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<documento fecha_actualizacion="20250704115602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80589</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1970/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1970/85 de la Comisión, de 17 de julio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2365/84 que establece las modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850718</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2365/84, de 3 de agosto</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1431/82, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1431/82 del Consejo de 18 de mayo de 1982 en el que  se  establecen  medidas  especiales  para los guisantes, habas, haboncillos y   altramuces   dulces   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1485/85  (2)  y, en particular el apartado 7 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  definición  de  «impurezas» mencionada en el artículo 2 y en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  2365/84  de  la Comisión (3), cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  157/85  (4),  debe clarificarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  bis del Reglamento (CEE) no 1431/82 prevé un sistema  de  incrementos  mensuales  del  precio  mínimo  que  deberá pagarse al productor;   que   el   Reglamento   (CEE)   no   2365/84  deberá  adaptarse  en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inaplicación  referente a la calidad mínima de los granos de   altramuces  dulces,  mencionada  en  el  apartado  3  del  artículo  3  del Reglamento    2365/84,    deberá    prolongarse    durante    una   campaña   de comercialización suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  la  concesión de un duplicado cuando el  certificado  mencionado  en  el  apartado  2  del  artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  2036/82  del  Consejo,  de 19 de julio de 1982, por el que se adoptan las  normas  generales  relativas  a  las medidas especiales para los guisantes, habas,  haboncillos  y  altramuces  dulces  (5),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1832/86  (6),  se haya perdido durante la transmisión postal:</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  permitir  que  las  organizaciones  autorizadas, con arreglo  al  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2036/82,  transformen  los guisantes,  habas,  haboncillos  y  altramuces  dulces  mediante  tratamiento de identificación durante una campaña de comercialización suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  contabilidad  de  existencias  llevada  por  los usuarios reconocidos   debe   permitir   a   los   organismos  competentes  efectuar  los controles  necesarios;  que,  es  por  tanto oportuno, con vistas a una correcta administración,  modificar  en  tal  sentido el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2365/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes secos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2365/84 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 3 del artículo 2 queda sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  presente artículo, se entenderá por impurezas  cualquier  cuerpo  extraño,  orgánico  o inorgánico, no originario de los granos de las especies de que se trate.»</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 3 del artículo 3 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">los  términos  «1984/85  y  1985/86»  quedan sustituidos por «1984/85, 1985/86 y 1986/87».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 5 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  letra  a) del apartado 1, los términos «precio mínimo» se sustituyen por  «precio  mínimo  ajustado,  en  su  caso,  con  los  incrementos  mensuales mencionados en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 1431/82»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 2 queda sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Para  verificar  la  observancia  del  precio  mínimo  que  debe pagarse al productor,  los  Estados  miembros  utilizarán  el  precio  mínimo, expresado en ECUS,  en  vigor  el  primer  día  de  la campaña de comercialización durante la</p>
    <p class="parrafo">cual  se  entregue  el  producto  al  primer comprador, incluidos los eventuales incrementos  mensuales  y  aplicarán  a  dicho  precio  el  tipo  representativo vigente dicho día».</p>
    <p class="parrafo">4) Se añade el siguiente apartado al artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Los  certificados  extraviados  no  se  sustituirán,  a no ser que se hayan extraviado  durante  una  transmisión  postal  efectuada  por  carta certificada entre  el  organismo  emisor  y  el  primer comprador. En tal caso, el organismo emisor  podrá,  si  se  demuestra  satisfactoriamente  que  el  interesado no ha recibido  el  certificado  original,  expedirle  un  duplicado, redactado en los mismos   términos   que   el  documento  original,  e  indicando  claramente  la expresión  "duplicado".  El  organismo  emisor  deberá informar a los organismos emisores de los demás Estados miembros antes de expedir tal duplicado».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  la  letra  f)  del  apartado  1  del  artículo  11, los términos «precio mínimo»  se  sustituyen  por  «precio  mínimo  ajustado,  en  su  caso,  con los incrementos mensuales».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  artículo  13,  los  términos  «la campaña 1984/85» se sustituyen por «la campaña 1985/68».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 16 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- la letra a) del apartado 1 queda sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)   a   llevar   una   contabilidad   de   existencias   y   otros  documentos justificativos según las disposiciones del apartado 2»,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 2 queda sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  contabilidad  de  existencias  se  referirá  a  los  guisantes,  habas, haboncillos  y  altramuces  dulces  e  incluirá,  por lo menos, las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  asientos  diarios,  por  productos,  con  identificación  de cada lote, indicando  su  cantidad,  calidad  y  su  origen  comunitario  o  no. La calidad incluirá  la  indicación  del  contenido  en  humedad y en impurezas, ya resulte de  un  análisis,  obligatorio  para  los  productos  comunitarios,  ya,  en  su defecto,  de  las  normas  comerciales. Se incluirá la referencia al certificado cuando se disponga de ella;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  utilizaciones  diarias,  o,  en  su  defecto, mensuales, por producto y desglosadas según los modos de utilización mencionados en el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">c) las cantidades diarias no utilizadas y que hayan salido de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  estado  de  las  existencias,  por producto, establecido periódicamente, al menos mensualmente.</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas,  que  recurran  a las utilizaciones citadas en las letras a) y b) del  artículo  14,  llevarán  un  inventario  permanente  de las materias primas que empleen aparte de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.</p>
    <p class="parrafo">La  contabilidad  de  existencias  y el inventario antes mencionados se llevarán de  forma  que  permitan  al  organismo  competente verificar la correspondencia entre  las  cantidades  de  los  productos  que  entren  y las cantidades de los productos  que  salgan,  transformados  o  no,  teniendo en cuenta en particular el  estado  de  las  existencias  de  la  empresa  y las pérdidas de fabricación admisibles.</p>
    <p class="parrafo">Finalmente,  los  alimentos  para  animales,  que  contengan  guisantes,  habas, haboncillos  o  altramuces  dulces,  ya  estén incorporados o se presenten en su estado  natural,  figurarán  en  un  registro  en el que se indique, por tipo de</p>
    <p class="parrafo">alimento,  la  composición  de  las materias primas principales, entre ellas los guisantes, habas, haboncillos o altramuces dulces.»,</p>
    <p class="parrafo">- el párrafo primero del apartado 6 queda sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El   organismo  competente  podrá  conceder  una  autorización  provisional  al usuario  interesado,  a  partir  del  momento de la presentación de su solicitud de autorización»,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  6, los términos «del 1 de octubre de 1984» quedan sustituidos por «de la fecha de autorización provisional».</p>
    <p class="parrafo">8)  La  letra  a)  del  apartado 3 del artículo 17 queda sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  si  las  cantidades  que  hayan  entrado  en la empresa se destinaren a ser utilizadas  en  ella  para  un  destino  previsto  en  el  artículo 14, en dicho caso,  respecto  de  cada  lote  o grupo de lotes, la declaración deberá incluir la  referencia  al  certificado,  si  se  dispone  del  mismo, a la solicitud de ayuda  eventualmente  presentada  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 21 y  al  tipo  de  destino  previsto en el artículo 14 de las cantidades de que se trate;»</p>
    <p class="parrafo">9)  En  el  apartado  4  del  artículo 22, los términos «sobrepasare el 7 %», se sustituyen por «igualare o sobrepasare el 7 %».</p>
    <p class="parrafo">10)  En  el  Anexo  I,  los  términos  «distintos  de los» se sustituyen por «no originarios de los».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  162  de  12.  6.  1982, p. 28.(2) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 7.(3)  DO  no  L  222  de  20.  8. 1984, p. 26.(4) DO no L 19 de 23. 1. 1985, p. 7.(5) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.(6) DO no L 173 de 3. 7. 1985, p. 3.</p>
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