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<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80564</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1901/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1901/85 del Consejo, de 8 de julio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 222/77 relativo al tránsito comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/179/L00006-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850714</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80033" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 222/77, de 13 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 679/85, de 18 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80222" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 678/85, de 18 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  678/85  del  Consejo , de 18 de febrero  de  1985  ,  relativo  a  la  simplificacion de las formalidades en los intercambios   de   mercancias   en  el  interior  de  la  Comunidad  (4)  ,  ha establecido   ,   en   particular   ,  un  documento  unico  que  sustituye  las declaraciones  actuales  de  expedicion  ,  de transito comunitario interno , de despacho   a   consumo  de  mercancias  o  de  inclusion  de  estas  ultimas  en cualquier  otro  régimen  en  el  Estado  miembro de destino ; que , por tanto , esto  afecta  a  la  forma  de las declaraciones de transito comunitario interno ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  documento  unico  , visado por el servicio de aduanas del Estado  miembro  en  que  se  cumplen  las formalidades de expedicion , sirve de titulo  justificativo  del  caracter  comunitario de las mercancias a las que se refiere ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  para  facilitar  el  trabajo  de  los operadores economicos  ,  extender  a  todos  los  tipos  de  intercambios , el esfuerzo de racionalizacion   de  la  documentacion  administrativa  que  ha  ocasionado  el establecimiento de un documento unico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  ser completa , una reforma de este tipo debe también referirse  a  los  formularios  que  se  utilizan  para  el transito comunitario externo   ;   que  el  formulario  de  documento  unico  puede  satisfacer  esta necesidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  unidad  documental  de  este  tipo  también  es oportuna cuando  se  recurre  a  sistemas  informatizados de tratamiento de declaraciones que  llevan  a  cabo  la  impresion de estas ultimas en razon de la necesidad de alimentar  ,  de  forma  continua  , las impresoras de las computadoras ; que la normalizacion  de  los  documentos  permite  , de esta forma , la combinacion de diferentes  tipos  de  declaracion  ,  en  particular  para  la exportacion y el transito comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  circulacion  de  las  mercancias  de  que  se trate en el interior  de  la  Comunidad  debe  seguir  efectuandose  de  conformidad  con el Reglamento  (  CEE  )  n  222/77 (5) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento  (  CEE  )  n  3617/82  (6)  ; que las simplificaciones existentes en</p>
    <p class="parrafo">este  campo  en  lo  referente  al procedimiento o segun los modos de transporte no deben verse afectadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adaptar  en  consecuencia  el  Reglamento ( CEE ) n 222/77 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n 222/77 quedara modificado de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) El apartado 5 del articulo 1 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  5  .  Las  disposiciones  de  los  Tratados  constitutivos  de  la  Comunidad Economica  Europea  y  de  la Comunidad Europea del Carbon y del Acero relativas a  la  libre  circulacion  de  mercancias  se  aplicaran  a  las  mercancias que circulen  bajo  el  procedimiento  de  transito comunitario externo en virtud de la  letra  b  )  del  apartado  2  del articulo 1 y que no hayan sido exportadas hacia  terceros  paises  ,  siempre que se demuestre su caracter comunitario con arreglo  al  apartado  3  del  articulo  6 del Reglamento ( CEE ) n 678/85 (1) . El  documento  previsto  por  esta  disposicion  se expedira previa anulacion de las  formalidades  aduaneras  de  exportacion  correspondientes  a  las  medidas comunitarias que hayan requerido su exportacion hacia terceros paises .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 79 de 21 . 3 . 1985 , p. 1 . "</p>
    <p class="parrafo">2  )  En  el  apartado  2 del articulo 2 , el primer parrafo sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  2  .  Las  disposiciones  de  los  Tratados  constitutivos  de  la  Comunidad Economica  Europea  y  de  la Comunidad Europea del Carbon y del Acero relativas a  la  libre  circulacion  de  mercancias  se  aplicaran  a  las  mercancias que circulen   en   el  marco  de  un  procedimiento  internacional  de  importacion temporal  o  de  admision  temporal solo si se presenta el documento previsto en el  apartado  3  del  articulo  6  del Reglamento ( CEE ) n 678/85 con objeto de probar su caracter comunitario . "</p>
    <p class="parrafo">3  )  En  el  articulo  7 , el apartado 3 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  3  .  Las  disposiciones  de  los  Tratados  constitutivos  de  la  Comunidad Economica  Europea  y  de  la Comunidad Europea del Carbon y del Acero relativas a  la  libre  circulacion  de  mercancias  seran aplicables a las mercancias que circulen  en  uno  de  los regimenes a los que se refieren los apartados 1 y 2 , siempre  que  estén  acompanadas  ,  ademas  del  documento  relativo al régimen utilizado  ,  del  documento  previsto  en  el  apartado  3  del  articulo 6 del Reglamento  (  CEE  )  n 678/85 con objeto de justificar su caracter comunitario .</p>
    <p class="parrafo">Este  ultimo  documento  debera  incluir  una  referencia al régimen utilizado y al documento relativo a éste . "</p>
    <p class="parrafo">4 ) El articulo 9 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando   ,   en   los   casos   previstos   en  el  presente  Reglamento  ,  las disposiciones   de   los   Tratados  constitutivos  de  la  Comunidad  Economica Europea  y  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbon  y  del Acero relativas a la libre  circulacion  de  mercancias  solo sean aplicables previa presentacion del documento  previsto  en  el  apartado  3 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 678/85  expedido  para  probar  su  caracter  comunitario  , el interesado , por</p>
    <p class="parrafo">razones   validas   ,   podra   obtener  a  posteriori  este  documento  de  las autoridades competentes del Estado miembro de partida . "</p>
    <p class="parrafo">5 ) El articulo 12 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Toda  mercancia  ,  para  circular al amparo del procedimiento de transito comunitario  externo  ,  debera  ser objeto , en las condiciones establecidas en el  presente  Reglamento  ,  de  una  declaracion  T1  . Por declaracion T1 , se entendera  una  declaracion  hecha  en  un  formulario correspondiente al modelo de  formulario  COM  establecido  de  conformidad  con  el  Reglamento ( CEE ) n 679/85 (1) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  formulario  T1  a  que se refiere el apartado 1 podra completarse , en su   caso   ,   por   uno   o   varios   formularios   complementarios   T1  bis correspondiente  al  modelo  de  formulario  complementario COM/c establecido de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n 679/85 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  formularios  T1  y  T1 bis estaran impresos y seran extendidos en una de   las  lenguas  oficiales  de  la  Comunidad  aceptada  por  las  autoridades competentes   del   Estado  miembro  de  partida  .  En  caso  necesario  ,  las autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro  afectado por una operacion de transito  comunitario  podran  exigir  la  traduccion a la lengua o a una de las lenguas oficiales de este Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  declaracion  T1  estara  firmada  por la persona que solicite efectuar una  operacion  de  transito  comunitario  externo  o  por un representante suyo debidamente  autorizado  y  se  presentara en la aduana de partida , al menos en tres ejemplares .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  documentos  complementarios anejos a la declaracion T1 formaran parte integrante de ella .</p>
    <p class="parrafo">6 . La declaracion T1 estara acompanada del documento de transporte .</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  partida  podra dispensar de la presentacion de este documento en el   momento  de  realizar  las  formalidades  aduaneras  .  Sin  embargo  ,  el documento  de  transporte  debera  presentarse  a cualquier requerimiento de los servicios de aduanas en el curso del transporte .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Cuando  el  régimen  de transito comunitario sea continuacion en el Estado miembro   de  partida  de  otro  régimen  aduanero  ,  la  declaracion  T1  hara referencia a este régimen o a los documentos aduaneros correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 79 de 21 . 3 . 1985 , p. 7 . "</p>
    <p class="parrafo">6 ) El articulo 39 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 39</p>
    <p class="parrafo">1  .  Toda  mercancia  ,  para  circular al amparo del procedimiento de transito comunitario  interno  ,  debera  ser  objeto de la declaracion a que se refieren los  articulos  4  y  6  del  Reglamento  (  CEE  )  n 678/85 y extenderse en un formulario   correspondiente   al   modelo  de  formulario  COM  establecido  de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n 679/85 .</p>
    <p class="parrafo">La  declaracion  de  transito  comunitario  interno  llevara  la sigla T2 que se anadira  a  la  sigla  COM  cuando  se  establezca  un  documento de este tipo o cualquier  otra  sigla  cuando  se  combine  otro  tipo de declaracion con dicha declaracion  de  transito  comunitario  interno . Cuando se utilicen formularios complementarios  debera  indicarse  en  ellos  la  sigla T2 bis para el transito comunitario interno .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Salvo  disposiciones  en  contrario  de  los  articulos  40  y  41  ,  las disposiciones   del   Titulo  II  seran  aplicables  ,  mutatis  mutandis  ,  al procedimiento de transito comunitario interno . "</p>
    <p class="parrafo">7 ) El articulo 41 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 41</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  mercancias  para  las  que  se  hayan  cumplido  las  formalidades de exportacion/expedicion   en   una   aduana   fronteriza   del   Estado   miembro interesado  ,  podran  quedar  exceptuadas  del  régimen de transito comunitario en  esa  aduana  cuando  no estén sometidas a medidas comunitarias que impliquen el control de su utilizacion o de su destino .</p>
    <p class="parrafo">En   este  caso  ,  las  indicaciones  hechas  en  la  declaracion  de  transito comunitario    interno    podran    limitarse    a    las   exigidas   para   la exportacion/expedicion   por   las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y administrativas del Estado miembro de partida .</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  exportacion/expedicion  diligenciara  un  ejemplar del documento de  transito  comunitario  interno  que entregara el exportador/expedidor o a su representante  ,  junto  con  los  ejemplares no utilizados si éste los solicita .  El  ejemplar  diligenciado  debera  ser presentado en la aduana de entrada en el  Estado  miembro  vecino  .  Una  operacion  de  transito comunitario interno podra  iniciarse  en  dicha  aduana  de  entrada  que  se convertira entonces en aduana de partida .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  1 se aplicara igualmente a las mercancias que atraviesen una frontera  interior  ,  tal  como se define en el segundo parrafo de la letra g ) del articulo 11 . "</p>
    <p class="parrafo">8 ) El articulo 47 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 47</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  Tratados  constitutivos  de  la Comunidad Economica Europea  y  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbon  y  del Acero relativas a la libre  circulacion  de  mercancias  solo  se aplicaran a las mercancias que , en virtud  de  lo  dispuesto  en  el articulo 44 , en el apartado 1 del articulo 45 o  en  el  apartado  1 del articulo 46 , no circulen al amparo del procedimiento de  transito  comunitario  interno  ,  cuando  se presente el documento previsto en  el  apartado  3  del  articulo  6 del Reglamento ( CEE ) n 678/85 , expedido con objeto de justificar el caracter comunitario de estas mercancias . "</p>
    <p class="parrafo">9  )  En  el  apartado  2  del articulo 49 , de la letra b ) sera sustituida por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  b  )  en  los  demas casos , previa presentacion del documento previsto en el apartado  3  del  articulo  6  del  Reglamento  ( CEE ) n 678/85 , expedido para justificar el caracter comunitario de estas mercancias . "</p>
    <p class="parrafo">10 ) El texto del Titulo VIII sera sustituido por :</p>
    <p class="parrafo">" Disposiciones relativas a la aplicacion del presente Reglamento " .</p>
    <p class="parrafo">11 ) El articulo 55 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 55</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  de  circulacion  de  mercancias , en lo sucesivo denominado " Comité "  ,  creado  por  el  articulo  15  del  Reglamento  (  CEE  )  n 678/85 , sera competente para la aplicacion de los articulos 56 y 57 . "</p>
    <p class="parrafo">12 ) Seran suprimidos los apartados 2 y 3 del articulo 57</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 1 de enero de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SANTER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n C 203 de 6 . 8 . 1982 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n C 42 de 14 . 2 . 1983 , p. 67 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n C 90 de 5 . 4 . 1983 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 79 de 21 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n L 382 de 31 . 12 . 1982 , p. 6 .</p>
  </texto>
</documento>
