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<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80544</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1855/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1855/85 de la Comisión, de 2 de julio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1641/71 sobre fijación de normas de calidad para las manzanas y peras de mesa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/174/L00028-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850704</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="3832" orden="3">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80086" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 1641/71, de 27 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1035/72  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1972, sobre  organización  común  de  los mercados en el sector de frutas y hortalizas (1),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 1332/84 (2), y en particular el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  1641/71  de  la  Comisión  (3) modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) no 2162/84 (4), ha fijado normas  de  calidad  para  las manzanas y peras de mesa reguladas en el Anexo de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  normas  prevén  la  obligación de respetar un calibre mínimo  que  ha  sido  establecido  en  niveles  que  difieren  en particular en función  de  la  categoría  de  calidad  del  producto;  que  el  calibre mínimo pedido  para  las  manzanas  de las variedades de frutos grandes clasificados en categoría  de  calidad  II  no corresponde ya a las necesidades de la producción y   de   la  comercialización;  que  por  consiguiente,  conviene  elevar  dicho calibre mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  calidad  para  manzanas  y  peras  que  figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1641/71 se modificarán de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">en  el  título  III  «calibrado»,  la cifra «55 mm» prevista como calibre mínimo para   las  manzanas  de  las  variedades  de  frutos  grandes  clasificados  en categoría II se substituirá por «60 mm».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  118  de  20.  5.  1972,  p. 1.(2) DO no L 130 de 16. 5. 1984, p. 1.(3)  DO  no  L  172  de  31.  7. 1971, p. 1.(4) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 27.</p>
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