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<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80556</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19850627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>339/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/176/L00018-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19960629</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/339/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3246" orden="2">Envases</materia>
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      <materia codigo="5723" orden="4">Producción alimentaria</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 3 de julio de 1987.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82289" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 94/62, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82082" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Directiva 91/692, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-6925" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 319/1991, de 8 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  de  acción  de  las  Comunidades  Europeas en materia  de  medio  ambiente  de  1973  (4)  ,  1977  (5) y 1983 (6) subrayan en particular  el  interés  del  reciclado  y  la  reutilización  de los diferentes materiales contenidos en los desechos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  de  la Directiva 75/442/CEE del Consejo , de 15  de  julio  de  1975  ,  relativa  a  los residuos (7) prevé la aplicación de medidas   apropiadas   para   fomentar   la  prevención  ,  el  reciclado  y  la transformación de los desechos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  envases  para  alimentos líquidos constituyen una fuente de desechos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  reducir  el impacto sobre el medio ambiente de los  desechos  de  dichos  envases  y  fomentar  la  reducción  del  consumo  de energía y materias primas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  realizar  dichos objetivos , los Estados miembros deben establecer  programas  para  reducir  el peso y/o el volumen de los envases para alimentos   líquidos   contenidos   en   los   residuos   domésticos  que  deben eliminarse definitivamente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  marco de dichos programas , los Estados miembros , bien  por  vía  legal  o administrativa o bien por medio de acuerdos voluntarios ,  deben  adoptar  ,  entre  otras  ,  medidas  en  materia  de educación de los consumidores   ,  de  relleno  y  reciclado  de  los  envases  y  de  innovación tecnológica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  por los Estados miembros deben tener en  cuenta  ,  cuando  sea apropiado , las condiciones económicas e industriales así como las condiciones del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  por los Estados miembros deben tener en  cuenta  igualmente  las  exigencias de la salud pública ; que , con este fin y  a  la  espera  de  disposiciones  comunitarias  , los Estados miembros pueden adoptar  o  mantener  disposiciones  en  materia de producción de nuevos envases ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas   adoptadas   por  los  Estados  miembros  en aplicación  de  la  presente  Directiva  deben  atenerse a las disposiciones del Tratado  y  en  particular  a las relativas a la libre circulación de mercancías</p>
    <p class="parrafo">;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que los proyectos relativos a dichas medidas se  notifiquen  a  la  Comisión  para  permitirle  examinarlas  a  la luz de los acuerdos  existentes  y  ,  en  su  caso  ,  solicitar a los Estados miembros el aplazamiento de la introducción de dichas medidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  dado  que los poderes de acción necesarios a tal efecto no están previstos en el Tratado , es conveniente recurrir a su artículo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  tiene  como  objeto  establecer  una  serie de acciones relativas  a  la  producción  ,  comercialización , empleo , reciclado y relleno de  los  envases  para  alimentos  líquidos  ,  así como a la eliminación de los envases  usados  ,  con  el  fin de reducir el impacto de estos últimos sobre el medio  ambiente  y  fomentar  la  reducción del consumo de energía y de materias primas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a ) alimentos líquidos : los alimentos líquidos que figuran en el Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  envases  :  botellas , latas , tarros , cartones y cualquier otra forma de envase  cerrado  (  a  excepción  de  barriles  y  toneles  )  que  contienen un alimento  líquido  y  que  son  de vidrio , metal , plástico , papel o cualquier otro material ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  envases  rellenables  :  envases  destinados  a  recuperarse y llenarse de nuevo después de haberse utilizado ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  sistema  de  depósito  : sistema en el que el comprador da al vendedor una suma dinero que se reembolsa cuando se devuelve el envase ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  reciclado  de  los  envases  :  fabricación  de  nuevos  envases  u  otros productos   a   partir   de   envases   usados  así  como  su  utilización  como combustible .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  realizar  los  objetivos contemplados en el artículo 1 , los Estados miembros  establecerán  programas  para  reducir  el  peso y/o el volumen de los envases  para  alimentos  líquidos  ,  contenidos en los residuos domésticos que deben eliminarse definitivamente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  establecerán  programas  por  primera vez para el período que comienza el 1 de enero de 1987 y se comunicarán a la Comisión antes de dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  programas  se  revisarán  y actualizarán regularmente , al menos cada cuatro  años  ,  tomando  en consideración el progreso técnico y la evolución de las condiciones económicas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  programas  tendrán  en  cuenta  las  repercusiones  de  las  acciones previstas  sobre  el  consumo  de  energía  a fin de conseguir , en la medida de lo posible , una reducción del consumo global de energía .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  marco  de los programas contemplados en el artículo 3 y respetando las  disposiciones  del  Tratado  relativas a la libre circulación de mercancías ,  los  Estados  miembros  ,  bien  por  vía  legal  o administrativa o bien por medio de acuerdos voluntarios , adoptarán medidas dirigidas en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  desarrollar  la  educación de los consumidores sobre el interés del uso</p>
    <p class="parrafo">de  envases  rellenables  ,  del reciclado de los envases y de la eliminación de los desechos de envases contenidos en los desechos domésticos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  facilitar  el  relleno  y/o  el reciclado de los envases para alimentos líquidos ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  respecto  a  los  envases  no  rellenables  y  en  la  medida  en  que sea económicamente factible :</p>
    <p class="parrafo">- a favorecer la recogida selectiva de los envases ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  desarrollar  procedimientos  eficaces  para  extraer  los  envases  de los desechos domésticos ,</p>
    <p class="parrafo">- a ampliar los mercados para los materiales extraídos de los envases ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  a  fomentar  el  desarrollo  técnico y la comercialización de nuevos tipos de  envases  ,  en  particular  para  reducir  el  consumo  de materias primas , facilitar   el  reciclado  ,  la  eliminación  definitiva  de  los  residuos  de envases así como ahorrar energía globalmente ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  a  conservar  y  ,  en la medida de lo posible , aumentar la proporción de envases  rellenados  y/o  reciclados  y/o  a reducir la proporción de envases no reciclados   o   no   rellenables   cuando   las  condiciones  de  la  actividad industrial o del mercado lo permitan .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  marco  de  las medidas previstas en el apartado 1 y cumpliendo las disposiciones  del  Tratado  y  otras disposiciones comunitarias en la materia , deben   tomarse   en   cuenta   particularmente  las  condiciones  sanitarias  , incluyendo  las  consideraciones  relativas  a  las características técnicas del material  utilizado  ,  las  necesarias  condiciones de seguridad , así como los derechos de propiedad industrial y comercial .</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin  y  a  la  espera  de  una normativa comunitaria en la materia , los Estados   miembros   podrán  ,  por  razones  sanitarias  ,  adoptar  medidas  o mantener  las  medidas  vigentes  dirigidas a excluir de la producción de nuevos envases determinados materiales o sustancias procedentes de envases usados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán  por que en los nuevos envases rellenables puestos  a  la  venta  se indique claramente , bien en el envase mismo o bien en la  etiqueta  ,  que  se  trata  de  un  envase  rellenable  .  La indicación se aplicará  de  forma  que  sea fácilmente visible , claramente legible y duradera y que se mantenga intacta cuando se abra el envase .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  obligación  no  se  aplicará  ,  durante un período de diez años a partir de  la  notificación  de  la  presente  Directiva , a los sistemas ya existentes que  utilizan  botellas  de  vidrio  rellenables  en  las  que  se  han colocado determinadas menciones de forma indeleble .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  la venta de alimentos líquidos , por ejemplo leche o nata ,  se  realice  desde  hace  tiempo  en regiones particulares siguiendo sistemas bien  establecidos  para  la  recuperación  de  botellas  de  vidrio  ,  no será necesario indicar en los envases que se trata de envases rellenables .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso  de  utilización  de  un  sistema  de  depósito , los Estados miembros  velarán  de  forma  adecuada  por  que  el  consumidor  sea  informado claramente del importe del depósito .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  cuatro  años  ,  los  Estados  miembros  dirigirán  a la Comisión informes sobre  las  medidas  adoptadas  en  el  marco de los programas mencionados en el</p>
    <p class="parrafo">artículo  3  y  sobre  los  resultados  obtenidos  ,  con  arreglo  a las líneas directrices indicadas en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión todas las disposiciones legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  adoptadas  ,  así como todos los acuerdos  voluntarios  ,  de  alcance  nacional  o  sectorial  , previstos en el apartado  1  del  artículo  4  y  celebrados  con  vistas  a la aplicación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de la Directiva 83/189/CEE del Consejo , de 28 de marzo de 1983  ,  por  la  que se prevé un procedimiento de información en materia de las normas  y  regulaciones  técnicas  (8)  ,  los Estados miembros notificarán a la Comisión  ,  antes  de  la  adopción  de tales medidas , los proyectos de dichas medidas  para  permitirle  examinarlas  a  la  luz  de los acuerdos existentes y solicitar , en su caso , que se aplace la introducción de dichas medidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva dentro de veinticuatro meses desde su notificación (9) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1985</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BIONDI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 204 de 13 . 8 . 1981 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 242 de 12 . 9 . 1983 , p. 92 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 343 de 31 . 12 . 1981 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º C 46 de 17 . 2 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 194 de 25 . 7 . 1975 , p. 39 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 109 de 26 . 4 . 1983 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  presente  Directiva  se  ha  notificado  a los Estados miembros el 3 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ALIMENTOS LIQUIDOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Leche  y  productos  lácteos líquidos , incluso aromatizados , a excepción del yogur y del kefir</p>
    <p class="parrafo">2 . Aceites comestibles (1)</p>
    <p class="parrafo">3 . Zumos de frutas o de hortalizas , así como néctares de frutas</p>
    <p class="parrafo">4 . Agua mineral natural , agua de manantial , agua con gas y agua de mesa</p>
    <p class="parrafo">5 . Bebidas refrescantes sin alcohol</p>
    <p class="parrafo">6 . Cerveza , incluyendo la cerveza sin alcohol</p>
    <p class="parrafo">7 . Vinos de uva , mostos de uva « apagados » con alcohol</p>
    <p class="parrafo">8  .  Vermut  y  otros  vinos  de uva preparados con ayuda de plantas o materias aromáticas</p>
    <p class="parrafo">9 . Sidra , perada , aguamiel y otras bebidas fermentadas</p>
    <p class="parrafo">10  .  Alcohol  etílico  no  desnaturalizado  con  un  título alcoholométrico de menos   del   80  %  en  volumen  ,  aguardientes  ,  licores  y  otras  bebidas</p>
    <p class="parrafo">espirituosas   ,  preparados  alcohólicos  compuestos  para  la  fabricación  de bebidas</p>
    <p class="parrafo">11 . Vinagre de fermentación y ácido acético sintético diluido (1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LINEAS  DIRECTRICES  PARA  LOS  INFORMES  QUE  DEBEN DIRIGIRSE A LA COMISION CON ARREGLO AL ARTICULO 6</p>
    <p class="parrafo">La  información  que  se  dirija  a  la  Comisión  con  arreglo  al  artículo  6 incluirá , en la medida de lo posible y en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  de  alimentos  líquidos  embotellados  ,  por  separado para cada tipo de líquido y de envase utilizado ,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  de  envases  reutilizados  y  reciclados , por separado para cada material de envasado ,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  de  envases  ni  reutilizados  ni  reciclados , por separado para cada material de envasado ,</p>
    <p class="parrafo">-  datos  relativos  al  consumo  de  energía en la fabricación y utilización de los envases ,</p>
    <p class="parrafo">-   descripción  de  los  métodos  empleados  para  recoger  y  elaborar  dichas informaciones .</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  mayoría  de  los  envases  de aceite y vinagre no se prestan al relleno pero pueden prestarse al reciclado .</p>
  </texto>
</documento>
