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<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80542</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1852/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1852/85 de la Comisión, de 2 de julio de 1985, sobre modalidades de aplicación para la exención de la obligación de los Estados miembros de proceder a compras públicas de algunas especies de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19850704</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3506" orden="3">Exenciones</materia>
      <materia codigo="3830" orden="4">Frutos</materia>
      <materia codigo="5741" orden="5">Productos hortícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1035/72  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1972, sobre  organización  común  de  los  mercados  en  el  sector  de  las  frutas y hortalizas   (1),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1332/84 (2), y en particular el apartado 6 de su artículo 19 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  19  bis  del  Reglamento (CEE) no 1035/72 prevé que  a  los  Estados  miembros  productores  de peras durante el período de 1 de julio  a  31  de  agosto, de melocotones, albaricoques tomates, y berenjenas, la Comisión  puede  dejarlos  exentos  de  la  obligación  de  proceder  a  compras públicas  cuando  se  haya  comprobado  una situación grave de crisis respecto a uno u otro de los productos de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   precisar   las  informaciones  que  los  Estados miembros  deben  procurar  a  la  Comisión  para permitirle juzgar si se cumplen las condiciones de exención previstas en el apartado 4 del citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que deseen estar exentos, en virtud del primer guión del  apartado  4  del  artículo  19  bis  del Reglamento (CEE) no 1035/72, de la obligación  de  proceder  a  compras  públicas  previstas en el citado artículo, comunicarán  a  la  Comisión  las  informaciones  acerca  de  la  parte  de cada producto   de  referencia  comercializado  durante  la  campaña  precedente  por mediación de organizaciones reconocidas de productores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que  deseen  estar  exentos  de dicha obligación, en virtud  del  segundo  guión  del  apartado  4 del artículo 19 bis del Reglamento (CEE)   no   1035/72,   comunicarán  cada  año  a  la  Comisión,  la  producción cosechada   de   peras  de  verano,  de  melocotones,  albaricoques,  tomates  y berenjenas obtenidos en el transcurso de las tres campañas precedentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  informaciones  previstas  en  los  apartados  1 y 2 deberán llegar, por cada producto, a más tardar el 30 de abril de cada año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  determinar  si, para un Estado miembro, se cumple la condición de  exención  prevista  en  el  segundo guión del apartado 4 del artículo 19 bis del   Reglamento   (CEE)  no  1035/72,  las  informaciones  contempladas  en  el apartado  2  del  artículo  1  del  presente Reglamento se compararán a la media de  las  producciones  comunitarias  realizadas  respecto  al producto de que se trate  en  el  transcurso  de  los tres años anteriores a la campaña para la que se ha solicitado la exención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  respecto  a  la  campaña  1985/86, las informaciones contempladas en  los  apartados  1  y  2  del  artículo  1, para el conjunto de los productos deberán  llegar  a  más  tardar diez días después de la publicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.(2) DO no L 130 de 16. 5. 1984, p. 1.</p>
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