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<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80550</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850704</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1874/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1874/85 de la Comisión, de 4 de julio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 262/79 en lo que se refiere a los productos que han de incorporarse a la mantequilla concentrada destinada a ser transformada en productos de la fórmula B.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850705</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/175/L00027-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850705</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="210" orden="1">Almidón</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="1362" orden="3">Confitería y pastelería</materia>
      <materia codigo="3246" orden="4">Envases</materia>
      <materia codigo="3988" orden="5">Harinas</materia>
      <materia codigo="3989" orden="6">Helados</materia>
      <materia codigo="4862" orden="7">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="8">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="9">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="10">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="11">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="12">Venta</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80058" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5.3 y 18.2 y completa el Anexo del Reglamento 262/79, de 12 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos  (1),  modificado  en  último lugar por el Reglamento  (CEE)  no  1298/85  (2)  y,  en  particular,  el  apartado  7  de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  II  del Reglamento (CEE) no 262/79 de la Comisión, de   12  de  febrero  de  1979,  relativo  a  la  venta  a  precio  reducido  de mantequilla  destinada  a  la  fabricación de productos de pastelería, helados y otros   productos   alimenticios   (3),   modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento  (CEE)  no  698/85  (4), indica los productos que han de incorporarse a  la  mantequilla  concentrada  destinada a ser transformada en productos de la fórmula   B;   que   la   experiencia   adquirida   ha   demostrado  que  pueden incorporarse  otros  productos  en  los  helados;  que  resulta conveniente, por consiguiente, completar el mencionado Anexo:</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  aumentar  el  importe de la reducción contemplada en el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo 18 del Reglamento (CEE) no 262/79 teniendo en cuenta el aumento del coste de la energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 262/79 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  primer  guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5, los términos  «I,  II,  II  o  IV»  se sustituyen por los términos «I, II, III, IV o V».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  segundo  guión  del  párrafo  segundo del apartado 3 del artículo 5, los  términos  «I,  II  o  III» se sustituyen por los términos «I, II, III, IV o V».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  párrafo  segundo  del  apartado 2 del artículo 18, el importe de «14 ECUS» se sustituye por el de «16 ECUS».</p>
    <p class="parrafo">4) El Anexo II se completa con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«o bien IV:</p>
    <p class="parrafo">a) 250 kilogramos de una mezcla que contenga:</p>
    <p class="parrafo">- uno o varios compuestos del extracto seco magro de leche</p>
    <p class="parrafo">ya sea en el estado en que se encuentre,</p>
    <p class="parrafo">ya   sea  en  forma  de  leche  desnatada  en  polvo  y/o  de  mazada  en  polvo procedente  en  su  caso  de  la  fabricación  de mantequilla concentrada con el contenido  de  materias  grasas  que se determine con arreglo a la norma FIL 9B: 1984.  La  cantidad  de  materias  grasas  que exceda de un contenido del 1 % se deducirá   de   la   cantidad   de   materias  grasas  de  la  leche  que  pueda beneficiarse de la ayuda,</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">- harina de trigo</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">-  almidón  o  sus  derivados,  tales  como  dextrina,  maltodextrina, maltosa u otro</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">- azúcar (sacarosa),</p>
    <p class="parrafo">así como</p>
    <p class="parrafo">-  un  volumen  de  nitrógeno en forma de gas que garantice una textura espumosa en  el  producto  acabado  que  tenga  un contenido máximo en peso de agua del 3 %, y</p>
    <p class="parrafo">b)  600  g  de  un compuesto que contenga un mínimo del 90 % de sitosterol y, en particular,   del   80  %  de  beta-sitosterol  (C29H50O  =  D  5-estigmasteno-3 beta-O1),   asi   como   un   máximo  del  9  %  de  campesterol  (C28H48O  =  D 5-ergosteno-3  beta-O1)  y  un  1 % de otros esteroles en forma de trazas, entre ellos el estigmasterol (C29H48O = D 5, 22-estigmastadieno-3 beta-O1),</p>
    <p class="parrafo">O bis V:</p>
    <p class="parrafo">a) 310 kilogramos de una mezcla que contenga:</p>
    <p class="parrafo">- uno o varios compuestos del extracto seco magro de leche</p>
    <p class="parrafo">ya sea en el estado en que se encuentre,</p>
    <p class="parrafo">ya   sea  en  forma  de  leche  desnatada  en  polvo  y/o  de  mazada  en  polvo procedente  en  su  caso  de  la  fabricación  de mantequilla concentrada con el contenido  de  materias  grasas  que se determine con arreglo a la norma FIL 9B: 1984.  La  cantidad  de  materias  grasas  que exceda de un contenido del 1 % se deducirá   de   la   cantidad   de   materias  grasas  de  la  leche  que  pueda beneficiarse de la reducción de precios,</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">- harina de trigo</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">-  almidón  o  sus  derivados,  tales  como  dextrina,  maltodextrina, maltosa u otro.</p>
    <p class="parrafo">Esta  mezcla  se  disuelve  y/o dispersa en el agua para obtener una fase acuosa que  se  emulsiona  con  la  materia  grasa  procedente de la leche, a la que se habrán  incorporado  por  disolución  los productos indicados en los puntos aa), bb) así como en uno de los guinoes de la letra b) cc) siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Tal  emulsión  se  someterá  seguidamente al secado por el procedimiento «spray» o  por  otro  de  efecto  equivalente,  para  obtener  un polvo con un contenido mínimo  en  peso  de  la  materia  grasa  procedente  de  la leche del 75 % y un contenido  máximo  en  peso  de  agua  del  2  %,  cuya  estructura  física haga imposible  la  separación  de  la  fase grasa bajo la acción del calor hasta una temperatura por lo menos de 80 ° C, y</p>
    <p class="parrafo">b)  aa)  10  kilogramos  de nomoglicéridos de ácidos grasos C18 y/o C16 (E 471),</p>
    <p class="parrafo">de  un  grado  de  pureza  mínimo del 90 %, calculado en monoglicéridos sobre el producto  listo  para  ser  incorporado,  que cumpla los requisitos contemplados en la Directiva 78/663/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">bb)  100  g  de  ácido palmitil 6-l-ascórbico (palmitato de ascórbilo) (E 304) o de   extractos   de   origen   natural   ricos  en  tocoferoles  (E  306)  o  de alfatocoferol   (E  307),  solos  o  mezclados  y  que  cumplan  los  requisitos contemplados en la Directiva 78/664/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">cc)  600  g  de  un compuesto que contenga por lo menos un 90 % de sitosterol y, en   particular,   un  80  de  beta-sitosterol  (C29H50O  =  D  5-estigmasteno-3 beta-o1),   así   como   un   máximo  del  9  %  de  campesterol  (C28H48O  =  D 5-ergosteno-3  beta-01)  y  un  1  %  de  otros  esteroles presentes en forma de trazas,   entre   ellos  elestigmasterol  (C29H48O  =  D  5,22-estigmastadieno-3 beta-01).»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6.  1968, p. 13.(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 5.(3) DO no L 41 de 16. 2. 1979, p. 1.(4) DO no L 76 de 19. 3. 1985, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
