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<documento fecha_actualizacion="20250704115602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80581</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19850708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>347/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 8 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 68/297/CEE relativa a la uniformación de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de vehículos automóviles industriales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/183/L00022-00023.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/347/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="619" orden="2">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="3820" orden="3">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="3826" orden="4">Fronteras</materia>
      <materia codigo="6937" orden="5">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="6">Transportes terrestres</materia>
      <materia codigo="7116" orden="7">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1985.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80058" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2 y 3.1 y suprime el art. 5 de la Directiva 68/297, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(85/347/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 75 y 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  68/297/CEE  (4),  modificada  por la Directiva 83/127/CEE  (5),  ha  fijado  la  cantidad mínima de carburante contenido en los depósitos  de  los  vehículos  automóviles  industriales  que  debe admitirse en franquicia en las fronteras interiores de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  vistas  a  facilitar  el  paso  de  estas  fronteras, es conveniente,  en  una  primera  fase, aumentar dicha cantidad para los vehículos aptos  y  destinados  al  transporte  de  personas;  que  es  conveniente que el Consejo  decida  posteriormente  el  aumento  aplicable  a los vehículos aptos y destinados a los transportes de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que debe precisarse la noción de «depósito normal»,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 68/297/CEE será modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  procederán,  de conformidad con la presente Directiva, a la  uniformación  de  las  disposiciones  relativas  a la admisión en franquicia del   carburante   contenido   en   los  depósitos  normales  de  los  vehículos automóviles   industriales   que  atraviesen  fronteras  comunes  entre  Estados miembros».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  vehículo  automóvil  industrial,  todo  vehículo  de  motor de carretera que, por   el   tipo  de  construcción  y  equipo,  sea  apto  y  esté  destinado  al transporte con o sin renumeración:</p>
    <p class="parrafo">a) de más de nueve personas, incluido el conductor;</p>
    <p class="parrafo">b) de mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-  "depósitos  normales",  los  depósitos  fijos instalados por el fabricante en todos  los  vehículos  automóviles  del mismo tipo que el vehículo considerado y cuya  instalación  permanente  permita  la  utilización  directa  de carburante, tanto  para  la  tracción  del vehículo como para, en su caso, el funcionamiento de los sistemas de refrigeración.</p>
    <p class="parrafo">También  se  considerarán  depósitos  normales  los  depósitos de gas instalados en  los  vehículos  de  motor y que permitan la utilización directa del gas como carburante».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 3, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  admitirán  en  franquicia las cantidades siguientes de   carburante   contenidas   en   los  depósitos  normales  de  los  vehículos automóviles industriales:</p>
    <p class="parrafo">a)  200  litros  por  vehículo  y  por  viaje  en  el  caso de vehículos aptos y destinados al transporte de mercancías con o sin renumeración;</p>
    <p class="parrafo">b)  600  litros  por  vehículo  y  por  viaje  en  el  caso de vehículos aptos y destinados  al  transporte,  con  o  sin renumeración, de más de nueve personas, incluido el conductor.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  con  arreglo  a  los  procedimientos previstos en el Tratado en la materia  y  a  propuesta  de la Comisión, decidirá antes del 1 de julio de 1986, el  aumento  de  la  cantidad  de  carburante admitido en franquicia y contenido en   los  depósitos  normales  de  los  vehículos  contemplados  en  el  párrafo primero de la letra a)».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 5 será suprimido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  a  más  tardar el 1 de octubre de 1985 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SANTER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  95  de 6. 4. 1984, p. 4.(2) DO no C 172 de 2. 7. 1984, p. 15.(3) DO  no  C  248  de  17. 9. 1984, p. 13.(4) DO no L 175 de 23. 7. 1968, p. 15.(5) DO no L 91 de 9. 4. 1983, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
