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<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80573</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1922/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1922/85 de la Comisión, de 11 de julio de 1985, sobre la séptima modificación del Reglamento (CEE) nº 2960/77 relativo a las modalidades de puesta a la venta del aceite de oliva retenido por los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850712</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850712</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 12 del Reglamento 2960/77, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  231/85  (2)  y en particular el apartado 4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  2960/77  de  la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2041/83  (4),  prevé  que,  por lo que respecta a los aceites vírgenes lampantes y  de  orujo  de  oliva,  se  ajuste el precio de venta si el grado de acidez no corresponde  al  grado  de  acidez del aceite para el que se ha fijado el precio mínimo;  que  es  oportuno  prever  que,  cuando  se fije el importe provisional del  precio  de  venta,  se  pueda  ajustar  en  función  del  grado  de  acidez establecido;  que,  por  consiguiente,  conviene  modificar  el  apartado  1 del artículo  12  de  dicho  Reglamento,  que  prevé las modalidades para el cálculo del importe provisional del precio de venta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no 2960/77, el segundo párrafo del apartado 1 queda substituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  importe  provisional  se  calculará multiplicando la cantidad indicada como contenida  en  el  lote  por  el  precio  ofrecido  por  ese  lote.  Por  lo que respecta  a  los  aceites  vírgenes  lampantes y de orujo de oliva, el precio se ajustará,  según  las  modalidades  previstas  en el apartado 2 del artículo 11, en  función  del  resultado  del  análisis  de  acidez  mencionado  en  el mismo</p>
    <p class="parrafo">apartado.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de  20.  9. 1966, p. 3025/66.(2) DO no L 26 de 31. 1. 1985, p. 12.(3)  DO  no  L  348 de 30. 12. 1977, p. 46.(4) DO no L 200 de 23. 7. 1983, p. 25.</p>
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