hallen sometidas al régimen de admisión temporal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo referente a las importaciones desde terceros países ,  es  deseable  alcanzar  el  mayor  grado  de  uniformidad  posible  entre  el régimen  de  los  derechos  de  aduana  y  el  del  IVA  ,  dado  que  numerosos regímenes   de   admisión   temporal   resultan   de  convenios  internacionales multilaterales  que  son  aplicables  a  todos  los  derechos e impuestos que se devengan por el hecho de la importación o en relación con ésta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  conservar  la  posibilidad  de</p>
    <p class="parrafo">negar  o  de  revocar  en  ciertos  casos  el  beneficio del régimen de admisión temporal o de exigir una garantía para prevenir todo fraude o abuso ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  admisión  temporal con exención del IVA debe aplicarse  exclusivamente  cuando  los  bienes estén destinados a ser utilizados para  los  fines  que  justifican  el derecho a la exención y a ser reexportados a  continuación  ;  que  por  tanto  , conviene controlar la aplicación de dicho régimen  con  objeto  de  que  queden  sometidos  al IVA los bienes que dejen de cumplir las condiciones requeridas para gozar de la exención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  no  obstante  las  normas  básicas del régimen de admisión temporal  ,  la  concesión  durante  un período de tiempo estrictamente limitado del  beneficio  de  admisión  temporal  con  exención  del  IVA  a  determinados bienes    importados    para    su   venta   constituiría   una   simplificación administrativa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer períodos apropiados que permitan la adaptación de las legislaciones nacionales en determinados sectores ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  De  conformidad  con  lo  dispuesto en la presente Directiva , los Estados miembros  concederán  una  exención  del  IVA  a  la importación temporal de los bienes  contemplados  en  la  misma y establecerán las condiciones para asegurar la  aplicación  correcta  y  simple  de la exención y para prevenir todo posible fraude , evasión o abuso .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   además   establecer   las  condiciones  para garantizar  la  imposición  correcta  y  simple de las prestaciones de servicios realizadas  posteriormente  mediante  dichos  bienes  ,  y  para  prevenir  todo posible fraude , evasión o abuso .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  medios  de  transporte  ,  las  paletas  y  los contenedores quedarán excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  presente  Directiva  define  ,  con respecto a los bienes distintos de los contemplados en el apartado 2 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  ámbito  de aplicación de la exención del IVA para las importaciones de bienes  objeto  de  una  declaración  de  sometimiento  a un régimen aduanero de admisión  temporal  a  que  se  refiere la letra c ) del apartado 1 del artículo 14  de  la  Directiva  77/388/CEE  ,  y las respectivas modalidades prácticas de aplicación  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  4  de  la misma Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  modalidades  comunes  a  que se refiere el apartado 3 del artículo 16 de  la  Directiva  77/388/CEE  ,  a  los fines de la exención de las entregas de bienes todavía sometidas al régimen de admisión temporal .</p>
    <p class="parrafo">4 . A los fines de aplicación de la presente Directiva , se entiende por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  territorio  de  un  Estado  miembro , el interior del país , tal como éste se define en el artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  régimen  de  admisión  temporal  con exención , el régimen por el cual los bienes  destinados  a  permanecer  temporalmente  en  el territorio de un Estado miembro  para  ser  reexportados  a  continuación pueden importarse con exención del   IVA  ,  con  arreglo  a  las  condiciones  establecidas  por  la  presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  autoridades  competentes  ,  las  autoridades  del Estado miembro ante las cuales  deba  presentarse  la  solicitud  del  beneficio de admisión temporal de los bienes con exención ;</p>
    <p class="parrafo">d ) persona , una persona física o jurídica .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  autoridades  competentes  concederán  ,  mediante  autorización  , el beneficio  de  admisión  temporal  con  exención  a  toda  persona que utilice o haga  utilizar  ,  bajo  su  responsabilidad , los bienes objeto de la solicitud de exención .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  competentes  tomarán  todas  las  medidas que consideren necesarias  para  garantizar  la  identificación  de  los bienes y el control de su utilización .</p>
    <p class="parrafo">3 . Las autoridades competentes podrán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  negar  la  concesión  del  beneficio  de  admisión  temporal  con exención cuando  consideren  imposible  proceder  a  la identificación o al control de la utilización de dichos bienes ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  negar  la  concesión  de  la  exención a aquellas personas que no ofrezcan las   garantías   necesarias   ,   y  en  particular  a  aquellas  personas  que anteriormente   hubiesen   hecho  un  uso  irregular  del  régimen  de  admisión temporal  con  exención  o  que  hubiesen  cometido  una  infracción grave de la legislación aduanera o fiscal .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  momento  de  la  concesión  del beneficio de admisión temporal con exención  ,  las  autoridades  competentes  podrán exigir la constitución de una garantía  para  afianzar  el  pago  del  IVA  que  se  devengaría si se generase algún hecho imponible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que  se exigiese una garantía para bienes provenientes de un Estado   miembro   importados  temporalmente  en  otro  ,  el  beneficiario  del régimen   de  admisión  temporal  con  exención  podrá  optar  por  una  de  las fórmulas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  efectuar  un  depósito  en  metálico  en  la moneda del Estado miembro que exija la garantía ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  designar  un  fiador  que  tenga  su  residencia  habitual  o un centro de actividad  en  el  Estado  miembro  que exija la garantía y que sea aceptado por las autoridades competentes de dicho Estado miembro ; o</p>
    <p class="parrafo">c  )  constituir  cualquier  otro tipo de garantía aceptable por las autoridades competentes del Estado miembro que exija la garantía .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  se  exigiese  una  garantía , ésta no podrá superar el importe del IVA  por  el  que  se  debería  contribuir  sobre  el  valor de los bienes en el momento  de  su  importación  si dichos bienes se hubiesen despachado al consumo en aquel momento .</p>
    <p class="parrafo">4 . No se exigirá garantía alguna :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  los  bienes  a  los  que  se aplique el procedimiento previsto en el Reglamento  (  CEE  )  n  º  3/84 del Consejo , de 19 de diciembre de 1983 , que instituye  un  régimen  de  circulación  intracomunitaria  de  bienes  expedidos desde  un  Estado  miembro  para su utilización temporal en otro u otros Estados miembros (5) ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  los  bienes  importados  de otro Estado miembro o de terceros países en  los  casos  previstos  en  los  artículos  3 y 33 del Reglamento ( CEE ) n º 3599/82  del  Consejo  ,  de  22  de  diciembre de 1982 , relativo al régimen de admisión temporal (6) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  beneficiario  del  régimen de admisión temporal deberá someterse a las medidas   de   vigilancia   y   de  control  establecidas  por  las  autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  competentes podrán revocar la concesión del beneficio de admisión  temporal  con  exención  cuando  comprueben  que el beneficiario no ha cumplido   alguna   de  las  condiciones  establecidas  para  la  concesión  del régimen .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  autoridades  competentes  fijarán  el  período  de permanencia de los bienes  en  régimen  de  admisión  temporal  con  exención  ,  en  función de la duración   de   utilización   autorizada   .   Sin   perjuicio  de  los  límites establecidos  en  los  artículos  14  ,  15  ,  16 , 18 , 21 , 26 , 28 y 29 , el período máximo será de 24 meses .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Ello  no  obstante  , y cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen ,   las  autoridades  competentes  podrán  ,  a  solicitud  del  titular  de  la autorización  ,  prorrogar  el  período a que se refiere el apartado 1 , excepto el  del  artículo  28  , dentro de vinos límites razonables y en las condiciones establecidas en la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  autorizarán  ,  previa  solicitud , la cesión del beneficio  de  admisión  temporal  con  exención  a  toda persona que responda a las   condiciones   previstas  en  la  presente  Directiva  y  asuma  todas  las obligaciones  del  titular  de  la  autorización inicial , en particular las que se  deriven  de  la  fijación  del  período  durante  el  cual los bienes podrán continuar beneficiándose del régimen de admisión temporal con exención .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  eximirán  del  IVA las entregas de bienes tal como éstas se  definen  en  el  artículo  5 de la Directiva 77/388/CEE , a condición de que el  comprador  sea  una  persona  establecida  fuera  del  territorio del Estado miembro  de  importación  y  que  los bienes puedan continuar beneficiándose del régimen de admisión temporal con exención .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  beneficio  del  régimen  de  admisión temporal con exención cesará sin que  se  genere  hecho  imponible  alguno si los bienes que gozan de la exención son :</p>
    <p class="parrafo">a ) exportados fuera del territorio del Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">b ) sometidos , para su posterior exportación , al régimen :</p>
    <p class="parrafo">- de depósito aduanero ,</p>
    <p class="parrafo">- de zona franca , o</p>
    <p class="parrafo">-  de  tránsito  comunitario  ,  o  a  alguno  de  los  regímenes  de transporte internacional  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE  )  n  º  222/77  del  Consejo  ,  de  13 de diciembre de 1976 , relativo al tránsito  comunitario  (7)  ,  siempre  que el sometimiento a estos últimos esté</p>
    <p class="parrafo">autorizado por la legislación comunitaria , o bien</p>
    <p class="parrafo">c  )  destruídos  bajo  control de las autoridades aduaneras , o si se demuestra a   las   autoridades  competentes  que  han  quedado  totalmente  destruídos  o irremediablemente   perdidos   por   razón   de   su  propia  naturaleza  ,  por circunstancias  imprevisibles  o  por  causa  de  fuerza  mayor  . A efectos del presente   artículo  ,  se  entiende  que  un  bien  ha  sido  irremediablemente perdido  cuando  ,  con  posterioridad  a  su desaparición física , haya quedado inutilizable .</p>
    <p class="parrafo">2 . El hecho imponible se generará y el impuesto será exigible :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cuando  en  casos  excepcionales  y  en  los  casos  a  que  se refiere el artículo  13  ,  las  autoridades  competentes  den su autorización para que los bienes  que  gocen  de  un  régimen  de  admisión  temporal  con  exención  sean despachados al consumo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  los  bienes  recuperables  en forma de residuos resultantes de una destrucción debidamente autorizada sean despachados al consumo , o</p>
    <p class="parrafo">c  )  cuando  los  bienes  a  que  se refiere el artículo 29 sean despachados al consumo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  dejara  de  cumplirse  alguna  de  las  condiciones  a  que se hubiese subordinado  la  concesión  del  régimen  de admisión temporal con exención y el régimen  de  exención  no  hubiese  cesado  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado  1  ,  los  bienes  dejarán  de  estar cubiertos por dicho régimen . En tales  casos  ,  se  considerará  que el hecho imponible se ha generado y el IVA ha  resultado  por  consiguiente  exigible  en  el  momento  en que la condición dejó  de  cumplirse  ,  o  en  el  momento  en  que  los  bienes  entraron en el territorio  del  Estado  miembro  si se establece que la condición nunca llegó a cumplirse .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  los  bienes  fueran  despachados  al  consumo y el importador no fuese sujeto  pasivo  del  impuesto  ,  o  si  siéndolo  ,  no  gozara  del  derecho a deducción   total  ,  los  Estados  miembros  podrán  considerar  que  el  hecho imponible   se  produjo  en  el  momento  en  que  los  bienes  entraron  en  el territorio  del  Estado  miembro  para  hacer frente a graves distorsiones de la competencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en el artículo 28 , el régimen de admisión temporal  con  exención  no  se  concederá a los bienes importados temporalmente de  terceros  países  con  exención  parcial  o total de derechos de importación con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Título  III  del  Reglamento ( CEE ) n º 3599/82 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  trate  de bienes que den derecho a una exención parcial de los derechos  de  importación  ,  el  hecho  imponible  se generará en el momento en que  los  bienes  entren  en el territorio del Estado miembro . En estos casos , los  Estados  miembros  podrán  establecer  que  el  IVA  será  exigible  en  el momento  en  que  el  hecho  imponible se genere , o bien cuando se perciban los derechos de importación .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  impuesto  se  exigiese  al  producirse  el  hecho  imponible  ,  la base imponible  del  IVA  deberá  regularizarse  una  vez  percibidos los derechos de importación  debidos  en  concepto  de  exención  parcial  .  Sin  embargo , los Estados  miembros  podrán  no  exigir la regularización cuando el importador sea</p>
    <p class="parrafo">un  sujeto  pasivo  que  tenga  derecho  a la deducción total del IVA debido por los bienes importados .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">AMBITO  DE  APLICACION  DEL  REGIMEN  DE ADMISION TEMPORAL CON EXENCION PARA LOS BIENES PROCEDENTES DE UN ESTADO MIEMBRO IMPORTADOS EN OTRO ESTADO MIEMBRO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  admisión  temporal  con  exención  se  concederá  a  los bienes procedentes  de  un  Estado  miembro  importados  temporalmente  en  otro Estado miembro , siempre que dichos bienes :</p>
    <p class="parrafo">a   )   estén   destinados   a   su   reexportación   sin   haber  experimentado transformación alguna ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  satisfagan  las  condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  ,  o  se  trate  de  bienes sometidos  al  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea del Carbón y del Acero que se encuentren en libre práctica ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  hayan  sido  adquiridos  de  conformidad  con  las  normas  que regulan la aplicación  del  IVA  en  el  Estado miembro de exportación y no hayan gozado de exención alguna del IVA por razón de su exportación ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  pertenezcan  a  una  persona  establecida  fuera del territorio del Estado miembro de exportación , y</p>
    <p class="parrafo">e ) no sean bienes perecederos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Gozarán  del  régimen  de  admisión temporal con exención los bienes procedentes de  un  Estado  miembro  importados  en  otro  Estado  miembro que no reúnan las condiciones  de  exención  previstas  en el artículo 10 pero que , en virtud del Título  III  ,  habrían  gozado de dicha exención si hubiesen sido importados de terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Ello  no  obstante  ,  la  admisión temporal con exención no se concederá en los casos en que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  bienes  reúnan  las  condiciones establecidas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  bienes  no hubiesen sido adquiridos de conformidad con las normas que regulen  la  aplicación  del  IVA  en  el  Estado  miembro  de  exportación  , o hubiesen gozado , por razón de su exportación , de exención del IVA , y</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  importador  no fuese sujeto pasivo , o aún siéndolo no tuviese derecho a la deducción total .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">AMBITO  DE  APLICACION  DEL  REGIMEN  DE ADMISION TEMPORAL CON EXENCION PARA LOS BIENES IMPORTADOS DE TERCEROS PAISES</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Material profesional</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  concederá  el  régimen  de  admisión temporal con exención al material profesional .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  entiende  por  material  profesional  el  material  y  los  accesorios necesarios   para  el  ejercicio  de  la  profesión  u  oficio  de  una  persona establecida  fuera  del  territorio  del  Estado miembro que se encuentre en tal Estado  miembro  para  realizar  en  él  un  trabajo  concreto  ,  cuando  dicho</p>
    <p class="parrafo">material  caiga  dentro  del  ámbito de aplicación del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 3599/82 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  concederá  la exención a que se refiere el apartado 1 , a condición de que el material profesional :</p>
    <p class="parrafo">a  )  pertenezca  a  una  persona  establecida  fuera  del territorio del Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">b ) sea importado por una persona establecida fuera de dicho territorio , y</p>
    <p class="parrafo">c   )   sea   utilizado  exclusivamente  por  la  persona  que  entre  en  dicho territorio , o bajo su dirección .</p>
    <p class="parrafo">Ello  no  obstante  ,  la  condición  a  que  se  refiere  la  letra c ) no será aplicable   al   material  cinematográfico  importado  para  la  realización  de películas   cinematográficas   en  ejecución  de  un  contrato  de  coproducción celebrado  con  una  persona  establecida en el territorio del Estado miembro de importación .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  realización  de  programas  conjuntos  de  radio o televisión , el material  profesional  podrá  ser  objeto  de  un contrato de arrendamiento o de un  contrato  similar  en  el  que  sea  parte  una  persona  establecida  en el territorio del Estado miembro de importación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  piezas  de  recambio importadas posteriormente para la reparación del material  profesional  a  que  se  refiere  el apartado 1 gozarán de la exención en las mismas condiciones que el material mismo .</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 2</p>
    <p class="parrafo">Bienes  importados  para  su  exhibición o utilización en una exposición , feria , congreso o manifestación similar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1 . Se concederá el beneficio de admisión temporal con exención a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  bienes  destinados a ser expuestos o a ser objeto de una demostración en el transcurso de una manifestación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  bienes  destinados  a  ser  utilizados  en  una manifestación para la presentación de productos importados , tales como :</p>
    <p class="parrafo">-  los  bienes  necesarios  para  la  demostración  de  las  máquinas o aparatos importados expuestos ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  de  construcción  y  de  decoración  , incluidos los accesorios eléctricos  ,  de  los  stands  provisionales  de  una persona establecida fuera del territorio del Estado miembro de importación ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  publicitario  ,  de  demostración y de equipamiento destinado a ser  utilizado  para  la  publicidad  de  los  bienes importados expuestos , tal como   grabaciones  de  sonido  ,  películas  y  diapositivas  ,  así  como  los aparatos necesarios para su utilización ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  material  destinado  a  ser  utilizado  en  reuniones , conferencias y congresos   internacionales   ,  incluidas  instalaciones  de  interpretación  , grabadores  de  sonido  ,  y  películas  de  carácter  educativo  , científico o cultural ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  los  animales  vivos  destinados  a ser expuestos o a participar en alguna manifestación ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  los  productos  obtenidos  en  el  transcurso  de una manifestación de las mercancías , máquinas , aparatos o animales importados temporalmente .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se entiende por manifestación :</p>
    <p class="parrafo">a   )   las   exposiciones  ,  ferias  ,  salones  y  manifestaciones  similares comerciales , agrícolas , industriales o artesanales ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  exposiciones  o  manifestaciones organizadas principalmente con fines filantrópicos ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  exposiciones  o  manifestaciones organizadas principalmente con fines científicos  ,  técnicos  ,  artesanales  , artísticos , educativos o culturales ,  deportivos  ,  religiosos  o  de  culto  ,  sindicales  , turísticos , o para promover la amistad y el entendimiento entre los pueblos ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  reuniones  de  representantes  de  organizaciones  o  de asociaciones internacionales ;</p>
    <p class="parrafo">e ) las ceremonias y manifestaciones de carácter oficial o conmemorativo .</p>
    <p class="parrafo">Quedan  excluidas  las  exposiciones  organizadas  a título privado en tiendas , almacenes o locales comerciales para la venta de las mercancías importadas .</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 3</p>
    <p class="parrafo">Material pedagógico y material científico</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1 . El beneficio de la admisión temporal con exención se concederá :</p>
    <p class="parrafo">a ) al material pedagógico ;</p>
    <p class="parrafo">b ) a las piezas de recambio y accesorios de dicho material ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  las  herramientas  especialmente  diseñadas  para  el  mantenimiento  , control , ajuste o reparación de dicho material .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Se   entiende   por   material   pedagógico   todo   material  destinado exclusivamente  a  la  enseñanza  o  a  la formación profesional , y en concreto los  modelos  ,  instrumentos  ,  aparatos , máquinas y accesorios , siempre que dicho  material  caiga  dentro  del  ámbito  de  aplicación  del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 3599/82 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  concederá  el  beneficio  de  admisión  temporal con exención a que se refiere  el  apartado  1  a condición de que el material pedagógico , las piezas de recambio , los accesorios y las herramientas :</p>
    <p class="parrafo">a   )   sean  importados  por  establecimientos  de  enseñanza  o  de  formación profesional   públicos   o   privados  con  fines  esencialmente  no  lucrativos reconocidos   por   las  autoridades  competentes  como  beneficiarios  de  esta exención  ,  y  se  utilicen  bajo  el  control  y  la  responsabilidad de tales establecimientos ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se utilicen para fines no comerciales ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  se  importen  en  cantidades  razonables , teniendo en cuenta el uso a que se destinan , y</p>
    <p class="parrafo">d  )  continuen  siendo  propiedad  ,  durante  el  tiempo que permanezcan en el territorio  del  Estado  miembro  de  importación  ,  de una persona establecida fuera del territorio de dicho Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  duración  del  período  de  permanencia  del  material  pedagógico  en régimen de admisión temporal con exención estará limitada a seis meses .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1 . Se concederá el beneficio de admisión temporal con exención :</p>
    <p class="parrafo">a ) al material científico y sus accesorios ;</p>
    <p class="parrafo">b ) a las piezas de recambio del material a que se refiere la letra a ) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  las  herramientas  especialmente  diseñadas  para  el  mantenimiento  , control   ,  ajuste  o  reparación  del  material  científico  utilizado  en  el</p>
    <p class="parrafo">territorio   del   Estado   miembro  de  importación  exclusivamente  con  fines educativos o de investigación científica .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  entiende  por  material  científico  los  instrumentos  ,  aparatos  , máquinas  y  accesorios  de  los  anteriores utilizados exclusivamente con fines educativos o de investigación científica .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  concederá  el  beneficio  de  admisión  temporal con exención a que se refiere  el  apartado  1  ,  a  condición  de  que  el material científico , los accesorios , las piezas de recambio y las herramientas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  sean  importados  por  establecimientos  científicos  o  de  enseñanza con fines    esencialmente   no   lucrativos   reconocidos   por   las   autoridades competentes  como  beneficiarios  de  esta  exención  ,  y  se  utilicen bajo el control y la responsabilidad de tales establecimientos ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se utilicen para fines no comerciales ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  se  importen  en  cantidades  razonables , teniendo en cuenta el uso a que se destinan , y</p>
    <p class="parrafo">d  )  continuen  siendo  propiedad  ,  durante  el  tiempo que permanezcan en el territorio  del  Estado  miembro  de  importación  ,  de una persona establecida fuera del territorio de dicho Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  duración  del  período  de  permanencia  del  material  científico  en régimen de admisión temporal con exención estará limitada a seis meses .</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 4</p>
    <p class="parrafo">Material médico-quirúrgico y de laboratorio</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  concederá  el  beneficio de admisión temporal con exención al material médico-quirúrgico  y  de  laboratorio  destinado  a hospitales y a otros centros sanitarios , a condición de que dicho material :</p>
    <p class="parrafo">a  )  constituya  un  envío  de carácter ocasional a título de préstamo gratuito , y</p>
    <p class="parrafo">b ) se destine a fines terapéuticos o de diagnóstico .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  duración  del  período de permanencia del material medico-quirúrgico y de  laboratorio  en  régimen  de  admisión temporal con exención estará limitada a seis meses .</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 5</p>
    <p class="parrafo">Material para combatir los efectos de catástrofes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  concederá  el  beneficio de admisión temporal con exención al material destinado  a  ser  utilizado  en el marco de medidas adoptadas para combatir los efectos  de  catástrofes  que  afecten  al  territorio  del  Estado  miembro  de importación , a condición de que dicho material :</p>
    <p class="parrafo">a ) se importe a título de préstamo gratuito , y</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  destine  a  organismos  estatales  o  a organismos autorizados por las autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 6</p>
    <p class="parrafo">Embalajes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  concederá  al  beneficio  de  admisión  temporal  con  exención  a los embalajes .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se entiende por embalajes :</p>
    <p class="parrafo">a   )  los  recipientes  utilizados  o  destinados  a  ser  utilizados  para  el recubrimiento externo o interno de las mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  soportes  utilizados  o  destinados  a ser utilizados para envolver , atar o fijar en ellos las mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">excluidos  los  materiales  de  embalaje  tales  como  paja  ,  papel , fibra de vidrio o virutas importados a granel .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  concederá  el  beneficio  de  admisión  temporal con exención a que se refiere el apartado 1 a condición de que se declare que los embalajes :</p>
    <p class="parrafo">a ) si hubiesen sido importados llenos , se reexportarán vacíos o llenos , o</p>
    <p class="parrafo">b ) si hubiesen sido importados vacíos , se reexportarán llenos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  embalajes  que  gocen del beneficio de admisión temporal con exención no   podrán   utilizarse  ,  ni  siquiera  ocasionalmente  ,  entre  dos  puntos situados  en  el  territorio  del  Estado  miembro de importación , excepto para la  exportación  de  mercancías  fuera  de dicho territorio . Cuando se trate de embalajes  importados  llenos  ,  esta  prohibición se aplicará exclusivamente a partir del momento en que sean vaciados de su contenido .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  duración  del  período  de  permanencia de los embalajes en régimen de admisión   temporal  con  exención  estará  limitada  a  seis  meses  cuando  se importen llenos y a tres meses cuando se importen vacíos .</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 7</p>
    <p class="parrafo">Efectos personales de los viajeros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  concederá  el  beneficio  de  admisión  temporal  con  exención  a los efectos  personales  que  los  viajeros lleven consigo o en su equipaje personal por  el  tiempo  que  dure  su  estancia  en el territorio del Estado miembro de importación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  entiende  por  efectos personales las ropas y demás artículos nuevos o usados destinados al uso personal del viajero .</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  por  «  equipaje personal » el definido en la Directiva 69/169/CEE del  Consejo  ,  de  28  de  mayo  de  1969  , relativa a la armonización de las disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  de  los  Estados miembros  relativas  a  las  franquicias  de  los  impuestos sobre el volumen de negocios  y  de  los  impuestos  sobre  consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (8) .</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 8</p>
    <p class="parrafo">Muestras comerciales , material publicitario y mercancías para demostración</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Se concederá el beneficio de admisión temporal con exención :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  las  muestras  representativas  de  una determinada categoría de bienes destinadas  a  ser  presentadas  o a ser objeto de una demostración , con objeto de obtener pedidos de mercancías similares ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  las  películas  que  muestren  la  naturaleza  o  el  funcionamiento de productos  o  materiales  extranjeros  ,  a condición de que no estén destinadas a ser programadas en público con ánimo de lucro ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  al  material  de  propaganda  turística  que  caiga  dentro  del ámbito de aplicación  de  la  letra  d  )  del  artículo  20  del  Reglamento  ( CEE ) n º 3599/82 ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  a  los  bienes de cualquier naturaleza que deban ser sometidos a pruebas ,</p>
    <p class="parrafo">experimentos   o  demostraciones  ,  comprendidos  las  pruebas  y  experimentos necesarios  para  llevar  a  cabo  los  procedimientos  de  homologación  , pero excluidas  las  pruebas  ,  experimentos  o  demostraciones  que constituyan una actividad lucrativa ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  a  los  bienes  de cualquier naturaleza que deban utilizarse para efectuar pruebas   ,   experimentos   o   demostraciones   ,   excluidas  las  pruebas  , experimentos o demostraciones que constituyan una actividad lucrativa .</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 9</p>
    <p class="parrafo">Material de asistencia para marinos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  concederá  el  beneficio de admisión temporal con exención al material de asistencia para marinos .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se entiende por :</p>
    <p class="parrafo">-  material  de  asistencia  :  el  material  destinado  a  las  actividades  de carácter  cultural  ,  educativo  ,  recreativo  ,  religioso o deportivo de los marinos  siempre  que  dicho  material caiga dentro del ámbito de aplicación del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 3599/82 ,</p>
    <p class="parrafo">-  marinos  :  toda  persona  transportada  a  bordo  de  un buque que desempeñe tareas inherentes al funcionamiento o al servicio del buque en el mar .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  concederá  el  beneficio a que se refiere el apartado 1 a condición de que el material :</p>
    <p class="parrafo">a  )  sea  desembarcado  de  un buque para ser utilizado temporalmente en tierra por  la  tripulación  durante  un período de tiempo no superior a la duración de la escala en el puerto ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  sea  importado  para  ser  utilizado temporalmente en centros culturales o sociales  por  un  período  de tiempo no superior a seis meses . Se entiende por centros  culturales  o  sociales  los  hogares  ,  clubes  y centros recreativos para  marinos  ,  administrados  por  organismos  oficiales o por organizaciones religiosas  o  de  otro  tipo  sin  fin de lucro , así como los lugares de culto donde regularmente se celebren funciones religiosas para marinos .</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 10</p>
    <p class="parrafo">Bienes utilizados por la administración pública en las zonas de frontera</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Se  concederá  el  beneficio  de  admisión temporal con exención a los distintos materiales   utilizados   ,   bajo  el  control  y  la  responsabilidad  de  una administración   pública   ,   para   la  construcción  ,  la  reparación  o  el mantenimiento   de   infraestructuras   de  interés  general  en  las  zonas  de frontera .</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 11</p>
    <p class="parrafo">Animales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Se concederá el beneficio de admisión temporal con exención a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  animales  vivos  de cualquier especie importados para ser adiestrados ,  entrenados  ,  con  fines  de reproducción o para ser sometidos a tratamiento veterinario ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  animales  vivos  de  cualquier especie importados para trashumancia o para pastar ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  animales  de tiro y el material perteneciente a personas establecidas</p>
    <p class="parrafo">fuera  del  territorio  de  la Comunidad , pero a proximidad de dicho territorio ,  a  condición  de  que  sean importados por tales personas para la explotación de  inmuebles  situados  en  dicho  territorio  que  implique  la  ejecución  de labores agrícolas , o la descarga o transporte de madera .</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 12</p>
    <p class="parrafo">Películas , cintas magnéticas y otros soportes de sonido grabado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Se concederá el beneficio de admisión temporal con exención a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  películas  cinematográficas , impresionadas y reveladas , positivas , destinadas a ser proyectadas antes de su utilización comercial ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  películas  ,  cintas e hilos magnéticos para sonorización , doblaje o reproducción ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  soportes  de  sonido  grabado  y  de proceso de datos , incluidas las tarjetas  perforadas  ,  puestos  gratuitamente  a  disposición  de  una persona establecida o no en el territorio del Estado miembro de importación .</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 13</p>
    <p class="parrafo">Bienes   utilizados   para   la   fabricación   de  productos  destinados  a  la exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Se  concederá  el  beneficio  de  admisión  temporal  con  exención a los bienes siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  moldes  ,  matrices  ,  clichés  ,  dibujos  ,  proyectos  y otros objetos similares  destinados  a  una  persona  establecida  en el territorio del Estado miembro  de  importación  ,  cuando  el  75  %  como  mínimo  de  la  producción resultante   de  su  utilización  sea  exportada  fuera  del  territorio  de  la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  instrumentos  de  medida  ,  de  control  ,  de  prueba  y  otros  objetos similares  destinados  a  una  persona  establecida  en el territorio del Estado miembro  de  importación  para  ser  utilizados  en  un proceso de fabricación , cuando  el  75  %  como mínimo de la producción resultante de su utilización sea exportada fuera del territorio de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   herramientas   e   instrumentos   especiales   puestos  gratuitamente  a disposición  de  una  persona  establecida  en  el territorio del Estado miembro de   importación   y   destinados  a  ser  utilizados  para  la  fabricación  de mercancías   exportables   en   su   totalidad   ,  a  condición  de  que  tales herramientas   e   instrumentos   especiales   permanezcan   en   propiedad  del destinatario de dichas mercancías .</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 14</p>
    <p class="parrafo">Medios de producción sustitutivos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  concederá  el beneficio de admisión temporal con exención a los medios de   producción   sustitutivos   puestos   provisionalmente  y  gratuitamente  a disposición   del   importador  ,  a  iniciativa  del  proveedor  de  medios  de producción   similares   que   serán   importados  posteriormente  para  consumo interno  ,  o  a  los medios de producción reinstalados después de su reparación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  duración  del  período  de  permanencia  de  los  medios de producción sustitutivos en régimen de admisión temporal estará limitada a seis meses .</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 15</p>
    <p class="parrafo">Otros  casos  en  los  que podrá concederse el beneficio del régimen de admisión temporal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de importación concederán el beneficio  del  régimen  de  admisión  temporal  con exención cuando estimen que se trata de un caso aislado sin repercusiones económicas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  conceder  el  beneficio  del régimen de admisión temporal  a  los  bienes  importados  temporalmente  con  fines no comerciales y con  carácter  ocasional  por  un  período  de  tiempo  no superior a seis meses cuando  el  importador  no  tenga derecho a la deducción total o a la devolución del IVA que , de otro modo se debería por los bienes importados .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">BIENES IMPORTADOS PARA SU POSIBLE VENTA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo dispuesto en la letra b ) del apartado 4 del artículo 1 , se  concederá  el  beneficio  de  admisión  temporal  con  exención a los bienes siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) los bienes de ocasión importados para ser vendidos en subasta ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  bienes  importados  bajo  un  contrato de venta con reserva de prueba satisfactoria ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   los   artículos  de  peletería  confeccionados  ,  piedras  preciosas  , alfombras  y  artículos  de  joyería  enviados para ser examinados , a condición de  que  sus  características  particulares  impidan  su importación en concepto de muestras ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  obras  de  arte  y  otros  bienes  para decoración que no se destinen generalmente  a  un  uso  utilitario  ,  importados  con objeto de ser expuestos para su posible venta .</p>
    <p class="parrafo">2 . La letra d ) del apartado 1 se aplicará a los bienes siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-   pinturas   ,  dibujos  y  pinturas  al  pastel  ,  incluidas  las  copias  , realizadas  totalmente  a  mano  , con exclusión de los artículos manufacturados decorados   a   mano  y  de  los  dibujos  industriales  (  partida  n  º  99.01 delarancel aduanero común ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  litografías  ,  grabados  y  estampas  firmadas  y numeradas por el artista y obtenidas  por  medio  de  piedras  litográficas  , planchas u otras superficies grabadas  ,  totalmente  ejecutadas  a  mano  (  partida  n  º 99.02 del arancel aduanero común ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  obras  originales  de  arte  estatutario y escultórico , con exclusión de las reproducciones  en  serie  y  de  las obras de artesanía de carácter comercial ( partida n º 99.03 del arancel aduanero común ) ;</p>
    <p class="parrafo">-  tapices  (  partida  n  º  58.03  del  arancel  aduanero  común  ) y textiles murales  (  subpartida  ex  62.02  B  IV  del arancel aduanero común ) tejidos a mano  sobre  la  base  de  cartones  originales  realizados  por  artistas  ,  a condición de que no se presente más de un ejemplar de cada uno de ellos ;</p>
    <p class="parrafo">- obras originales de cerámica y de mosaico sobre madera .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  exención  a  que se refiere el apartado 1 se concederá a los artículos importados tanto de otro Estado miembro como de terceros países .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  duración  del  período  durante el cual los bienes a que se refiere el apartado  1  podrán  gozar  de la exención , estará limitada a seis meses en los casos  previstos  en  las  letras  a  )  ,  b  ) y d ) del apartado 1 y a cuatro semanas en el caso de la letra c ) del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  precio  pagado  por  el  primer  comprador  de los bienes en el Estado miembro  de  importación  deberá  considerarse  la  base imponible si los bienes dejasen de beneficiarse del régimen de importación temporal con exención .</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  toda  referencia hecha en otras disposiciones comunitarias a  la  letra  c  )  del apartado 1 del artículo 14 y a la letra d ) del apartado 1  del  artículo  16  de la Directiva 77/388/CEE hace igualmente referencia a la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para cumplir la presente  Directiva  a  más  tardar el 1 de enero de 1986 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Ello no obstante :</p>
    <p class="parrafo">-  se  autoriza  a  la República Federal de Alemania a aplazar la aplicación del artículo 7 hasta el 1 de enero de 1987 ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  autoriza  a  la República Helénica a aplazar la aplicación del artículo 9 hasta el 1 de enero de 1989 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autorizaciones  concedidas  en virtud de las disposiciones nacionales antes  de  que  los  Estados  miembros  hubiesen adoptado las medidas necesarias para  cumplir  la  presente  Directiva  serán  revocadas  a  más tardar dos años después  de  la  entrada  en vigor de tales medidas si éstas fueren contrarias a lo dispuesto en la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n  º  C 244 de 13 . 9 . 1984 , p. 4 y DO n º C 68 de 15 . 2 . 1985 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 12 de 14 . 1 . 1985 , p. 111 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 25 de 28 . 1 . 1985 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 145 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 2 de 4 . 1 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 376 de 21 . 12 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
