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<documento fecha_actualizacion="20250704115602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80582</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19850708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>348/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 8 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 69/169/CEE relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/183/L00024-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20081229</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/348/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3249" orden="2">Equipajes</materia>
      <materia codigo="3820" orden="3">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4102" orden="5">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
      <materia codigo="4935" orden="6">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6932" orden="7">Transportes</materia>
      <materia codigo="7134" orden="8">Viajeros</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1985.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2007/74, de 20 de diciembre DOUE-L-2007-82456</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80219" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Directiva 84/231, de 30 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80043" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 69/169, de 28 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-27013" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 2105/1986, de 25 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/348/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 99 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  facilitar  el  tráfico  de viajeros y el turismo en el  interior  de  la  Comunidad  ,  y  con  este fin , suavizar los controles de personas  en  las  fronteras  para  que los ciudadanos experimenten de forma más concreta los efectos positivos de la existencia de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  desde  esta  perspectiva , conviene aumentar la franquicia de  los  impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios  y  de  los impuestos sobre consumos  específicos  cuya  cuantía  fijada  por  la Directiva 69/169/CEE (4) , ha  sido  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 84/231/CEE (5) ; que conviene  igualmente  aumentar  la  franquicia que puede aplicarse a los menores de quince años ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  límites  cuantitativos  fijados por las letras d ) y e ) del  apartado  1  del  artículo  4  de la Directiva 69/169/CEE para el café y el té  hacen  necesarias  formalidades  adicionales  en  las  fronteras  ;  que los impuestos  eventualmente  recaudados  sólo  pueden producir ingresos fiscales de escasa  importancia  ;  que  es  necesario  por  tanto  aumentar  dichos límites cuantitativos en el tráfico entre Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   promover   la   comercialización  de  los  vinos producidos  en  la  Comunidad  ;  que  el  aumento de las cantidades de vino que pueden  importarse  con  franquicia  puede  contribuir a la consecución de dicho objetivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  tafia  ,  el  saké  y  otras  bebidas  análogas  pueden asimilarse  a  las  bebidas  de  una graduación alcohólica igual o inferior a 22 %  vol  cuya  cuantía  admisible con franquicia está limitada en la actualidad ; que  es  necesario  por  tanto  ampliar  la  lista  de bebidas sometidas a dicha limitación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  mencionarse  expresamente  que el límite aplicable a la cantidad  de  bebidas  alcohólicas  admitidas  con  franquicia  es  aplicable  a fortiori al alcohol puro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  proceder cada dos años a la adaptación de la cuantía  de  las  franquicias  y  de las excepciones autorizadas , con objeto de mantener su valor real ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  caso  de  que  la adaptación de la franquicia comunitaria entrañe  una  disminución  de  la  franquicia en la moneda nacional de un Estado miembro  ,  conviene  autorizar  a este último a mantener la cuantía , en moneda nacional , anterior a la adaptación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  impositivo  actualmente  en vigor en Dinamarca , Grecia  e  Irlanda  no  permite  todavía  la  plena  aplicación de la franquicia fiscal  concedida  a  los  viajeros  procedentes  de  otros  Estados  miembros , habida  cuenta  de  las  consecuencias  económicas que de ello podrían derivarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  por  tanto  que  debe autorizarse a dichos Estados a no aplicar la Directiva   69/169/CEE   en   lo  relativo  al  valor  unitario  de  los  bienes importados  con  franquicia  de  impuestos  ;  que  conviene además autorizar al Reino  de  Dinamarca  a  aplicar  un límite cuantitativo reducido para los vinos tranquilos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  84/231/CEE ha autorizado al Reino de Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">a  no  aplicar  la  Directiva  69/169/CEE  en  lo  relativo  a la importación de determinados  productos  por  viajeros  que  tengan su residencia en Dinamarca , después de haber permanecido en otro país menos de 48 horas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  impositivo  actualmente aplicado en Dinamarca no permite  limitar  la  aplicación  de  esta  norma al 31 de diciembre de 1985 sin riesgo  de  consecuencias  económicas  ;  que  conviene  por  tanto prorrogar la aplicación de la misma hasta el 31 de diciembre de 1987 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 69/169/CEE se modificará del modo descrito a continuación .</p>
    <p class="parrafo">1 ) En el artículo 2 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  apartado  1  ,  la  expresión  « a partir del 1 de julio de 1984 , doscientos  ochenta  ECUS  »  , se sustituirá por « trescientos cincuenta ECUS » ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  apartado 2 , la expresión « hasta sesenta ECUS » se sustituirá por « hasta noventa ECUS » ;</p>
    <p class="parrafo">c ) se añadirá el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  6  .  Cada  dos  años  ,  y  por  vez  primera el 31 de octubre de 1987 a más tardar  ,  el  Consejo  ,  de  conformidad  con el procedimiento previsto por el Tratado  en  esta  materia  ,  procederá  a  la  adaptación de la cuantía de las franquicias  a  que  se  refieren  los apartados 1 y 2 con objeto de mantener su valor real . »</p>
    <p class="parrafo">2  )  En  el  apartado  1 del artículo 4 , el cuadro se sustituirá por el cuadro siguiente :</p>
    <p class="parrafo">I  «  Tráfico  entre  terceros  países  y  la Comunidad II Tráfico entre Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">a ) Labores del tabaco</p>
    <p class="parrafo">- cigarrillos 200 unidades 300 unidades</p>
    <p class="parrafo">-  cigarritos  (  cigarros  puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad ) 100 unidades 150 unidades</p>
    <p class="parrafo">- cigarros puros 50 unidades 75 unidades</p>
    <p class="parrafo">- tabaco para fumar 250 gramos 400 gramos</p>
    <p class="parrafo">b ) Alcoholes y bebidas alcohólicas</p>
    <p class="parrafo">-  bebidas  destiladas  y  bebidas  espirituosas  de  una  graduación alcohólica superior  a  22  %  vol ; alcohol etílico sin desnaturalizar de 80 % vol y más 1 litro en total 1,5 litros en total</p>
    <p class="parrafo">bebidas  destiladas  y  bebidas  espirituosas  ,  aperitivos a base de vino o de alcohol  ,  tafia  ,  saké  o  bebidas  similares  de  una graduación alcohólica igual  o  inferior  a  22  % vol ; vinos espumosos , vinos generosos 2 litros en total 3 litros en total</p>
    <p class="parrafo">- vinos tranquilos 2 litros en total 5 litros en total</p>
    <p class="parrafo">c ) Perfumes 50 gramos 75 gramos</p>
    <p class="parrafo">aguas de tocador 1/4 litro 3/8 litro</p>
    <p class="parrafo">d ) Café 500 gramos 1 000 gramos</p>
    <p class="parrafo">extractos y esencias de café 200 gramos 400 gramos</p>
    <p class="parrafo">e ) Té 100 gramos 200 gramos</p>
    <p class="parrafo">extractos y esencias de té 40 gramos 80 gramos »</p>
    <p class="parrafo">3  )  La  letra  b  )  del  apartado  4  del  artículo  6  se completará con las</p>
    <p class="parrafo">palabras :</p>
    <p class="parrafo">«  que  demuestre  que  el  impuesto sobre el volumen de negocios ha sido o será aplicado » .</p>
    <p class="parrafo">4  )  Al  final  del apartado 4 del artículo 7 , se añadirá el texto siguiente : « o a una reducción de dicha franquicia » .</p>
    <p class="parrafo">5 ) Al artículo 7 bis se añadirá el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  estarán  facultados  para  no  percibir los impuestos sobre  el  volumen  de  negocios y los impuestos sobre consumos específicos a la importación  de  bienes  por  un  viajero  cuando  la  cuantía  del impuesto que debiera recaudarse fuese igual o inferior a 5 ECUS . »</p>
    <p class="parrafo">6 ) se añadirán los artículos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 ter</p>
    <p class="parrafo">1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  Reino  de  Dinamarca  y  la  República  Helénica estarán autorizados a excluir  de  la  franquicia  las  mercancías  cuyo valor unitario sea superior a 280 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  Irlanda  estará  autorizado a excluir de la franquicia las mercancías cuyo valor unitario sea superior a 77 ECUS .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 2 , Irlanda estará  autorizada  a  excluir  de  la  franquicia  las  mercancías  cuyo  valor unitario sea superior a 77 ECUS .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Durante  el  período  de aplicación de las excepciones a que se refiere el apartado  1  ,  los  demás  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para  permitir  la  desgravación  de  impuestos  de las mercancías importadas en Dinamarca  ,  en  Grecia  y  en  Irlanda  excluidas  de  la franquicia en dichos Estados miembros , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cada  dos  años  , y por vez primera el 31 de octubre de 1987 a más tardar ,  el  Consejo  ,  de  conformidad  con el procedimiento previsto por el Tratado en  esta  materia  ,  procederá a la adaptación de la cuantía de las franquicias a que se refieren los apartados 1 y 2 con objeto de mantener su valor real .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 quater</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 4 , el Reino de Dinamarca estará autorizado :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  aplicar  a  los vinos tranquilos , en el tráfico entre Estados miembros , un límite de 4 litros ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que  se  refiere  a la importación con franquicia de los productos señalados  a  continuación  ,  aplicar  los  límites  cuantitativos  indicados , cuando   dichos   productos   sean   importados   por  viajeros  que  tengan  su residencia  en  Dinamarca  después  de haber efectuado una estancia en otro país :</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  31  de  diciembre  de  1987  , si la duración de la estancia fuese inferior a 48 horas ,</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  enero  de  1988 al 31 de diciembre de 1989 , si la duración de la estancia fuese inferior a 24 horas .</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  1  de  enero  de  1985 al 31 de diciembre de 1986 Desde el 1 de enero de  1987  al  31  de  diciembre  de  1987  Desde  el 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988 Desde el 1 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989</p>
    <p class="parrafo">Cigarrillos 60 140 200 240</p>
    <p class="parrafo">tabaco  para  fumar  cuyas  hebras  tengan  una  anchura  inferior  a  1,5  mm ( picadura fina ) 100 g 200 g 250 g 300 g</p>
    <p class="parrafo">Bebidas   destiladas   y  bebidas  espirituosas  de  una  graduación  alcohólica superior a 22 % vol. nada 0,35 0,35 0,7</p>
    <p class="parrafo">2 . La Directiva 84/231/CEE quedará derogada el 3 de septiembre de 1985 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para cumplir la presente Directiva el 1 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las disposiciones que adopten para el cumplimiento de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SANTER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n  º  C 114 de 28 . 4 . 1983 , p. 4 y DO n º C 81 de 22 . 3 . 1984 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 10 de 16 . 1 . 1984 , p. 44 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 57 de 29 . 2 . 1984 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 117 de 3 . 5 . 1984 , p. 42 .</p>
  </texto>
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