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<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80554</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850704</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1877/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1877/85 del Consejo, de 4 de julio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas excavadoras hidráulicas originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19850706</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1617" orden="1">Construcciones</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 595/85, de 6 de diciembre</texto>
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          <texto>art. 1.1, por Reglamento 486/88, de 22 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1877/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2176/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 ,  relativo  a  la  defensa  contra las importaciones que sean objeto de dumping o  de  subvenciones  por  parte  de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y , en particular , su artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  ,  presentada  tras  la  celebración  de consultas  en  el  seno  del  Comité  consultivo  constituido  en  virtud  de lo dispuesto en dicho Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">A . Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  ,  por  el Reglamento ( CEE ) n º 595/85 (2) , estableció un derecho   antidumping   provisional  sobre  las  importaciones  de  determinadas excavadoras hidráulicas originarias de Japón .</p>
    <p class="parrafo">B . Desarrollo del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">2   .  Tras  el  establecimiento  del  derecho  antidumping  provisional  ,  los exportadores   ,   algunos  importadores  y  los  productores  comunitarios  que habían  formulado  la  queja  ,  solicitaron , y se les concedió , ser oídos por la   Comisión   .  Algunos  exportadores  e  importadores  formularon  ,  además alegaciones  por  escrito  acerca  de  las  conclusiones  provisionales y de los tipos del derecho provisional .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Algunos  exportadores  e  importadores solicitaron asimismo ser informados acerca  de  los  hechos  y  de  las  consideraciones en función de los cuales la Comisión  preveía  recomendar  la  adopción  de  medidas  definitivas  ,  siendo estimadas sus solicitudes .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  examinó  las  conclusiones  provisionales  de  la Comisión tal como figuran expuestas en el Reglamento ( CEE ) n º 595/85 .</p>
    <p class="parrafo">C . Valor normal</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Consejo  decidió  que  el  valor normal debería basarse en los precios pagados  o  por  pagar  en  operaciones comerciales normales , practicados en el mercado  interior  por  aquellos  productores que han exportado a la Comunidad , han   aportado   suficientes   elementos  de  prueba  y  han  sido  considerados representativos del correspondiente mercado interior .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  Consejo  advierte  que  ,  a  título  de  conclusión  provisional , la Comisión  hizo  constar  que  los  precios de algunos de los productos similares comercializados  por  los  exportadores  en  su  mercado  interior  habían  sido inferiores  al  coste  de  producción  durante  un  largo período de tiempo . En tales  casos  y  como  consecuencia  de  ello  ,  se determinó el valor normal , bien  reajustando  los  precios  insuficientes a que se ha hecho mención ( en el caso  de  las  empresas  que  habían  vendido  determinados  modelos  a  precios inferiores  al  coste  de  producción  )  de  tal  modo  que  se suprimiesen las pérdidas  y  se  obtuviese  un  beneficio  razonable  ,  sobre  la  base  de los resultados  de  las  empresas  respecto  a  dichos  modelos  durante  un período representativo  en  el  que  se hayan obtenido beneficios , o bien sobre la base del valor « calculado » .</p>
    <p class="parrafo">Este  último  fue  obtenido  mediante  la  suma  del coste de producción y de un margen  razonable  de  beneficio  . Los costes de producción se calcularon sobre la  base  de  todos  los  costes  en  operaciones  comerciales  normales , tanto fijos  como  variables  ,  en  el  país  de  origen  , de los materiales y de la</p>
    <p class="parrafo">fabricación  ,  más  un  importe  razonable  en  concepto  de  gastos de venta , gastos  administrativos  y  otros  gastos  generales . Se añadió a dichos costes un  margen  de  beneficio  de  un 5,2 % que fue considerado razonable en función de  los  resultados  de  la  industria  durante  un período representativo en el que   se  hayan  obtenido  beneficios  .  El  Consejo  no  apreció  ningún  para modificar dicho método de cálculo .</p>
    <p class="parrafo">Un  exportador  alegó  ser  filial  de una sociedad siderúrgica y pretendió , en consecuencia  ,  que  se  le  aplicase  el  margen de beneficio , muy inferior , que  se  da  en  la  industria  siderúrgica . Sin embargo , dicha pretensión fue rechazada  ,  ya  que  ,  para  la fijación del valor normal , sólo se tienen en cuenta  los  márgenes  de  beneficio  de  la  industria  productora del producto similar .</p>
    <p class="parrafo">D . Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">6   .   En  lo  que  respecta  a  las  exportaciones  de  empresas  japonesas  a importadores  independientes  de  la  Comunidad  , el Consejo consideró adecuado el  enfoque  de  la  Comisión  , según el cual los precios de exportación fueron determinados  sobre  la  base  de  los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">7  .  En  aquellos  casos  en  que  las  exportaciones  se  hicieron a compañias filiales   establecidas   en  la  Comunidad  ,  se  calcularon  los  precios  de exportación  basándose  en  los  precios  a  los  que  el producto importado fue vendido  por  primera  vez  a  un  comprador  independiente  ,  con  los debidos reajustes   para   tener   en  cuenta  todos  los  gastos  incurridos  entre  la importación  y  la  reventa  ,  incluidos  los derechos de aduana y un margen de beneficio razonable .</p>
    <p class="parrafo">E . Comparación</p>
    <p class="parrafo">8  .  Para  comparar  el  valor  normal y el precio de exportación , se tuvieron en  cuenta  ,  en  su  caso  ,  las  diferencias en las condiciones de venta que afectasen  a  la  comparabilidad  de  los precios y se efectuaron reajustes para tener  en  cuenta  las  diferencias  en  las características materiales , en las condiciones  de  pago  ,  en los gastos de venta , de comisiones y de transporte en  aquellos  casos  en  que  se  demostró  satisfactoriamente la procedencia de las   solicitudes   realizadas  a  tal  efecto  .  Todas  las  comparaciones  se realizaron en la fase en fábrica .</p>
    <p class="parrafo">F . Dumping</p>
    <p class="parrafo">9  .  El  valor  normal  sobre una base media mensual ponderada fue generalmente comparado  con  los  precios  de  exportación durante los meses correspondientes , transacción por transacción .</p>
    <p class="parrafo">Tras   el  establecimiento  del  derecho  provisional  ,  no  se  aportó  ningún elemento  de  prueba  relativo  al  dumping  con  la  excepción  de determinadas pruebas  respecto  del  exportador  japonés  , Komatsu Ltd . En el caso de dicho exportador  ,  que  dispone  de  una  filial  en  la  Comunidad , los precios de exportación  fueron  calculados  sobre  la  base  de  los  precios de la primera reventa   de  los  productos  a  un  comprador  independiente  .  El  exportador argumentó  que  ,  en  el  cálculo  del precio de exportación , no debía tenerse en   cuenta  la  comisión  pagada  por  la  compañía  matriz  sobre  las  ventas realizadas  por  su  filial  ,  sino  los costes reales en que la filial hubiera incurrido  respecto  de  la  gama  de  productos de que se trate . La Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">previa   comprobación   de   los   elementos   de  prueba  aportados  por  dicho exportador , utilizó los costes reales como base de cálculo .</p>
    <p class="parrafo">10  .  Otro  exportador  , Hitachi Construction Machinery Co. Ltd. mantuvo que , al  comparar  el  valor  normal  con el precio de exportación , debieron tenerse en  cuenta  determinados  gastos  y , en especial , los « gastos de demostración » , incurridos con ocasión de ventas efectuadas en Japón .</p>
    <p class="parrafo">No  puede  accederse  a  dicha  petición  ,  ya  que  los  elementos  de  prueba presentados   no   han   acreditado   que  dichos  gastos  tengan  una  relación funcional con las ventas consideradas .</p>
    <p class="parrafo">11  .  En  consecuencia  , los hechos acreditados con carácter preliminar quedan confirmados  con  respecto  a  Hitachi  Construction  Machinery Co. Ltd. , Japan Steel  Works  Ltd.  ,  Kobelco-Kobe  Steel  Ltd. y Mitsubishi Heavy Industries y son  modificados  respecto  a  Komatsu  Ltd  . Queda definitivamente establecido el margen medio de dumping de cada exportador del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Construction Machinery 12,4 %</p>
    <p class="parrafo">- Japan Steel Works 2,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Kobelco-Kobe Steel Ltd 31,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Komatsu Ltd 26,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Heavy Industries 21,6 %</p>
    <p class="parrafo">G . Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">12   .  No  se  ha  aportado  ningún  elemento  de  prueba  nuevo  respecto  del perjuicio  sufrido  por  el  sector  económico  comunitario  y  por  lo tanto el Consejo   ratifica   las   conclusiones   de   la   Comisión  .  Exportadores  e importadores han reiterado algunas alegaciones relativas al perjuicio .</p>
    <p class="parrafo">Un  exportador  mantuvo  que  el tipo del derecho debería reflejar no la cuantía del  perjuicio  registrado  durante  el  período cubierto por la investigación , sino la cuantía actual del perjuicio que es , presumiblemente , inferior .</p>
    <p class="parrafo">La  petición  debe  ser  rechazada  ya que se refiere a un hecho que , se supone ,  tuvo  lugar  una  vez  finalizado el período de referencia . Se hace remisión a  las  consideraciones  expuestas  por el Consejo en el considerando n º 25 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2089/84  (3)  que  ,  por  analogía , se aplican al perjuicio .</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte  ,  algunos  exportadores  pretendieron que el tipo del derecho fuese  el  mismo  para  todos  los  productores  japoneses  con objeto de evitar discriminaciones  entre  ellos  ,  dado  que  ,  entretanto  ,  los  precios  de exportación   aplicados  por  los  productores  japoneses  son  idénticos  ,  en virtud  del  sistema  de  precios  mínimos introducido en Japón en julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  pretensión  no  puede  ser  aceptada  .  El mencionado sistema de precios mínimos  fue  introducido  después  del  período cubierto por la investigación y por  lo  tanto  no  es  necesario  tenerlo  en  cuenta  . Además , el Consejo ha determinado  los  niveles  del  derecho  teniendo en cuenta el margen de dumping comprobado  respecto  de  cada  una de las empresas consideradas individualmente .  Ello  no  puede  constituir  un  elemento discriminatorio . En el caso de que el   sistema  de  precios  mínimos  ocasiones  ,  tras  el  establecimiento  del derecho  definitivo  ,  efectos  no  deseados por los responsables del sistema , no cabe duda que el mismo será modificado .</p>
    <p class="parrafo">13  .  Los  exportadores  japoneses argumentaron que no eran responsables de los</p>
    <p class="parrafo">bajos  precios  practicados  en  Europa  . Mantuvieron que , antes de su entrada en el mercado comunitario , los precios eran bajos .</p>
    <p class="parrafo">Dicho   argumento   no   ha   sido   corroborado   por   los  resultados  de  la investigación  .  En  1981  los  exportadores japoneses tenían una participación en  el  mercado  del  2,4  % ; en 1983 dicha participación aumentó a un 10,5 % . Durante  el  período  1981-1983  practicaron  precios  notablemente inferiores a los   de   los   productores   comunitarios  .  No  se  ha  acreditado  de  modo satisfactorio  que  el  incremento  en  la participación en el mercado por parte de  los  exportadores  japoneses  se  haya  conseguido  por  otros medios que no sean   los   de   practicar   precios   inferiores  a  los  de  los  productores comunitarios  .  Fue  debido  a  los  bajos  precios  japoneses  -  y  a ciertas ventajas  comerciales  suplementarias  en  el  servicio  posventa concedidas por los  concesionarios  -  por  lo  que  los  productores  comunitarios no pudieron aumentar sus precios en función del alza de los costes .</p>
    <p class="parrafo">14   .   Los  exportadores  japoneses  mantuvieron  que  la  disminución  de  la producción  comunitaria  no  era  imputable  a  las importaciones procedentes de Japón   sino   a   la  caída  en  las  ventas  efectuadas  por  los  productores comunitarios fuera del mercado comunitario .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  argumento  no  concuerda  con  las  conclusiones de la investigación . Es cierto  que  las  exportaciones  de  los  productores  comunitarios disminuyeron debido  a  la  fuerte  competencia de los exportadores japoneses en los mercados de  países  terceros  .  Pero  es  igualmente  cierto  que  las  ventas  de  los productores  comunitarios  muestran  un  descenso  continuo  desde 1981 mientras que  las  ventas  de  los  exportadores  japoneses han aumentado notablemente en el  mercado  comunitario  ,  en  el  que  el  consumo  ha  descendido  , como se explica en el Reglamento ( CEE ) n º 595/85 .</p>
    <p class="parrafo">15  .  Los  exportadores  japoneses  alegaron que la disminución en el empleo no sólo  era  debida  a  las importaciones procedentes de Japón y a la reducción de la  producción  ,  sino  también  , y principalmente , a la modernización de las fábricas .</p>
    <p class="parrafo">Quedó  determinado  ,  sin  embargo , que las pérdidas de empleos eran debidas , no  sólo  a  la  modernización  ,  sino  también  ,  y  principalmente  ,  a las reducciones  de  producción  ,  a  los  cierres  de  fábricas y a las quiebras . Estas  últimas  parecen  haber  sido  causadas  por  importaciones  que han sido objeto de dumping .</p>
    <p class="parrafo">16   .   Los   exportadores  japoneses  mantuvieron  que  la  crítica  situación financiera  de  los  productores  comunitarios no era debida a las importaciones japonesas  y  argumentaron  que  el  hecho  de  que los productores comunitarios hayan  efectuado  importantes  inversiones  entre  1981  y  1983 contradecía las conclusiones  de  la  investigación  de  la  Comisión  respecto  de las pérdidas considerables  sufridas  por  dichos  productores  durante el período mencionado .  Quedó  determinado  ,  sin  embargo , que los productores comunitarios fueron inducidos  a  efectuar  inversiones  en  investigación  y  desarrollo , acusando por   ello  pérdidas  suplementarias  ,  que  esperaban  recuperar  seguidamente mediante  la  venta  de  los  nuevos  modelos  resultantes de la investigación y desarrollo  .  Dichos  esfuerzos  fueron  contrarrestados  por las importaciones objeto de dumping .</p>
    <p class="parrafo">17  .  Por  último  , se mantuvo que la Comisión hubiera debido comprobar si los</p>
    <p class="parrafo">precios  de  los  productos  importados  de  Japón  eran inferiores a los de los productos  similares  de  la  Comunidad  .  Se  argumentó  que  , a tal efecto , habría  que  comparar  los  precios  en  la  fase  correspondiente a la venta al usuario final .</p>
    <p class="parrafo">No  se  estimó  necesario  , sin embargo , proceder a un estudio detallado sobre la  infracotización  de  las  importaciones  japonesas  dado  que los precios de los  productos  japoneses  han  influido  sobre  los precios practicados por los productores  comunitarios  .  Debido  a  ello  se  compararon  los precios cif , franco  frontera  de  la  Comunidad  ,  despachado  de  aduana  ,  del  producto japonés   con   el   coste   de   producción  de  los  productores  comunitarios incrementado por un margen de beneficio razonable .</p>
    <p class="parrafo">H . Compromisos</p>
    <p class="parrafo">18  .  Se  informó  de  las  principales  conclusiones de la investigación a los exportadores  interesados  y  éstos  formularon  sus observaciones al respecto . Posteriormente  ,  Hitachi  Construction  Machinery  Co. Ltd , Japan Steel Works Ltd  ,  Kobelco-Kobe  Steel  Ltd  ,  Komatsu  Ltd  y Mitsubishi Heavy Industries hicieron  ofertas  de  compromiso  respecto  a  las exportaciones a la Comunidad de determinadas excavadoras hidráulicas .</p>
    <p class="parrafo">Otro  productor  japonés  presentó  igualmente  una oferta de compromiso . Dicha oferta  no  pudo  ser  considerada  por haberla recibido la Comisión después del 8  de  abril  de  1985  ,  fecha  límite fijada oficialmente por el Reglamento ( CEE  )  n  º  595/85  en  aplicación  de lo previsto en las letras b ) y c ) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 .</p>
    <p class="parrafo">19   .  La  Comisión  propuso  al  Consejo  la  aceptación  de  las  ofertas  de compromiso  presentadas  .  Sin  embargo  ,  las deliberaciones mantenidas en el seno  del  Consejo  pusieron  en  evidencia  que dicha propuesta sería rechazada por  mayoría  cualificada  .  Posteriormente , la Comisión modificó su propuesta inicial  a  fin  de  no  llegar a una situación en la que no se adoptase ninguna medida .</p>
    <p class="parrafo">I . Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">20  .  Las  empresas  de  construcción  comunitarias  que  utilizan  excavadoras argumentaron  que  la  introducción  de  medidas  de protección no redundaría en interés  de  la  Comunidad  por  cuanto  las  mismas  implicarían un alza en los costes de producción y haría disminuir su competitividad .</p>
    <p class="parrafo">21  .  Sin  embargo  ,  teniendo en cuenta las dificultades especialmente graves que   el   sector   económico  comunitario  debe  afrontar  y  la  incidencia  , relativamente   pequeña  ,  del  alza  de  los  precios  en  los  costes  de  la industria  de  la  construcción  ,  el  Consejo ha estimado que el interés de la Comunidad exige tomar medidas .</p>
    <p class="parrafo">22  .  Además  ,  el Consejo considera que , en el presente caso , habida cuenta de  la  persistencia  de  las  dudas  acerca  de  la  posibilidad  de  controlar eficazmente  la  aplicación  de  los compromisos sobre los precios en el mercado de  que  se  trata  ,  y  a  la vista de las relaciones comerciales actuales con Japón  ,  no  conviene  al  interés de la Comunidad recurrir a compromisos sobre los   precios   ,  como  medio  para  remediar  el  perjuicio  causado  por  las importaciones objeto de dumping .</p>
    <p class="parrafo">J . Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">23  .  El  alcance  de  los  efectos causados en el sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">por  los  productos  objeto  de dumping fue examinado en el Reglamento ( CEE ) n º  595/85  ;  los  factores que influyeron especialmente en la conclusión de que un  derecho  de  un  nivel  inferior  no  bastaría  para  eliminar  el perjuicio fueron  el  nivel  de  infracotización de precios registrado ( hasta un 52 % ) y su  efecto  consecutivo  sobre  la producción , las ventas , la participación en el mercado y la rentabilidad de los productores comunitarios .</p>
    <p class="parrafo">Por   ello   y   para   eliminar   el  perjuicio  sufrido  por  los  productores comunitarios   ,   el   nivel  de  los  derechos  que  procede  establecer  debe corresponder  a  los  márgenes  de  dumping  determinados  para  cada uno de las sociedades exportadoras de que se trata .</p>
    <p class="parrafo">24  .  Algunos  productos  de  productores que no contestaron al cuestionario de la   Comisión   ni   se   manifestaron   de   ninguna   otra  forma  durante  la investigación  ,  han  sido  vendidos en la Comunidad . Estima el Consejo que se abriría  una  posibilidad  para  eludir  la aplicación del derecho establecido , si   admitiese  que  el  margen  de  dumping  de  los  exportadores  mencionados pudiese  ser  inferior  al  mayor  de  los  márgenes  de dumping determinado con respecto a un exportador que haya colaborado en la investigación .</p>
    <p class="parrafo">25  .  Por  dichos  motivos  , el nivel de dicho derecho no debería ser inferior al   tipo   necesario  para  suprimir  el  mayor  de  los  márgenes  de  dumping determinados , es decir de 31,9 % .</p>
    <p class="parrafo">K . Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">26  .  Se  ha  estimado  que las importaciones objeto de dumping de determinadas excavadoras  hidráulicas  originarias  de  Japón  han  ocasionado  un  perjuicio importante  al  sector  económico  comunitario  interesado  . Por ello , procede percibir   de   modo   definitivo  los  importes  garantizados  por  el  derecho antidumping   provisional  hasta  el  importe  equivalente  a  los  márgenes  de dumping determinados de modo definitivo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   Queda   establecido   un   derecho   antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  excavadoras  hidráulicas  ,  sobre orugas o sobre ruedas , de un  peso  total  superior  a  seis  toneladas  y que no exceda de 35 toneladas , equipadas  ,  o  preparadas  para  ser equipadas , con una cuchara única montada sobre  un  brazo  capaz  de  girar 360 ° , incluidas en la subpartida ex 84.23 A I  b  del  arancel  aduanero  común  ,  correspondientes al Nimexe ex 84.23-11 , originarias de Japón .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  del  derecho , expresado en porcentaje del precio neto franco frontera  de  la  Comunidad  , no despachado de aduana , será el que se indica a continuación :</p>
    <p class="parrafo">Fabricantes Tipo del antidumping</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Construction Machinery Ltd 12,4 %</p>
    <p class="parrafo">- Japan Steel Works Ltd 2,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Kobelco-Kobe Steel Ltd 31,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Komatsu Ltd 26,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Heavy Industries 21,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Los demás 31,9 %</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  aplicarán  las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  percibirán  de  modo  definitivo hasta el importe equivalente a los márgenes de  dumping  determinados  de  modo  definitivo  , los importes garantizados por el   derecho   antidumping   provisional   en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el Reglamento ( CEE ) n º 595/85 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SANTER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 201 de 30 . 7 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 68 de 8 . 3 . 1985 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 193 de 21 . 7 . 1984 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
