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<documento fecha_actualizacion="20250704105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80524</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1815/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1815/85 del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, el arac y la tafia incluidos en la subpartida 22.09 C I del arancel aduanero común, originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) (1 de julio de 1985 - 30 de junio de 1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>89</pagina_inicial>
    <pagina_final>91</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/169/L00089-00091.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 439/81, de 20 de enero (DOCE L 53, de 27.2.1981), y Reglamento 1470/80, de 9 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  apertura  ,  reparto  y  modo  de  gestion  de  un  contingente arancelario  comunitario  para  el  ron  ,  el  arac  y la tafia incluidos en la subpartida  22.09  C  I  del arancel aduanero comun , originarios de los Estados de  Africa  ,  del  Caribe  y  del Pacifico ( ACP ) ( 1 de julio de 1985 - 30 de junio de 1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  firmo  el tercer Convenio ACP-CEE en Lomé , el 8  de  diciembre  de  1984 ; que la Comunidad decidio , mediante el Reglamento ( CEE  )  n  485/85  del  Consejo  ,  de  26  de  febrero  de 1985 , relativo a la aplicacion  de  la  Decision  n 2/85 del Consejo de ministros ACP-CEE relativa a las  medidas  transitorias  validas  a  partir  del  1  de  marzo  de 1985 (1) , aplicar de forma autonoma y anticipada el Protocolo n 5 anejo al convenio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  1  del  Protocolo  n  5  prevé  que  , hasta la entrada  en  vigor  de  una  organizacion  comun  del mercado de alcoholes , los productos  incluidos  en  la  subpartida  22.09 C I del arancel aduanero comun , originarios  de  los  Estados  de  Africa  , del Caribe y del Pacifico ( ACP ) , se  admitan  en  la  Comunidad  exentos de derechos de aduana en condiciones que permitan  el  desarrollo  de  los  intercambios  tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad por una parte y entre los Estados miembros por otra ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  fija  cada  ano  las  cantidades que se pueden importar  exentas  de  derechos  de  aduana  sobre  la  base  de  las cantidades anuales   mas  importantes  importadas  de  los  Estados  ACP  en  la  Comunidad durante  los  tres  ultimos  anos  para  los  que se dispone de estadisticas , a las  que  se  suma  la tasa de incremento anual del 37 % en el mercado del Reino Unido  y  del  27  % en los demas mercados de la Comunidad ; que , sin embargo , el  volumen  anual  no  puede  ,  en  ningun  caso  ,  ser  inferior  a  170 000 hectolitros  de  alcohol  puro  ;  que , debido a particularidades inherentes al mercado  del  ron  ,  los  contingentes  se aplican desde el 1 de julio al 30 de junio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  debido  a  los niveles que han alcanzado las importaciones de  dichos  productos  en  la  Comunidad  y  en los Estados miembros durante los tres  ultimos  anos  para  los  que  se dispone de estadisticas , el volumen del contingente  arancelario  anual  alcanza  unos  154  100  hectolitros de alcohol puro  ;  que  ,  puesto  que  este  volumen  se  situa por debajo del limite que establece  el  Protocolo  n  5  , el volumen de contingentes para el periodo del 1  de  julio  de  1985  al  30  de  junio  de  1986  debe  fijarse  en  170  000 hectolitros de alcohol puro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  los  tres  ultimos  anos  para los que se dispone de estadisticas   ,  las  importaciones  correspondientes  a  cada  Estado  miembro</p>
    <p class="parrafo">representan  ,  en  comparacion  con las importaciones en la Comunidad de dichos productos procedentes de dichos paises , los porcentajes siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros 1982 1983 1984</p>
    <p class="parrafo">Benelux 5,0 5,1 5,7</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1,7 1,6 1,8</p>
    <p class="parrafo">Alemania 25,7 24,4 28,0</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,3 0,0 0,1</p>
    <p class="parrafo">Francia 2,1 1,8 1,0</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 2,0 1,8 1,9</p>
    <p class="parrafo">Italia 0,3 0,4 0,5</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 62,9 64,9 61,0</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  teniendo  en  cuenta  estos  elementos  ,  la  evolucion previsible  del  mercado  de  dichos  productos y las previsiones efectuadas por algunos  Estados  miembros  ,  los porcentajes de participacion en el volumen de contingentes pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 5,30</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 1,70</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 26,10</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 0,05</p>
    <p class="parrafo">Francia : 1,62</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 1,88</p>
    <p class="parrafo">Italia : 0,42</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 62,93</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   un  sistema  de  utilizacion  del  contingente  arancelario comunitario  ,  basado  en  un  reparto entre el Reino Unido por una parte y los demas   Estados   miembros  por  otra  ,  parece  susceptible  de  conciliar  la aplicacion  de  las  tasas  de  incremento  previstas en el Protocolo n 5 con la aplicacion  ,  sin  interrupcion  ,  de  la  exencion  arancelaria prevista para dicho  contingente  para  todas  las  importaciones  de  dichos productos en los Estados  miembros  hasta  agotamiento  del  contingente  ;  que  el  reparto del contingente  arancelario  comunitario  entre  los  Estados  miembros debe , para representar  lo  mejor  posible  la  evolucion  real del mercado , efectuarse en proporcion  a  las  necesidades  de  los Estados miembros ; que se debe repartir el  contingente  arancelario  entre  los  Estados  miembros sobre la base de las cantidades  anuales  mas  importantes  importadas  en  cada uno de ellos durante los   tres   ultimos   anos  y  teniendo  en  cuenta  las  tasas  de  incremento mencionadas anteriormente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever   medidas  apropiadas  para  asegurar  la aplicacion  del  Protocolo  n  5  en  condiciones  que permitan el desarrollo de los  intercambios  tradicionales  entre  los  Estados ACP y la Comunidad por una parte y entre los Estados miembros por otra ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  razon  del caracter particular de los productos de que se trata  y  de  su  sensibilidad en los mercados de la Comunidad , conviene prever ,  excepcionalmente  ,  un  sistema  de  utilizacion  basado en un unico reparto entre Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino  de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Union Economica Benelux  ,  toda  operacion  relativa  a la gestion de las cantidades atribuidas</p>
    <p class="parrafo">a dicha Union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1 de julio de 1985 y hasta el 30 de junio de 1986 , el ron ,  el  arac  y  la  tafia  ,  incluidos en la subpartida 22.09 C I , del arancel aduanero  comun  ,  originarios  de  los  Estados  ACP  ,  seran  admitidos a la importacion   en   la  Comunidad  exentos  de  derechos  de  aduana  ,  para  un contingente arancelario de 170 000 hectolitros de alcohol puro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  su  cuota  ,  que se indica en el articulo 2 , la Republica Helénica aplicara  derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo a las disposiciones que figuran  al  respecto  en  el  Acta de adhesion de 1979 y en el Reglamento ( CEE ) n 439/81 (2) .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contingente  arancelario  que  se  contempla  en  el  articulo  1 esta dividido  en  dos  partes  . La primera , de una cantidad de 106 980 hectolitros de  alcohol  puro  ,  se  destinara  al consumo en el Reino Unido . La segunda , de  una  cantidad  de  63  020  hectolitros de alcohol puro , se repartira entre los demas Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  cuotas  de  los  Estados  miembros  a  los que corresponde la segunda parte alcanzaran las cantidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">( en hectolitros de alcohol puro )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 9 010</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 2 890</p>
    <p class="parrafo">Alemania 44 400</p>
    <p class="parrafo">Grecia 50</p>
    <p class="parrafo">Francia 2 760</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 3 200</p>
    <p class="parrafo">Italia 710 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  administraran  las cuotas que les seran atribuidas de acuerdo con sus propias disposiciones en esta materia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  estado  de  agotamiento  de  la  cuota  de  los  Estados  miembros  se observara   sobre   la   base   de  las  importaciones  de  dichos  productos  , originarios  de  los  Estados  ACP  ,  presentados en la aduana al amparo de las declaraciones de despacho para la libre practica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  informaran  mensualmente  a  la  Comision  de  las importaciones efectivamente asignadas al contingente arancelario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Reino  Unido  adoptara  las  medidas  necesarias para asegurar que las cantidades  importadas  de  los  Estados ACP , en las condiciones fijadas en los articulos  1  y  2  ,  se  limitaran  a  las  cantidades  que  respondan  a  las necesidades de su consumo interior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comision  informara  regularmente a los Estados miembros del estado de agotamiento del volumen de contingentes .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  la  medida  en  que  fuere necesario , se podran iniciar consultas , a peticion de un Estado miembro o a iniciativa de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  asegurar  la  aplicacion  del  presente  Reglamento , la Comision adoptara</p>
    <p class="parrafo">las medidas necesarias , en estrecha colaboracion con los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (  CEE  )  n  1470/80  del  Consejo  ,  de  9 de junio de 1980 , relativo  a  las  medidas  de  salvaguardia  previstas  por  el segundo Convenio ACP-CEE  (1)  ,  sera  aplicable  a  los  productos  mencionados  en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BIONDI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 53 de 27 . 2 . 1981 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 147 de 13 . 6 . 1980 , p. 4 .</p>
  </texto>
</documento>
