<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250704115602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-80605</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19850716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>358/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 16 de julio de 1985, por la que se complementa la Directiva 81/602/CEE referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
    <pagina_final>49</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1985/191/L00046-00049.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/358/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3433" orden="">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="4290" orden="3">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4521" orden="4">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="6814" orden="6">Sustancias peligrosas</materia>
      <materia codigo="7131" orden="7">Veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80100" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/73, de 29 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/602, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80768" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 96/23, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 10.2 y 11.2, por Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(85/358/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS;</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  81/602/CEE  del Consejo, de 31 de julio de 1981, referente a   la   prohibición   de  determinadas  sustancias  de  efecto  hormonal  y  de sustancias de efecto tireostático (1) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  medidas  comunitarias de control para  garantizar  la  aplicación  uniforme,  en  todos  los Estados miembros, de las normas fijadas por la Directiva 81/602/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dichas  medidas  de  control  deben  cubrir  las  diferentes fases,  desde  la  fabricación  a la venta de las sustancias y de los preparados farmaceúticos veterinarios contemplados en la Directiva 81/602/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  7  de  la Directiva  81/602/CEE,  corresponde  al  Consejo  la adopción, en particular, de las   modalidades   del   control   a   que  deben  someterse  los  animales  de explotación  en  sus  explotaciones  de  origen  y  en  el matadero, así como la carne  de  dichos  animales,  incluida  la  carne  destinada a la fabricación de productos cárnicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deben  prever  las  tomas  oficiales  de  muestras  en el matadero;  que  debe  preverse,  además,  la  posibilidad  de  proceder a dichas</p>
    <p class="parrafo">tomas  de  muestras  en  la  explotación  de  origen  en  el  caso de que exista presunción fundada de infracción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   análisis   de  las  muestras  debe  efectuarse  en  un laboratorio oficial debidamente autorizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  la  adopción  de  un método de análisis y de métodos  de  referencia  comunitarios  uniformes,  es  conveniente  adoptar  una metodología común para los casos de desacuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  que se confirme la presencia de sustancias prohibidas   o   de   residuos   de   dichas  sustancias,  debe  efectuarse  una investigación  en  la  explotación  de  origen  a  fin  de  excluir  del consumo humano  y  animal  la  carne  de  que  se  trate y someter a control oficial las sustancias prohibidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   facilitar   la   aplicación  de  las  disposiciones previstas,   es   conveniente   prever   un  procedimiento  que  establezca  una estrecha  cooperación  entre  los  Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité  veterinario  permanente  creado  mediante  la Decisión del Consejo de 15 de octubre de 1968,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por que se efectúen, in situ y mediante sondeo, controles   oficiales   de   las  sustancias  a  que  se  refiere  la  Directiva 81/602/CEE,   en   las   fases  de  fabricación,  manipulación,  almacenamiento, transporte,  distribución  y  venta,  con  el  fin  de  detectar la presencia de sustancias   prohibidas   y   de   preparados   farmaceúticos  veterinarios  que contengan  sustancias  prohibidas,  destinados  a  su  administración a animales para el engorde.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  controles  previstos en las Directivas 64/433/CEE (5) y 72/462/CEE  (6)  los  Estados  miembros  velarán  por  que  el  control  de  los animales  de  explotación,  de  la  carne  de dichos animales y de los productos cárnicos  obtenidos  a  partir  de  esta  carne,  se efectúe en su territorio de conformidad   con   los   artículos   que   siguen,  con  objeto  de  garantizar particularmente el respeto de las disposiciones de la Directiva 81/602/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  caso  de  que  exista  presunción  fundada  de infracción, los servicios competentes efectúen o dispongan lo necesario para que se efectúen:</p>
    <p class="parrafo">-  controles  mediante  sondeo  entre  los  animales en su explotación de origen dirigidos, en particular, a la detección de señales de implantes,</p>
    <p class="parrafo">-  un  control  oficial  con  el fin de detectar la presencia de sustancias cuyo empleo  esté  prohibido,  en  las  explotaciones  agrícolas en las que se críen, mantengan o engorden los animales;</p>
    <p class="parrafo">dichos controles podrán incluir la toma oficial de muestras;</p>
    <p class="parrafo">2)  se  tomen  muestras  mediante  sondeo  entre  los  animales  que procedan de explotaciones de engorde.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que,  en  el  matadero,  los animales sean objeto   de   un   examen   antes  de  ser  sacrificados  y  se  tomen  muestras</p>
    <p class="parrafo">oficialmente,  a  fin  de  revelar la utilización ilegal de las sustancias a que se  refiere  la  Directiva  81/602/CEE,  o  la  presencia  de residuos de dichas sustancias.  Según  la  naturaleza  de  las  sustancias  que  deban  detectarse, estas muestras se tomarán:</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  vivos,  incluyendo las muestras de orina o los controles de los posibles restos de implantes sólidos, o bien</p>
    <p class="parrafo">-    de   los   canales   después   del   sacrificio,   incluyendo   un   examen histopatológico, o bien</p>
    <p class="parrafo">- de los animales y de la carne.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  muestras  a  que  se  refieren  los artículos 3 y 4 se analizarán en un laboratorio  debidamente  autorizado,  por  las  autoridades  competentes,  para efectuar análisis de residuos hormonales.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  análisis  de  las  muestras  previsto en el apartado 1 deberá efectuarse de  acuerdo  con  los  métodos que se determinarán, con arreglo al procedimiento previsto  en  el  artículo  11,  en  el  plazo de dieciocho meses a partir de la notificación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En   espera   de   las   correspondientes   decisiones,   los  Estados  miembros reconocerán,   en   caso   de  desacuerdo,  los  resultados  obtenidos  mediante radioinmunoensayo  (RIA)  y  cromatografía  en  capa  fina  o  cromatografía  de gases.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   caso  de  desacuerdo,  todos  los  resultados  positivos  deberán  ser confirmados  por  un  laboratorio  oficial  debidamente autorizado para ello por las   autoridades   competentes,  mediante  la  aplicación  de  los  métodos  de referencia   establecidos  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  análisis  mencionado  en  el  artículo  5  confirma  la presencia de sustancias  prohibidas  o  la  presencia  de  residuos  que  excedan  del  nivel fisiológico  natural  máximo  para  las  sustancias  autorizadas  o  prueben  un abuso  en  el  empleo  de  sustancias autorizadas, se informará inmediatamente a las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  todos  los  elementos  necesarios para la identificación del animal y de la  explotación  de  origen;  dichos elementos se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">b) del resultado del análisis.</p>
    <p class="parrafo">2. Acto seguido, las autoridades competentes velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  efectúe  una  investigación  en la explotación de origen para determinar la razón de la presencia de residuos hormonales;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  efectúe  una  investigación  sobre  el  origen de la sustancia de que se trate,  de  acuerdo  con  el  caso,  en  las fases de fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte, distribución o venta.</p>
    <p class="parrafo">3. Las autoridades competentes velarán también por que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  rebaño  o  los  animales  en la explotación de origen y los rebaños que, como  resultado  de  las  investigaciones a que se refiere el apartado 2, puedan ser  considerados  como  portadores  de  los  residuos  de  que  se  trate, sean marcados oficialmente y sometidos a los análisis pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  casos  en  que  los  análisis  revelen  la  presencia de sustancias</p>
    <p class="parrafo">prohibidas,  los  animales  queden  excluidos del mercado para el consumo humano o animal;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  casos  en  que  los  análisis  revelen  la  presencia de sustancias hormonales  autorizadas  que  excedan  de los límites mencionados en el apartado 1,  el  sacrificio  de  los  animales  destinados a la alimentación humana quede prohibido  hasta  que  se  tenga  la  certeza  de  que  el  nivel de residuos no sobrepasa  los  límites  admisibles.  Este  período  no podrá ser en ningún caso inferior  al  tiempo  de  espera prescrito para el preparado de que se trate. No obstante,  cuando  se  compruebe  que  no  se  han  respetado las condiciones de utilización   de   los   productos,   los   animales   deberán   ser   excluidos definitivamente del consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  animales  no  sean  cedidos  a  otras  personas  durante  el período de análisis, a menos que ello suceda bajo el control del veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto en la letra c) del apartado 3, los animales cuyo sacrificio  esté  prohibido,  podrán  ser  sacrificados antes de que finalice el período   de   prohibición   siempre   que,  con  anterioridad  a  la  fecha  de sacrificio,  se  informe  de  ello  a  la  autoridad  competente, indicándole el lugar   de   sacrificio.   Los   animales   marcados   oficialmente  deberán  ir acompañados  al  lugar  de  sacrificio de un certificado del veterinario oficial que incluirá la información exigida en la letra a) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La  pieza  en  canal  de cada animal cuyo sacrificio se notifique de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero,  será  sometida  oficialmente a un análisis  de  los  residuos  de  que  se trate y conservada hasta que se conozca el resultado del análisis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 4 de la Directiva 81/602/CEE, si  los  controles  e  investigaciones  previstos en los artículos 2 a 6 revelan la  presencia  de  sustancias  prohibidas,  los Estados miembros velarán por que dichas  sustancias  se  sometan  a  control  oficial  hasta  que se impongan las sanciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Si  los  resultados  de  los  controles  efectuados en un Estado miembro indican la  necesidad  de  una  investigación  en uno o varios Estados miembros o en uno o  varios  terceros  países,  el  Estado  miembro interesado informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   en   los   cuales   resulte  necesario  efectuar  una investigación, tomarán las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  necesidad,  a  instancia del Estado miembro que haya solicitado la investigación  o  por  su  propia  iniciativa,  la  Comisión  podrá  enviar a un experto in situ.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, como mínimo una vez al año,  las  medidas  de  control  que  hayan  adoptado,  incluyendo los elementos relativos   a  las  tomas  de  muestras  y  a  los  análisis  e  investigaciones efectuados  para  detectar  la  presencia  de  residuos  de  las sustancias cuyo empleo esté prohibido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sobre  la  base  de  esta  información,  la Comisión presentará un informe a los  representantes  de  los  Estados  miembros  reunidos  en el seno del Comité veterinario  permanente,  en  adelante  denominado  «Comité». En caso necesario, podrán   adoptarse   medidas,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo   10,   con   objeto  de  garantizar  la  aplicación  uniforme  de  los controles previstos en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  se  haga referencia al procedimiento previsto en el presente  artículo,  el  asunto  será  sometido  inmediatamente al Comité por su presidente,  bien  sea  por  propia  iniciativa  o  a  instancia  de  un  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité emitirá un dictamen relativo a dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  del  asunto  que  deba examinarse, y se pronunciará por una mayoría de cuarenta  y  cinco  votos.  Los  votos  de los Estados miembros se ponderarán de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  y  las  aplicará inmediatamente si son conformes  con  el  dictamen  del  Comité.  Si  no son conformes con el dictamen del   Comité   o  no  se  ha  emitido  ningún  dictamen,  la  Comisión  someterá inmediatamente  al  Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  adopta ninguna medida en el plazo de tres meses a partir de la  fecha  en  que  se  le  haya  sometido  el  asunto, la Comisión adoptará las medidas  propuestas  y  las  aplicará  inmediatamente, siempre que el Consejo no se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  se  recurra  al  procedimiento  que se define en el presente  artículo,  el  asunto  será  sometido  sin  demora  al  Comité  por su presidente,  bien  sea  por  propia  iniciativa  o  a  instancia  de  un  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité emitirá un dictamen relativo a dicho proyecto  en  un  plazo  de  dos  días,  y  se  pronunciará  por  una mayoría de cuarenta  y  cinco  votos.  Los  votos  de los Estados miembros se ponderarán de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  y  las  aplicará inmediatamente si son conformes  con  el  dictamen  del  Comité.  Si  no son conformes con el dictamen del   Comité   o  no  se  ha  emitido  ningún  dictamen,  la  Comisión  someterá inmediatamente  al  Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  adopta  ninguna medida en el plazo de quince días hábiles a partir  de  la  fecha  en  que  se  le  haya  sometido  el  asunto,  la Comisión adoptará  las  medidas  propuestas  y  las  aplicará inmediatamente, siempre que el Consejo no se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que,  con  excepción  de  los  gastos  que ocasione  la  aplicación  de  los  artículos  3 y 6, los gastos inherentes a los controles  a  que  se  refieren  los  artículos  2 y siguientes sean imputados a los derechos previstos en la Directiva 85/73/CEE (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la  Directiva  72/462/CEE,  las  garantías  que  deberán  ofrecer  los  terceros países   en   lo  que  se  refiere  al  control  del  respeto  de  la  exigencia establecida   en   la   letra  b)  de  dicha  disposición,  no  podrán  ser  más favorables que las previstas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  11,  podrán admitirse  garantías  equivalentes,  como  mínimo,  a  las  que  resulten  de la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva en una fecha que  el  Consejo  fijará,  por  unanimidad  y  a propuesta de la Comisión, antes del día 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Con   anterioridad  a  esta  última  fecha,  el  Consejo,  por  unanimidad  y  a propuesta  de  la  Comisión,  adoptará  la decisión prevista en el artículo 5 de la Directiva 81/602/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  222  de  7.  8.  1981, p. 32.(2) DO no C 305 de 22. 11. 1980, p. 2.(3)  DO  no  C  50  de  9.  3.  1981,  p. 87.(4) DO no C 138 de 9. 6. 1981, p. 29.(5)  DO  no  121  de 29. 7. 1964, p. 2012/64.(6) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.(7) DO no L 32 de 5. 2. 1985, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
