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<documento fecha_actualizacion="20250704115602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80580</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19850708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>346/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 8 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 83/181/CEE que delimita el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1985/183/L00021-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20091130</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/346/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="619" orden="1">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="3506" orden="2">Exenciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4102" orden="4">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
      <materia codigo="4123" orden="5">Impuestos sobre el Lujo</materia>
      <materia codigo="4935" orden="6">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6932" orden="7">Transportes</materia>
      <materia codigo="7116" orden="8">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1985.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 2009/132, de 19 de octubre DOUE-L-2009-82129.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80136" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 83 y la letra a del art. 84 de la Directiva 83/181, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 99 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  83/181/CEE (4) ha fijado la cantidad mínima de carburante   contenida   en   los  depósitos  de  carburante  de  los  vehículos industriales  que  debe  quedar  exenta del impuesto sobre el valor añadido a la entrada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  facilitar  el  paso  de  las fronteras interiores de la Comunidad  ,  conviene  ,  en  una  primera  fase  ,  aumentar dicha cantidad en beneficio  de  los  vehículos  aptos para el transporte de viajeros y destinados a  ello  que  efectúen  trayectos  entre Estados miembros ; que , en una segunda fase  ,  conviene  que  el  Consejo  ,  a  propuesta  de la Comisión , decida el aumento  de  dicha  cantidad  aplicable a los vehículos aptos para el transporte de  mercancías  y  destinados  a  ello  que  efectúen  trayectos  entre  Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 83/181/CEE se modificará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 ) El artículo 83 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 83</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  limitar  la  aplicación de la exención aplicable al   carburante   contenido   en   los   depósitos  normales  de  los  vehículos industriales :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cuando  el  vehículo  provenga  de  terceros  países  ,  a  200 litros por vehículo y viaje ;</p>
    <p class="parrafo">b ) cuando el vehículo provenga de otro Estado miembro :</p>
    <p class="parrafo">-  a  200  litros  por  vehículo y viaje cuando se trate de vehículos aptos para el transporte de mercancías y destinados a ello , con o sin remuneración ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  600  litros  por  vehículo  y  viaje  , cuando se trate de vehículos aptos para   el   transporte   y  destinados  a  ello  ,  de  más  de  nueve  personas comprendido el conductor , con o sin remuneración .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  con  arreglo al procedimiento previsto  por  el  Tratado  en esta materia , decidirá , antes del 1 de julio de 1986  ,  sobre  el  aumento  de  la  cantidad  de  carburante  contenida  en los depósitos  normales  de  los  vehículos  a  que se refiere el primer guión de la letra d ) del párrafo primero , admisible en franquicia . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) La letra a ) del artículo 84 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  a  )  para  los  vehículos  industriales  procedentes  de terceros países que lleven  a  cabo  transportes  internacionales  con  destino a su zona fronteriza</p>
    <p class="parrafo">que  se  extienda  hasta  una  profundidad  máxima  de  25 kilómetros a vuelo de pájaro   ,   siempre   que  dichos  transportes  sean  efectuados  por  personas residentes en la mencionada zona ; »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para adaptarse a la presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de octubre de 1985 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SANTER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 95 de 6 . 4 . 1984 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 172 de 2 . 7 . 1984 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 248 de 17 . 9 . 1984 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 38 .</p>
  </texto>
</documento>
