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<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80532</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1832/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1832/85 del Consejo, de 27 de junio de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2036/82 por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/173/L00003-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850703</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1985, con las salvedades indicadas.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80304" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2036/82, de 19 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80202" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1431/82, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80128" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1117/78, de 22 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2904/89, de 25 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1832/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 ,  por  el  que  se  prevén  medidas  especiales  para  los  guisantes , habas , haboncillos  y  altramuces  dulces  (1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1485/85 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 3 y su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2036/82  (3) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 1734/84 (4) , debe ser adoptado y completado  como  consecuencia  de  las  últimas modificaciones del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82  prevé  una  ayuda  comunitaria para los guisantes , habas , haboncillos y  altramuces  dulces  utilizados  en  la fabricación de alimentos para animales ,  que  es  igual  a  una  parte  de  la diferencia existente entre el precio de umbral  desencadenante  y  el  precio medio del mercado mundial de las tortas de soja  ;  que  el  artículo  4  del Reglamento mencionado prevé la posibilidad de ajustar  este  último  precio  en  función  de  los  precios  de  los  productos competidores  ;  que  es  conveniente  fijar  los  porcentajes  de la diferencia existente  entre  los  precios  que  determinan  el  importe de la ayuda ; que , para  garantizar  la  continuidad  en  el  régimen  ,  procede prever que dichos porcentajes   se  apliquen  a  partir  del  día  de  la  entrada  en  vigor  del Reglamento  (  CEE  )  n º 1485/85 ; que es conveniente precisar las condiciones en  que  puede  tener  lugar  el  ajuste del precio medio del mercado mundial de las tortas de soja ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  bis del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 prevé incrementos  mensuales  del  precio  de  umbral  desencadenante  , del precio de objetivo  y  del  precio  mínimo  ;  que resulta oportuno conceder al usuario la posibilidad  de  elegir  el  día  para  el  que desea beneficiarse de la ayuda ; que  es  conveniente  ,  por  tanto  ,  poder  fijar  por  anticipado el importe basándose  en  la  evolución  de  los  precios  ;  que  ,  por  rezones de buena administración  ,  es  conveniente  establecer  certificados  que  acrediten  la fijación  anticipada  del  importe  de  la  ayuda  ;  que  ,  en tal caso , para evitar   operaciones   especulativas  ,  procede  supeditar  la  expedición  del certificado  a  la  prestación  de  una  fianza  que garantice el compromiso del usuario  de  solicitar  la  identificación  de  los productos durante el período de  validez  del  certificado  ;  que  es  conveniente  prever la posibilidad de suspender  la  fijación  anticipada  de la ayuda en caso de situación anormal en el mercado de los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  la  posibilidad  de  adoptar medidas transitorias para el paso del régimen en vigor al régimen previsto ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) Se añaden en el apartado 2 del artículo 1 los párrafos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  Además  ,  cuando  las  cotizaciones  de  determinados productos competidores puedan  ser  particularmente  atractivas  y  de  ello resulten o puedan resultar dificultades   para  la  salida  de  los  guisantes  ,  habas  ,  haboncillos  y altramuces  dulces  producidos  en  la  Comunidad , podrá operarse un ajuste del precio medio a fin de mantener condiciones de competencia equilibrada .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  ajuste  podrá  ser  diferente  según  se  trate  de  guisantes  , habas y haboncillos  o  de  altramuces  dulces cuando las dificultades de venta redunden en particular en uno o varios de dichos productos . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) Se sustituye el número 2 del artículo 3 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  declaración  de  entrega  :  la  declaración mediante la cual el primer comprador certifique :</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  productos entregados por el productor y la fecha de entrega ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  de  precio  que figuren en el contrato . Dichas condiciones indicarán  en  particular  ,  en  caso  de  que  la  entrega  haya  tenido lugar durante  el  período  en  el  que  se  apliquen  los  incrementos mensuales , un precio  que  sea  igual  , por lo menos , al precio mínimo válido al comienzo de la  campaña  ,  incrementado  en  un  importe igual a la suma de los incrementos mensuales que deban aplicarse en función del mes de entrega . »</p>
    <p class="parrafo">3 ) Se añade en el artículo 3 el número siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  6  .  identificación  :  acto  mediante  el  cual el organismo competente del Estado  miembro  ,  a  instancia  del  interesado  ,  acredite  que  ,  para  la cantidad  de  guisantes  ,  habas  ,  haboncillos  o  de  altramuces dulces sean objeto  de  la  solicitud  y  se  hallen  en  las condiciones contempladas en el párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo 6 , el importe de la ayuda que deba  concederse  será  el  válido para el día de presentación de la solicitud . »</p>
    <p class="parrafo">4 ) Se inserta el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">La  parte  de  la  diferencia  contemplada  en  el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 se fija :</p>
    <p class="parrafo">- en un 45 % para los guisantes , habas y haboncillos ,</p>
    <p class="parrafo">- en un 60 % para los altramuces dulces . »</p>
    <p class="parrafo">5 ) Se sustituye el apartado 2 del artículo 4 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  El  organismo  designado por el Estado miembro , previa verificación de la  declaración  ,  expedirá  al  primer  comprador  un certificado que acredite que  ,  para  la  cantidad  entregada  por el productor , éste se ha beneficiado por  lo  menos  del  precio  mínimo , ajustado , en su caso , en los incrementos mensuales  contemplados  en  el  artículo  2  bis  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1431/82 . »</p>
    <p class="parrafo">6 ) Se sustituye el artículo 6 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  contemplado en el artículo 4 , el importe de la ayuda que se conceda  será  válido  el  día  en  que el interesado presente ante el organismo competente  del  Estado  miembro  la  solicitud  de  los guisantes , las habas , los haboncillos o los altramuces dulces .</p>
    <p class="parrafo">La  identificación  de  los  guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces tendrá  lugar  después  de  su  entrada  en la empresa del usuario y antes de su utilización .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  , el importe de la ayuda válido el día de la presentación de la  solicitud  del  certificado  contemplado  en  el  apartado  4 , ajustado con arreglo  al  apartado  3  ,  se  aplicará  ,  a instancia del interesado , a las cantidades   de   guisantes   ,   habas   ,   haboncillos  y  altramuces  dulces identificados durante el período de validez del certificado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  fijación  anticipada  de  la  ayuda , el importe de la ayuda válido  el  día  de  la presentación de la solicitud del certificado se fijará , -  en  lo  que  se  refiere  a  los  productos para los que se fije un precio de objetivo  ,  en  la  diferencia existente entre el precio de objetivo válido ese mismo  día  y  el  que  sea  válido el día de la presentación de la solicitud de identificación ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  los  productos para los que se fije un precio de umbral   desencadenante   ,   en   la  diferencia  entre  el  precio  de  umbral desencadenante  válido  ese  mismo  día  y  el  que  sea  válido  el  día  de la presentación  de  la  solicitud  de  identificación  ,  a  la  que se aplicará , según  el  producto  de  que  se  trate , uno de los porcentajes contemplados en el  artículo  3  bis  ,  así  como  un  importe  corrector calculado teniendo en cuenta   la   tendencia   de   los   precios  a  plazo  en  el  mercado  mundial determinados  de  acuerdo  con  los criterios contemplados en el artículo 1 ; se le  aplicará  asimismo  ,  según  el  producto  de  que  se  trate  , uno de los porcentajes contemplados en el artículo 3 bis .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Se  establece  un  certificado de ayuda por el que se acredite la fijación anticipada  del  importe  de  la  ayuda  . El certificado será expedido por cada Estado   miembro   a  cualquier  usuario  autorizado  que  lo  solicite  y  esté instalado en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  ayuda  será  válido  en  toda la Comunidad . No obstante en tanto  no  se  establezca  el  formulario  comunitario , pero a más tardar hasta</p>
    <p class="parrafo">el  31  de  diciembre  de  1985 , el certificado de ayuda únicamente será válido en el territorio del Estado miembro que lo haya expedido .</p>
    <p class="parrafo">La  expedición  de  un  certificado  se supeditará a la prestación de una fianza que  garantice  el  compromiso  del  usuario  de  solicitar la identificación de los  guisantes  ,  habas  ,  haboncillos  o  de los altramuces dulces durante el período  de  validez  del  certificado  y  que , salvo en caso de fuerza mayor , se  perderá  total  o  parcialmente  si  ,  en  dicho  período  ,  no se hubiere efectuado   la   solicitud   de  identificación  o  se  hubiere  efectuado  sólo parcialmente .</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  validez  del  certificado  de  ayuda  , que podrá ser diferente según  se  trate  de  productos  para  los  que  se fije un precio objetivo o de productos  para  los  que  se fije un precio de umbral desencadenante , así como las  demás  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  ,  que  podrán prever  ,  en  particular  ,  un  plazo para la expedición de los certificados , se  establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 .</p>
    <p class="parrafo">5 . El importe de la ayuda que se pagará será :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que  se refiere a los productos contemplados en las letras a ) y c )  del  apartado  2  del  artículo 5 , el fijado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que  se refiere a los productos contemplados en las letras b ) y d )  del  apartado  2  del  artículo 5 , el fijado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 . »</p>
    <p class="parrafo">7 ) Se inserta el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  situación  anormal  en el mercado de los guisantes , habas , haboncillos  y  altramuces  dulces  en  la  Comunidad , y cuando dicha situación implique  o  pueda  implicar  una  perturbación  de  la  salida  normal  de  los productos   cosechados   en   la   Comunidad  ,  podrá  decidirse  ,  cuando  el certificado  contemplado  en  el  apartado  4 del artículo 6 no se haya expedido ,  la  suspensión  de  la  fijación  anticipada  de dicho importe por el período necesario para el restablecimiento del equilibrio del mercado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  suspensión  de  la  fijación  anticipada se decidirá de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  ,  en  caso  de  urgencia  ,  la  Comisión  podrá  decidir  dicha suspensión  ;  en  tal  caso  ,  la suspensión no podrá sobrepasar un período de siete días . »</p>
    <p class="parrafo">8 ) Se sustituye el párrafo segundo del artículo 10 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  en  caso  de  que  el  productor venda los productos , podrá anticiparse  la  ayuda  cuando  exista una garantía suficiente , y sin perjuicio del  respeto  de  las  demás  condiciones  que deban establecerse de acuerdo con el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  12  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1117/78 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  resulten  necesarias  medidas  transitorias , se adoptarán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1985 , con excepción del apartado 3 del artículo 1 , que se aplicará a partir del 13 de junio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BIONDI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 164 de 22 . 6 . 1984 , p. 3 .</p>
  </texto>
</documento>
